ASUNTO: JE41-G-2009-000116
Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2009 por el abogado Pablo de la Cruz PARRA ALMAO (INPREABOGADO Nº 43.899), actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FREDITZA, C.A., (inscrita en el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con sede en Caracas, bajo el Nº 69, tomo 83-A CTO de fecha 10 de agosto de 2006) interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 22-2009 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 06 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia, declinó el conocimiento y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), la cual se efectuó en fecha 19 de noviembre del mismo año.
El 27 de abril de 2010 el Juzgado Superior le dio entrada y se dio cuenta el ciudadano Juez.
En fecha 18 de mayo de 2010 el Juzgado Superior de Aragua, asumió el conocimiento del asunto, se abocó, y ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo Calabozo del estado Guárico los antecedentes administrativos del caso, en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 23 de abril de 2013.
Mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2013 este Tribunal ratificó su competencia para conocer del recurso y ordenó la notificación de la sociedad mercantil recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del asunto; en esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
El 27 de junio de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano Jurisdiccional comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual se ordenó la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FREDITZA, C.A.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que en la causa no se registra actuación procesal alguna desde la interposición de la demanda que fue en fecha 27 de octubre de 2009; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de tres (03) años sin actuación de la parte actora para que manifieste su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Asimismo, este Juzgado mediante boleta otorgó a la recurrente un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de constar en autos la notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 08 de abril de 2013 mediante decisión este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del asunto y el 27 de junio de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano Jurisdiccional comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FREDITZA, C.A.; y cumplido el lapso otorgado sin que hubiese manifestado su interés y visto que la única actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso se produjo desde la interposición del recurso que fue el 27 de octubre de 2009, debe este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FREDITZA, C.A., con representación judicial, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000116
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-0000216.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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