ASUNTO: JP41-G-2013-000046
En fecha 25 de junio de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana YOLANDA ANSELMA JIMENEZ de MUGUEZA (Cédula de Identidad Nº 2.512.162), asistida por el abogado Ricardo LUGO GAMARRA (INPREABOGADO Nº 27.289), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…PRIMERO: Sea ordenado el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el ambiente, emitidas por los diferentes ministerios y órganos competentes, y se proceda en consecuencia a anular dicho contrato de arrendamiento otorgado…” y “…SEGUNDO: Se decrete Amparo Cautelar a mi favor y se ordene a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio la, inmediata paralización de los trabajos que se estén realizando en la zona afectada y protegida por el ambiente…”.
El 26 de junio de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 25 de junio de 2013, se interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico con fundamento en lo siguiente:
Que “…En fecha 14 de junio de 2011, el municipio adjudica en arrendamiento según resolución número DA-248-2011, número 2011-06-14-248, un terreno ubicado en la prolongación callejón noguera S/N, en el sector trina Chacin, al ciudadano Alexander Ramón Sánchez mejías…”.
Que “…Dicho terreno, fue adjudicado en la parte alta de dicho sector (Cerro), lo cual está permitido según lo ordenanza de zonificación de esta ciudad, en su artículo 22…” (sic).
Que “…no obstante, hasta la presente fecha han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados, trayendo esto consigo un desequilibrio social y ambiental, al permitir la construcción en una zona que no esta permitida por las autoridades ambientales…”.
Que “…Así, queda claro que en la obligación incumplida por parte de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que de acuerdo al criterio actual es indistinto discutir si se trata de una obligación específica o genérica al margen de ello, es deber del Alcalde dar respuesta y solución a los problemas planteados por las administrados, sea esta una persona natural o colectiva, están dados los extremos legales para la procedencia del presente recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia, puesto que se han producido todos los extremos legales para que se produzca la transferencia completa de los dozavos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año en curso…” (sic).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A través del amparo cautelar solicitó que “…se decret[e] a nuestro favor AMPARO CAUTELAR, por medio de la cual se acuerde la suspensión de cualquier trabajo que se esté efectuando en dicha zona…” (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
A los fines de fundamentar la solicitud cautelar, la parte recurrente adujo que “…Ahora bien, solicitamos amparo cautelar, conforme alo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 51, 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…La solicitud deviene sobre la base que el amparo cautelar no tiene un efecto restablecedor sino lo que se busca es la protección de los recurrentes como el sub iudice, cuando se tiene en cuenta que lo que ocurre en dicha comunidad pone en peligro nuestra seguridad y nuestras vidas, y que en el transcurrir del tiempo, que llevaría necesariamente el trámite del presente recurso, la omisión delatada por parte del Alcalde impide, con su conducta omisiva denunciada lo que es objeto el presente recurso la resolución definitiva del problema ambiental y comunitario planteado…”.
Que “…En el caso sub examine, nuestra propia condición de ciudadanos y que debemos ser protegidos por la administración municipal, ante cualquier daño físico y material que se puedan causar de manera directa a todos los que habitamos dicha comunidad…”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana YOLANDA ANSELMA JIMENEZ de MUGUEZA, asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso recurso por abstención o carencia, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.”
Por tanto, al tratarse el presente asunto de un recurso por abstención o carencia, debe tramitarse por el procediendo breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
V
ADMISIÓN
En tal sentido, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y al ciudadano Sindico Procurador del aludido Municipio, previa consignación de los fotostatos necesarios, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la procedencia de de la medida de cautelar, mediante la cual la parte actora solicitó que “…se decret[e] a nuestro favor AMPARO CAUTELAR, por medio de la cual se acuerde la suspensión de cualquier trabajo que se esté efectuando en dicha zona…” (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto), y a tal efecto observa:
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales de la recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte acionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, alegó lo siguiente:
Que “…La solicitud deviene sobre la base que el amparo cautelar no tiene un efecto restablecedor sino lo que se busca es la protección de los recurrentes como el sub iudice, cuando se tiene en cuenta que lo que ocurre en dicha comunidad pone en peligro nuestra seguridad y nuestras vidas, y que en el transcurrir del tiempo, que llevaría necesariamente el trámite del presente recurso, la omisión delatada por parte del Alcalde impide, con su conducta omisiva denunciada lo que es objeto el presente recurso la resolución definitiva del problema ambiental y comunitario planteado…”.
Que “…En el caso sub examine, nuestra propia condición de ciudadanos y que debemos ser protegidos por la administración municipal, ante cualquier daño físico y material que se puedan causar de manera directa a todos los que habitamos dicha comunidad…”.
Estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto la accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, ello por cuanto dicha petición no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer.
Insiste este Juzgador, que la accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YOLANDA ANSELMA JIMENEZ de MUGUEZA, asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000046.
En fecha primero (01) del mes de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000185.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
|