ASUNTO: JP41-O-2013-000008
En fecha 18 de junio de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ (cédulas de identidad número V.-12.525.809), representada judicialmente por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 19 de junio de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por decisión de esa misma fecha este Juzgado declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional, la admitió y ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. El 25 de junio de 2013 se libraron las respectivas notificaciones.
El 28 de junio de 2013 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 02 de julio de 2013 dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
La celebración de la referida audiencia se suspendió y el 04 de julio se continuó, suspendiéndose nuevamente a los fines de que la Dra. Edith Arévalo (Cédula de Identidad Nº 11.095.114), médico Gineco-obstetra rindiera un informe relacionado con el examen ecosonográfico consignado por la quejosa y realizado por la aludida profesional de la medicina, reanudándose la audiencia el 08 de julio de 2013.
Escuchada la exposición de la Dra Edith Arévalo, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta, en cuanto a la solicitud de reincorporación de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ; y PROCEDENTE en relación al pago de los salarios dejados de percibir, en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la abogada Belkis FIGUERA CARPIO en representación de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ interpuso acción de amparo constitucional en el que expuso lo siguiente:
Que su representada “…fue Removida de forma inconstitucional e injustificadamente en forma verbal, ya que nunca existió Acto Administrativo formal de Remoción del Cargo que venía desempeñando, sino que se le informó en forma verbal por la Directora de Recursos Humanos € de dicha Alcaldía y se le exigió la entrega de la Dirección a su cargo, mediante acta de entrega (…), en fecha 08 de Abril de 2013…”. (sic).
Que ingresó a la referida Alcaldía el 04 de febrero de 2013 y que esa relación funcionarial se mantuvo hasta que fue removida del cargo de Directora de Gestión y Control Financiero, lo que en su criterio, vulneró el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral por encontrarse amparada por el fuero maternal previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su vez resulta contrario a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para la defensa de los derechos de su representada conforme a los criterios jurisprudenciales referidos en el libelo. Que el periculum in mora se verifica del examen de laboratorio en el cual se evidencia el resultado positivo de la prueba de embarazo y de la ecografía obstétrica donde la conclusión es que la quejosa está en estado de gravidez.
Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Adujo la apoderada judicial de la quejosa que su representada “…fue Removida de forma inconstitucional e injustificadamente en forma verbal, ya que nunca existió Acto Administrativo formal de Remoción del Cargo que venía desempeñando, sino que se le informó en forma verbal por la Directora de Recursos Humanos € de dicha Alcaldía y se le exigió la entrega de la Dirección a su cargo, mediante acta de entrega (…), en fecha 08 de Abril de 2013…”. (sic).
Que ingresó a la referida Alcaldía el 04 de febrero de 2013 y que esa relación funcionarial se mantuvo hasta que fue removida del cargo de Directora de Gestión y Control Financiero, lo que en su criterio, vulneró el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral por encontrarse amparada por el fuero maternal previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su vez, resulta contrario a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto advierte este Sentenciador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección integral a la maternidad, estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre y que constituye también una verdadera protección para el niño o niña por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
El referido artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros, considerando a la maternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
En este orden de ideas, el fuero maternal ha sido concebido como un privilegio reconocido constitucionalmente a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de gravidez, el cual conlleva, entre otros aspectos, la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo.
Ahora bien, en cuanto al alcance de dicha protección, se debe precisar que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una funcionaria en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.
Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
“…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…”
Aunado a lo anterior, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal) sostuvo lo siguiente:
“…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…”
En este sentido, también la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Flor Bermúdez Vs. Gobernación del Estado Apure), expresó:
“La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional.
(…Omissis…)
La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.
Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.
Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…”.
De las decisiones parcialmente transcritas, queda claro que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe dejarse transcurrir el período que falte del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.
Aunado a lo anterior el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Conforme a la norma antes citada el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la accionante en la oportunidad de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, consignó original del examen médico de laboratorio de fechas 03 de mayo de 2013 (folio 17) emanada de la Licenciada Karina Cardona, en su condición de Bionalista, de la cual se desprende que la prueba de embarazo (sangre) practicada a la ciudadana Claudia López (parte actora) fue positiva en su resultado. Se observa además (folio 18) examen denominado “ECOSONOGRAFIA OBSTÉTRICA” practicado por la Doctora Edith Arévalo Heins en su condición de médico gineco-obstetra, de la cual se evidencia que para el 14 de mayo de 2013, la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández (la accionante), contaba con seis (06) semanas más cuatro (04) días de gestación, de lo cual se desprende que el embarazo de la accionante se produjo el 29 de marzo de 2013, lo cual fue corroborado por la propia Doctora Edith Arévalo Heins, en la continuación audiencia constitucional celebrada el 08 de julio de 2013 en el presente asunto, oportunidad en la que fue citada por este Órgano Jurisdiccional a los fines de que explicara a este Juzgado el contenido del referido examen.
Aunado a lo anterior, se evidencia al folio 13 del expediente Resolución Nº D.A. 085-2013 suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual se resuelve nombrar a la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández como Directora de Gestión y Control Financiero de la mencionada Alcaldía a partir del 14 de febrero de 2013, igualmente se evidencia al folio doce (12) “Acta de Entrega” de fecha 08 de abril de 2013, suscrita por la accionante y la Directora de Recursos Humanos (E) de la referida Alcaldía, donde se constata que hizo entrega a la referida Dirección de Recursos Humanos de lo que en el Acta se menciona.
Destaca este sentenciador, que la accionante denunció que su egreso de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se produjo mediante vía de hecho, pues no medió acto administrativo alguno, al respecto el Municipio accionado no promovió elemento de convicción alguno que desvirtuara tal argumento, por el contrario convino en que la fecha de egreso de la accionante se produjo el 08 de abril de 2013.
Ahora bien, la accionante alega haber ingresado a la Administración Municipal el 04 de febrero de 2013 al cargo de Directora de Recursos Humanos, lo cual no fue desconocido por la representación judicial de la Alcaldía, contrario a ello, del documento inserto al folio 14 del expediente “Acta de Entrega” de fecha 13 de febrero de 2013, se desprende que en efecto para el 04 de febrero de 2013 la ciudadana Claudia López titular de la Cédula de Identidad 12.525.809 desempeñaba el mencionado cargo, se advierte además de la Resolución Nº D.A. 085-2013 suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (folio 13), que la recurrente fue designada como Directora de Gestión y Control Financiero de la mencionada Alcaldía a partir del 14 de febrero de 2013 y finalmente que al momento de suscribir el “Acta de Entrega” de fecha 08 de abril de 2013, oportunidad en que fue retirada de la Administración Municipal, ocupaba el cargo de Directora de Administración en el referido Municipio.
Advierte este sentenciador, que desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 08 de abril del mismo año, lapso durante el cual la accionante desempeñó tres (03) cargos en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, todos los cargos fueron de Directora, a saber, Recursos Humanos, Gestión y Control Financiero y finalmente Administración Municipal, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos de Directores de las Alcaldías son calificados como cargos de alto nivel.
De lo anterior no queda dudas para este Jurisdicente, que la accionante desempeñó en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico cargos de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, lo cual le fue advertido, al menos, en la Resolución Nº D.A. 085-2013 suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico inserta al folio 13 del expediente. No obstante, dicha condición no la excluye del régimen de protección constitucional analizado, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por tanto las trabajadoras del sector público independientemente de la naturaleza del cargo, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.
En el presente asunto, de las pruebas que constan en autos, se evidencia que para la fecha en que se produjeron las vías de hecho denunciadas (08 de abril de 2013), mediante las cuales se retiró a la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, del cargo de Directora de Administración del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se encontraba en estado de gravidez, lo cual constituye, sin duda alguna, una vulneración de los preceptos constitucionales relativos a la protección de la maternidad y la familia.
No obstante, se advierte que la parte accionante pretende que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, en este sentido, destaca este Sentenciador que la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ¸ como ya quedo establecido en el presente fallo, ejerció cargos de libre nombramiento y remoción durante el lapso en el cual prestó servicio a la Alcaldía accionada, los referidos cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la carrera administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, están excluidos de la garantía de estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reservada para los funcionarios o funcionarias de carrera que ocupen cargos de carrera, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, resulta improcedente ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro de la Administración Municipal, bajo tales presupuestos, su reingreso correspondería en todo caso, a la propia autoridad municipal en ejercicio de su potestad discrecional y no a este órgano jurisdiccional. Así se decide.
En relación al pago de salarios dejados de percibir, han surgido instrumentos legislativos dirigidos a satisfacer la protección ampliamente reseñada, advierte este Juzgador, que si bien es cierto, en principio le está vedado al Juez actuando en sede constitucional, el estudio de normas de rango legal, no lo es menos, que la Sala Constitucional ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver entre otras Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
Por lo tanto, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la Administración Pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Ver entre otras Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 que establece en el numeral 1 del artículo 420, respecto del fuero maternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadores en estado de gravidez desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero maternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse hasta dos años posterior al nacimiento del niño o niña, en el presente asunto, no obstante haberse declarado que resulta improcedente la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, considera este Sentenciador que si procede el pago del salario que devengado.
Al respecto destaca este Juzgador, que si bien es cierto procede el pago del salario a la accionante, no lo es menos que al momento de su retiro del cargo ejercido en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, esto fue el 08 de abril de 2013, la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ no tenía conocimiento de que se encontraba en estado de gravidez, menos aún podía saberlo la Administración Municipal, toda vez que de las documentales que constan en autos se aprecia que la primera prueba de embarazo que se practicó la aludida ciudadana fue el 03 de mayo de 2013, más aún, no existe constancia en el expediente que la accionante hubiese notificado en algún momento a la Administración de su estado de gravidez, por lo que a juicio de quien aquí juzga procede el pago del salario de la accionante desde el momento de la publicación del presente fallo hasta dos (02) años después del parto, de conformidad con el lapso de inamovilidad establecido en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro de la Administración Municipal y PROCEDENTE el pago del salario de la accionante desde el momento de la publicación del presente fallo hasta dos (02) años después del parto, en la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000008

En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000193
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN