San Juan de los Morros, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JE41-G-1986-000001
Mediante escrito presentado el 03 de junio de 1986 el abogado Rabel CARREÑO LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 23.215) actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma FORLLANO S.A., interpuso ante el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Maracay, estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos de particulares contenido en la Resolución Nº AN-01-85 de fecha 06 de septiembre de 1985, emanada del entonces CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
El 04 de junio de 1986 el aludido Juzgado ordenó darle entrada y registró su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 16 de julio de 1986 el referido Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.
Por auto del 21 de agosto de 1987 el mencionado Juzgado declaró desistida la acción. Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 1987 la parte actora apeló de la referida decisión y por escrito consignado el 19 de noviembre de ese año fundamento el recurso interpuesto.
El 12 de diciembre de 1994 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió sobre la apelación ejercida y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique al fiscal General de la República, con lo cual declaró nulo todo lo actuado en primera instancia.
En fecha 02 de octubre de 1997 el referido Tribunal Superior de Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), ordenó registrar el reingreso del asunto y libró las notificaciones correspondientes.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 15 de julio de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de la parte actora desde el 19 de noviembre de 1987, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, podía el Tribunal sin más trámites declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 04 de junio de 1986 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Maracay (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) ordenó darle entrada y registrar su ingreso y la última actuación de la parte, ante ese Tribunal, fue mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 1987.
Aunado a ello, se advierte que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación el 19 de noviembre de 1987, no obstante, luego de haberse dictado la sentencia de Alzada que anuló las actuaciones en primera instancia y repuso la causa al estado de notificar al Fiscal General de la República, no se registró actuación procesal ninguna de la parte accionante dirigida a impulsar la causa.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de quince (15) años, contados desde el 02 de octubre de 1997, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Municipio accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-1986-000001
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000211.
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN