ASUNTO: JE41-G-2011-000046
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2011 por el ciudadano HÉCTOR LUIS CRUZ (cédula de identidad Nº V.-2.119.317 e INPREABOGADO Nº 9.398), actuando en su nombre, consignó ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, querella funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 12 de abril de 2011 el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer del procedimiento y ordenó oficiar al Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, con sede en Maracay, estado Aragua a los fines de remitir el presente expediente, siendo en fecha 28 de abril del mismo año cuando se realizó la aludida remisión.
En fecha 20 de mayo de 2011 el Juzgado Superior de Aragua se declaró competente y admitió el presente recurso y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico para dar contestación a la querella y solicitarle el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de igual forma ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 10 de julio de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde la fecha de la interposición del asunto, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita, se advierte que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de dos (02) años, contados desde el 20 de mayo de 2011, sin verificarse actuación de las partes desde el momento de la interposición del presente asunto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,




Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ/RJRF
Exp. Nº JE41-G-2011-000046

En fecha veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000206.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN