ASUNTO: JP41-O-2013-000010
En fecha 21 de junio de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ LORETO (cédulas de identidad números 15.393.947), asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267 contra el INSTITUTO DE LA MUJER DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 25 de junio de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por decisión de esa misma fecha este Juzgado declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional, la admitió y ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. El 27 de junio de 2013 se libraron las respectivas notificaciones.
El 01 de julio de 2013 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 04 de julio de 2013 dejándose constancia de la comparecencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
La celebración de la referida audiencia se suspendió y el 09 de julio se continuó, suspendiéndose nuevamente a los fines de que la representación del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, restituyera a su propia solicitud el pago de los salarios de la accionante, reanudándose la audiencia el 10 de julio de 2013.
En la continuación de la audiencia oral en fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial del Municipio accionado hizo entrega a la quejosa de los cheques y los recibos de pago correspondientes a los montos adeudados, quien verificó los montos de los cheques correspondientes y los aceptó conforme, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva. De los aludidos cheques y recibos se consignó copia simple a los autos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ LORETO, asistida de abogada, interpuso acción de amparo constitucional en el que expuso lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicios en la Fundación Centro Clínico Municipal Rómulo Gallegos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico en fecha 23 de marzo de 2011, designada como Administradora de la aludida Fundación, y que en fecha 06 de febrero de 2012 se le notificó de su designación como Administradora del Instituto Municipal de la Mujer.
Que desde el 06 de marzo de 2013 hasta el 25 de junio de 2013, le fue expedido reposo Pre y Post-natal, por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS).
Que el patrono suspendió arbitrariamente el salario y bono de alimentación, estando de reposo pre y post natal, amparada por fuero maternal, lesionando el principio de protección a la familia cuando debe garantizar la obligación alimentaría, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76; el derecho a recibir el salario en el artículo 91 eiusdem, asimismo viola la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que se evidencia que la acción de amparo constitucional es la vía idónea y expedita para la restitución de los derechos conculcados y denunciados.
Solicitó sea admitida la presente acción de amparo constitucional por cumplir con los requisitos legales para su admisión y declare con lugar la presente acción, para que se proceda de manera inmediata al pago de los salarios y bono de alimentación que corresponde, desde la primera quincena del mes de abril, fecha en la que se produjo la suspensión por vía de hecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Advierte este Sentenciador que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a que el Municipio accionado proceda de manera inmediata al pago de los salarios y bono de alimentación que le corresponde, desde la primera quincena del mes de abril hasta la fecha.
Ahora bien, advierte este sentenciador que en la continuación de la audiencia oral, en fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial del Municipio accionado hizo entrega a la quejosa de los cheques y los recibos de pago correspondientes a los montos adeudados, la Accionante por su parte verificó los montos de los cheques correspondientes y los aceptó conforme, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva. De los aludidos cheques y recibos se consignó copia simple a los autos (folios 44 al 49).
En virtud de lo anterior no queda dudas para este Sentenciador, que en el presente caso se produjo la cesación de la violación denunciada, por lo que se configuró la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DÍAZ LORETO, asistida de abogada, contra el INSTITUTO DE LA MUJER DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese , regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diez (10) días de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000010.
En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número: 2013-000194.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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