ASUNTO: JE41-G-1995-000003
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 1995 la ciudadana ELENA DEL SOCORRO MELENDEZ DE GARCÍA (cédula de identidad Nº V-1.477.931) asistida por el abogado JORGE VEGA MEJIAS (INPREABOGADO Nº 13.201) interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos de particulares de fecha 13 de marzo de 1995 emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 30 de marzo de 1995 el aludido Juzgado Superior ordenó darle entrada y registró su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.
En fecha 24 de abril de 1995 la parte actora mediante diligencia otorgo poder Apud Acta a los abogados Jorge VEGAS MEJÍAS y Nalarit QUINTERO LÒPEZ y consignó copia de certificación del Acta de Instalación del Consejo del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico; lo cual fue agregado en autos en esa misma fecha.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 11 de julio de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 24 de abril de 1995, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
Se constata en las actas que la última actuación procesal se produjo el 24 abril de 1995, por lo que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia debe verificarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de este fallo).
Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la referida paralización de la causa y sus eventuales consecuencias procesales, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año contados a partir del último acto de procedimiento, casos en los cuales sin más trámites debía declararse la perención, bien de oficio o a instancia de parte.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva del asunto se evidencia que la última actuación procesal se produjo el 24 de abril de 1995, oportunidad en que la parte actora mediante diligencia otorgo poder Apud Acta a los abogados Jorge VEGAS MEJÍAS y Nalarit QUINTERO LÒPEZ y consignó copia de certificación del Acta de Instalación del Consejo del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de dieciocho (18) años, contados desde el 24 de abril de 1995, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Municipio accionado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-1995-000003
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000207.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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