ASUNTO: JE41-G-1996-000001
Mediante escrito presentado el 05 de febrero de 1996 los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ SILVA y JUAN FUNES (cédulas de identidad Nros. 271.541 y 8.615.384), asistidos de abogados, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 06 de febrero de 1996 el referido Juzgado recibió el escrito presentado, ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes y admitió el recurso interpuesto. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El 07 de febrero de 1996 el Juzgado supra mencionado ordenó librar Cartel de Emplazamiento el cual sería publicado en el Diario la Prensa del Llano, en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al Presidente del Consejo Supremo Electoral y al Presidente de la Junta Electoral Principal del referido estado.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1996 el abogado Oscar Cambra Nuñez en su carácter de Fiscal Diez del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia especial en dicha materia, solicitó que se librara nueva boleta de notificación al titular de la fiscalía que tenia asignada la competencia, en virtud de que erradamente se había librado boleta de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien no tenia competencia para intervenir en materia Contencioso Administrativa.
El 27 de febrero de 1996 el Juzgado Superior de Aragua ordenó oficiar al Fiscal General de la República a los fines de solicitar que fuera precisado el alcance territorial y jurisdiccional de la Resolución Nº 12 publicada en Gaceta Oficial Nº 35641 en fecha 27 de enero de 1995, siendo en fecha 05 de marzo de 1996 que se libró el oficio correspondiente.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente en fecha 08 de julio de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde la fecha de la interposición del asunto, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, podía el Tribunal sin más trámites declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 06 de febrero de 1996 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), ordenó notificar al Presidente del Consejo Supremo Electoral, al Presidente de la Junta Electoral Principal del estado Guárico y al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 05 de febrero de 1996, sin verificarse actuación de las partes desde el momento de la interposición del presente asunto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


Exp. Nº JE41-G-1996-000001
RADZ/RJRF

En fecha diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000199.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN