San Juan de los Morros, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JE41-G-2011-000024
En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ (Cédula de identidad Nº V.-6.191.962), asistido por la abogada Hada Ninoska MAYORCA RAMOS (INPREABOGADO N° 61.580), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico “...OFERTA REAL DE PAGO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (en su carácter de acreedora) de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 408.500,00)...”.
El 3 de junio de 2011 el referido Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua.
En fecha 10 de junio de 2011 el demandante ejerció el recurso de regulación de competencia contra el mencionado fallo, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 12 de junio de 2011.
El 4 de agosto de 2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua ordenó el registro de la causa en el libro respectivo, quedando anotado bajo el N° 10.897.
En fecha 09 de agosto de 2011 se admitió la acción interpuesta, ordenando las notificaciones correspondientes. El 16 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas partes, exponiendo sus respectivos alegatos y defensas. Así mismo, se dejo constancia de la apertura del lapso para la contestación de la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012 la representación judicial de la Gobernación del estado Guárico, procedió a dar contestación a la demanda, en la que solicitó medida cautelar innominada.
Por auto del 24 de febrero de 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, acordó auto para mejor proveer a los fines de notificar, entre otros, a los Concejos Comunales “Casco Central Nº 1”, “Che Guevara”, “Ernesto Linares”, “Nicolás Hurtado” y “Francisco de Miranda”, a los fines de que emitieran su opinión en el presente asunto.
Por decisión del 27 de febrero de 2012 el referido Tribunal Superior del estado Aragua declaró:
“…PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar de secuestro sobre la aeronave (avioneta) identificada con siguientes características: Marca: Cessna Aircraft; Modelo: U206G; Serial N° U20605773; Año: 1980; Matricula: YVO114; Clase: Monomotor; Motor Tipo: Pistón/Horizontales Opuestos; Cilindradas: seis (06); Capacidad de Puestos: Seis (6); Serial de fuselaje: U20605773; Marca del Motor: Continental; Modelo del Motor: IO-520-F; Potencia: 285 HP; Serial Motor: 818767-R; Marca de Hélice: Mc Cauley; y Serial de la Hélice: 8119988. (Acondicionado).
SEGUNDO: Se ORDENA que el bien mueble (avioneta) sea depositada en un hangar propiedad del Ejecutivo Regional del estado Guarico, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Aeródromo “José Rodríguez Sáez”, de San Juan de los Morros, estado Guarico.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a cuyos efectos se comisiona amplia y suficientemente, a los fines de que se traslade y practique la medida de secuestro supra ordenada, sobre la aeronave (avioneta) identificada con siguientes características: Marca: Cessna Aircraft; Modelo: U206G; Serial N° U20605773; Año: 1980; Matricula: YVO114; Clase: Monomotor; Motor Tipo: Pistón/Horizontales Opuestos; Cilindradas: seis (06); Capacidad de Puestos: Seis (6); Serial de fuselaje: U20605773; Marca del Motor: Continental; Modelo del Motor: IO-520-F; Potencia: 285 HP; Serial Motor: 818767-R; Marca de Hélice: Mc Cauley; y Serial de la Hélice: 8119988. (Acondicionado), y consecuencialmente, que sea depositada en un hangar propiedad del Ejecutivo Regional del estado Guarico, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Aeródromo ‘José Rodríguez Sáez’, de San Juan de los Morros, estado Guarico. Advirtiendo al tribunal comisionado, la obligación de notificar al ciudadano Nelson Igor José Sandoval Juárez, titular de la cédula de identidad N° V-6.191.962, de la practica de la medida cautelar de secuestro, a los fines de lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la presente decisión…”.
En fecha 27 de febrero de 2012 fueron consignados los escritos de promoción de pruebas de las partes, el 29 de febrero y 02 de marzo de 2012 se consignaron escritos de observaciones de la representación judicial actora y escrito de oposición a las pruebas por parte de la representación judicial de la Gobernación del estado Guárico, respectivamente.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 27 de junio de 2012.
En fecha 16 de noviembre de 2012 la ciudadana Gigna Josefina QUIROZ (Cédula de Identidad Nº V.-5.359.314), en representación de voceros del Consejo Comunal “Evaristo Linares Vega”, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, mediante el cual expresa la opinión del referido Consejo Comunal en relación al asunto de auto, manifestando que consideran que la aeronave objeto de la oferta real a que se contrae la presente causa, constituye un importante recurso de ayuda humanitaria y un importante servicio público que debe continuar prestándose.
El 09 de julio de 2013, las partes mediante diligencia solicitaron al Tribunal la realización de una audiencia conciliatoria, la cual se acordó en esa misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, se levantó acta en la cual se dejó constancia de que las partes llegaron a un acuerdo para poner fin al presente asunto por la vía de la transacción, escrito que fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado y solicitaron se impartiera la respectiva homologación.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 11 de julio de 2013, encontrándose las partes en la sede de este Juzgado Superior, consignaron escrito contentivo del acuerdo suscrito entre las partes a objeto de poner fin a la presente controversia, en el cual expusieron lo siguiente:
“…1) NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, ofrece en este acto, como parte sustancial de pago por concepto de deuda hasta hoy preexistente con motivo a la venta de una aeronave que le hiciera LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, de las características siguientes (…) una suma única, ajustada por variación de precios y razonable de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 800.000,00), con el objeto de finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente (…) 2) NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, con el objeto de complementar el pago de la deuda, se compromete a prestar a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, un servicio de vuelo hasta completar cien (100) horas de vuelo, por un valor equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) POR HORA DE VUELO, que cumplirá en la aquí descrita aeronave y/o en los equipos monomotor Cessna 182, cuatro plazas y bimotor Piper Seneca II, cuatro plazas, en un lapso de tiempo prudencial que en todo caso será a criterio de esta última; 3) Por cuanto el 27 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quien para el momento conocía de la presente causa, declaró medida de secuestro sobre la muchas veces identificada aeronave y ordenó su depósito en un hangar propiedad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; mandato judicial efectivamente ejecutado en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; las partes firmantes del presente acuerdo de transacción estipulan que con su homologación, sea levantada, cese y quede sin efecto de manera inmediata la mencionada medida cautelar. En consecuencia, NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, una vez homologado el presente acuerdo por el Tribunal competente y levantada la medida cautelar antes citada, podrá y deberá, con sus propios medios y recursos, retirar la aeronave en plena propiedad posesión y dominio, del lugar donde actualmente se encuentra depositada, bastando para ello que la Gobernación del Estado, por medio del ya identificado Procurador o por medio de quien el Procurador autorice, haga entrega material de la aeronave, suscribiéndose un acta de entrega y recepción; 4) Igualmente y como efecto o consecuencia del presente acuerdo de transacción, resulta inoficiosa e innecesaria la Oferta Real de Pago ofrecida por NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, el 30 de mayo de 2011, a través de la figura de depósito bancario a nombre del Tribunal, para que se ofreciera a favor de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; además, con motivo de la indicada venta, fue emitido por el primero, Cheque de Gerencia Nº 74851681 de Bancaribe, fecha 09 de agosto de 2010, a la orden de la segunda, por la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 402.696,00), el cual no fue cobrado oportunamente y evidentemente caducó; es voluntad de las partes dejar sin efecto tanto el referido ofrecimiento de depósito, como el identificado efecto bancario; 5) Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en reconocer, en este acto, jurídica y legalmente, la venta efectuada el 6 de septiembre de 2010, (…) concediéndosele a NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, todos y cada uno de los atributos que se generan de la titularidad del derecho de propiedad, tales como la posesión, dominio, disfrute y libre disposición. A todo evento LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, una vez hecho el irrevocable reconocimiento y validez anterior, conforme a las esbozadas condiciones, acepta en este acto recibir la mencionada suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 800.000,00), la cual se entrega mediante cheque de gerencia (…) cuya copia se acompaña para que sea agregada igualmente al presente acuerdo (…) Las partes declaran que con las condiciones acordadas y asentadas en la presente Acta, se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas, poniéndosele fin inmediato al juicio que conoce el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con la nomenclatura JE41-G-2011-000024, Y CONFORME A LA Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, representada en este acto por ciudadano RICARDO ROMERO LA ROCHE, supra identificado, expresa que con el recibo y compromiso asentado en este acto, de la suma antes mencionada y del servicio ofrecido, de acuerdo a los fundamentos de derecho esgrimidos, da por hecho que nada le adeuda NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, por ningún concepto derivado de las pretensiones ostentadas en dicho juicio, ni por el consabido contrato de compra venta. Finalmente, NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, de manera formal y expresa desiste de la demanda intentada, tanto de la acción como del procedimiento, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO…”.
Finalmente solicitaron se impartiera la homologación a la referida transacción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes del presente asunto, en tal sentido se advierte:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, se evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En tal sentido, destaca este Juzgador que en la transacción celebrada en el presente asunto una de las partes es la Gobernación del estado Guárico. Al respecto, se observa que al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente, riela documento suscrito por el Gobernador del estado Guárico mediante el cual se autoriza suficientemente al abogado Ricardo ROMERO LA ROCHE, en su carácter de Procurador General del estado Guárico, “…para llegar a un acuerdo de transacción que le ponga fin al juicio incoado por el ciudadano NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ (…) Contra la Gobernación del estado Guárico, que conoce el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signado como JE41.G.2011-000024...”.
En relación con la parte actora, se advierte a los folios 105 al 107 del expediente judicial, documento poder autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 10, tomo 88 de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual el accionante otorgó poder expresó a las abogadas Hada Ninoska MAYORCA RAMOS y Luisa Elena LORETO, para entre otras, transigir en el presente asunto, por lo que este Juzgado considera satisfecha su capacidad para suscribir la referida transacción.
Advierte además este sentenciador, que en la transacción cuya homologación se solicita, el pago pautado por la aeronave objeto del presente asunto fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 800.000,00), monto que prácticamente duplica la oferta real de pago inicial, lo que en forma ninguna constituye un detrimento al patrimonio del estado Guárico.
Por otro lado, no pasa desapercibido para este Jurisdicente, que en fecha 16 de noviembre de 2012 la ciudadana Gigna Josefina QUIROZ (Cédula de Identidad Nº V.-5.359.314), en representación de voceros del Consejo Comunal “Evaristo Linares Vega”, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, mediante el cual manifestó que en criterio del referido Consejo Comunal la aeronave objeto de la oferta real a que se contrae la presente causa, constituye un importante recurso de ayuda humanitaria y un importante servicio público que debe continuar prestándose.
En tal sentido, se advierte que en la transacción celebrada entre las partes, se prevé que el ciudadano “…NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, con el objeto de complementar el pago de la deuda, se compromete a prestar a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, un servicio de vuelo hasta completar cien (100) horas de vuelo, por un valor equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) POR HORA DE VUELO, que cumplirá en la aquí descrita aeronave y/o en los equipos monomotor Cessna 182, cuatro plazas y bimotor Piper Seneca II, cuatro plazas, en un lapso de tiempo prudencial que en todo caso será a criterio de esta última…”; lo anterior, en criterio de quien aquí juzga, garantiza la petición de la comunidad en cuanto a la continuidad de la prestación del servicio, que eventualmente pudiese en criterio de la Gobernación del estado Guárico, satisfacerse a través de las horas de vuelo convenidas.
Por tanto, visto que en la transacción celebrada entre las partes, acuerdan dar por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; que su objeto versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y facultadas como están las partes en litigio para suscribirla según se desprende de los documentos cursantes en autos; este Juzgado Superior HOMOLOGA conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la Transacción celebrada y le otorga carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 eiusdem. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, se levanta la medida cautelar de secuestro acordada el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual se ordenó el depósito de la aeronave objeto del presente asunto en un hangar propiedad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; lo cual fue efectivamente ejecutado en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia, el ciudadano NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ, puede y debe, en los términos expuestos en la transacción homologada, retirar la aludida aeronave del lugar donde actualmente se encuentra depositada. Así se determina.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador del estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico; remitiéndole copia certificada de este fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL JUÁREZ y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO en el presente asunto.
2) OTORGA carácter de cosa juzgada a la referida transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO acordada el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua.
4) ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Guárico, remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000024

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000200.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN