ASUNTO: JE41-G-1999-000010
Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 1999, el abogado Francisco José VARGAS PÉREZ (INPREABOGADO Nº 40.558), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONZO GONZALEZ, RAUL SILVA, ARTURO HERRERA y LUIS LAYA (cédulas de identidad Nros. 4.347.794, 9.088.599, 8.574.048 y 5.070.432) interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (Hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión adoptada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 30 de junio de 1999.
El 04 de octubre de 1999 el referido Juzgado admitió el presente asunto y acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitó los antecedentes administrativos, ordenó notificar a las partes y abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En acta de fecha 05 de octubre de 1999 el ciudadano Dr. Ezra Mizrahi Levy, Juez del Juzgado supra mencionado, se inhibió del conocimiento del presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 11 de octubre de 1999, el aludido Juzgado acordó convocar a la 1era Suplente de ese Tribunal, a los fines de que conociera de la incidencia de Inhibición y del fondo del mismo asunto, en caso de ser declarada Con Lugar la aludida Inhibición y ordenó librar notificación a la mencionada suplente.
En fecha 21 de octubre de 1999 el alguacil del Juzgado supra mencionado expuso que le fue imposible practicar la notificación de la ciudadana Xenia Iciarte de Levanti, en su condición de 1era suplente de ese Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 1999 la Síndico Procuradora Municipal del Municipio José Tadeo Monagas de estado Guárico, apeló del auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto.
El 25 de octubre de 1999 el aludido Juzgado en virtud de no haber localizado a la 1era suplente, acordó convocar al ciudadano Francisco Russo, 2do Suplente de ese Tribunal, a los fines de que conociera de la incidencia de Inhibición y del fondo del mismo asunto, en caso de ser declarada Con Lugar la aludida Inhibición y libró notificación al aludido ciudadano.
En fecha 01 de noviembre de 1999 el alguacil del Juzgado supra mencionado informó que le fue imposible practicar la notificación del ciudadano Francisco Russo, en su condición de 2do suplente de ese Tribunal.
Por auto del 01 de noviembre de 1999 el aludido Juzgado en virtud de no haber localizado al 2do suplente, acordó convocar al ciudadano Vicente Amengual Sosa, 1er Conjuez de ese Tribunal, a los fines de que conociera de la incidencia de Inhibición y del fondo del mismo asunto, en caso de ser declarada Con Lugar la aludida Inhibición y libró notificación al aludido ciudadano.
En fecha 15 de noviembre de 1999 el ciudadano Vicente Amengual Sosa aceptó la designación de la cual fue objeto y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. En esa fecha se acordó pasarle el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
El 18 de noviembre de 1999 se constituyó el Tribunal Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, para conocer de la inhibición y del fondo del asunto en caso de ser declarada Con Lugar la misma, y ordenaron notificar al Presidente del Consejo de la Judicatura, a la Dirección Administrativa del estado Aragua y al funcionario inhibido.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1999 el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, solicitó cómputo por secretaría y consignó los antecedentes administrativos del presente asunto.
Por auto de fecha 24 de noviembre 1999 el aludido Juzgado declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Doctor Ezra Mizrahi Levy y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2000 en su carácter de apoderado judicial actor solicitó la notificación al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y a la Cámara del aludido Municipio, a los fines de la continuación del presente asunto, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de febrero del mismo mes y año.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 01 de julio de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que la parte demandante en fecha 21 de septiembre de 1999 presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO. Al respecto, observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, podía el Tribunal sin más trámites declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 29 de septiembre de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, ordenó la entrada de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y que la última actuación de las partes fue el 07 de febrero del 2000 mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó se notifique a la Síndico Procurador Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y a la Cámara municipal del referido municipio.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de trece (13) años, contados desde el 07 de febrero del 2000, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad de admitir el presente recurso se declaró procedente la suspensión de efectos del acto impugnado, siendo ésta de carácter accesorio y en virtud de la declaratoria anterior, debe forzosamente revocarse la cautelar acordada. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-1999-000010
En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000195.
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN