ASUNTO: JP41-G-2013-000035
En fecha 09 de mayo de 2013 el ciudadano Benjamín TOPEL CAPRILES (Cédula de Identidad Nº V.-3.141.143), actuando con el carácter de Presidente de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES C. A. (Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 13 de marzo de 1987, bajo el Nº 161, folios 218 al 220, tomo I de 1987), asistido por el abogado Franklin Enrique AGÜERO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 30.008), quien actúa además con el carácter de apoderado judicial de las empresas MANUFACTURAS BENY C. A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 08 de marzo de 1976, bajo el Nº 43, tomo I), MECÁNICA INTEGRADA C. A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 03 de abril de 1979, bajo el Nº 76, folios 122 al 127, tomo I de 1979), INMOBILIARIA DIMOBE C. A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 12-A), CIERRES DE CREMALLERA C. A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 22 de julio de 1983, bajo el Nº 62, tomo II), TECNI-CARBON C. A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, tomo 4, folios 79 al 90) y PLÁSTICOS ALCE C. A. (Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 1983, bajo el Nº 74, tomo 105-A), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Por auto del 23 de mayo de 2013 se ordenó notificar a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, a los fines de que trajera a los autos los documentos fundamentales, aquellos de los cuales se deriva su pretensión; mismos que fueron consignados el 28 de mayo de 2013.
El 03 de junio de 2013 este Juzgado admitió la acción propuesta, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó además, notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En fecha 13 de junio de 2013, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 28 de junio de 2013 fue consignado informe por parte de la representación judicial del Municipio accionado, en el cual expone que no puede satisfacer la pretensión de la parte actora, en cuanto a la entrega de las solvencias solicitadas “…hasta tanto, el contribuyente pague la diferencia que arrojara el procedimiento de revisión tributaria…” y solicitó se declare improcedente el recurso por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 01 de julio de 2013 este órgano jurisdiccional fijó la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se llevó a cabo el 16 del mismo mes y año.
Estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en el presente asunto, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que su representada es propietaria de doce (12) galpones ubicados en la zona industrial de la ciudad de San Juan de los Morros. Que solicitaron “…desde los primeros días del mes de enero del presente año…” solvencia de propiedad inmobiliaria ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Que fueron “…remitidos a la Dirección de Catastro a los fines de que se realizaran los correspondientes avalúos de los inmuebles o galpones industriales de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Municipal Nº 171 del 24 de mayo de 2.012 referente a Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos…”.
Que realizados los cálculos, efectuaron el pago correspondiente el 02 de febrero de 2013. Que desde la fecha del pago han insistido ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria en relación a la solicitud de la referida solvencia, sin obtener respuesta y que hasta la fecha han transcurrido más de cuatro meses.
Solicitó que se ordene a la Administración otorgar las respectivas solvencias inmobiliarias y que en caso de no cumplir, la sentencia que recaiga en el presente asunto surta los efectos supletorios de las aludidas solvencias.

II
DEL ESCRITO DE INFORME
En el escrito de Informe consignado por la representación judicial del Municipio se sostuvo:
Que “…que pagaron en fecha 2 de febrero de 2013 a [su] representada el monto total del impuesto correspondiente al IMPUESTO INMOBILIARIO de los bienes inmuebles que le pertenecen, y que [su] representada se niega a darles las respectivas Solvencias de los pagos realizados, aun a sabiendas que actualmente se lleva a cabo en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio un Procedimiento de Revisión que arrojo como resultado hasta la presente fecha un nuevo Avalúo el cual fue entregado y recibido por los accionantes en fecha 21 de febrero de 2013, tal como se desprende en los escritos de Recurso de Reconsideración que acompañaron los propios accionantes al ejercer la presente acción…” (sic) (Corchetes de este fallo) (Negrillas y subrayado del texto).
Solicitó que el presente recurso por abstención o carencia fuese declarado improcedente, por cuanto “…la administración municipal no ha omitido y carece de pronunciamiento, ni se encuentra obligado a entregar las respectivas solvencias hasta tanto, el contribuyente pague la diferencia que arrojara el procedimiento de revisión tributaria que actualmente lleva a cabo [su] representada…” (sic).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado superior pronunciarse en el recurso por abstención o carencia intentado por el abogado Franklin Enrique AGÜERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles accionantes, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que se ordene a la Administración Municipal otorgar las respectivas solvencias del Impuesto Inmobiliario y que en caso de no cumplir, la sentencia que recaiga en el presente asunto surta los efectos supletorios de las aludidas solvencias.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente adujo que su representada es propietaria de doce (12) galpones ubicados en la zona industrial de la ciudad de San Juan de los Morros. Que solicitaron “…desde los primeros días del mes de enero del presente año…” la solvencia de propiedad inmobiliaria ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Que realizados los cálculos, efectuaron el pago correspondiente el 02 de febrero de 2013. Que desde la fecha del pago han insistido ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria en relación a la solicitud de la referida solvencia, sin obtener respuesta.
En efecto, de la revisión de las actas del expediente se evidencia a los folios 360 al 384, escritos mediante los cuales las empresas accionantes solicitaron al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, que “…conceda la Solvencia Inmobiliaria respectiva…”.
Aunado a lo anterior se advierte que en la oportunidad de consignar el informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico manifestó que “…actualmente se lleva a cabo en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio un Procedimiento de Revisión que arrojo como resultado hasta la presente fecha un nuevo Avalúo el cual fue entregado y recibido por los accionantes en fecha 21 de febrero de 2013…”.
Ahora bien, como ya quedó establecido en el presente fallo el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento, que en el caso de marras, se circunscribe a obtener de las autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico la solvencia inmobiliaria de los bienes identificados por la parte accionante, en virtud de que, en su decir, habían efectuado el pago correspondiente en fecha 02 de febrero de 2013.
No obstante, la referida solvencia constituye esencialmente una constancia de que nada se adeuda por concepto del impuesto inmobiliario, lo que en criterio de la Administración Municipal, según los alegatos expuestos en el informe consignado por el apoderado judicial del Municipio, no ocurre en el presente asunto, al respecto adujo “…actualmente se lleva a cabo en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio un Procedimiento de Revisión que arrojo como resultado hasta la presente fecha un nuevo Avalúo el cual fue entregado y recibido por los accionantes en fecha 21 de febrero de 2013…”.
Lo anterior no resulta desconocido para la parte recurrente, pues de los escritos consignados al expediente (folios 360 al 384), mediante los cuales las empresas accionantes solicitaron al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, que “…conceda la Solvencia Inmobiliaria respectiva…” y que fueron recibidos en el aludido órgano Municipal en fecha 26 de febrero de 2013, se evidencia que solicitaron además la reconsideración del avalúo emanado de la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía en fecha 21 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 50 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico Nº 171 de fecha 24 de mayo de 2012 (folios 285 al 322 del expediente judicial).
En este orden de ideas, destaca este sentenciador que si bien es cierto la Administración Municipal consideró en los referidos avalúos del 21 de febrero de 2013 que las empresas accionantes adeudaban al Municipio por concepto de Impuesto por Propiedad Inmobiliaria, no lo es menos, que posteriormente no se pronunció respecto a la solicitudes que le fueron consignadas en fecha 26 de febrero de 2013, relacionadas con la reconsideración de los mencionados avalúos, lo que en principio pudiese configurar una vulneración al derecho de las recurrentes de recibir una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones que se le dirigen a la Administración en asuntos de su competencia, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, en la oportunidad de celebrarse en fecha 16 de julio de 2013 la audiencia oral fijada en el presente asunto, la representación judicial del Municipio accionado consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado “…expedientes administrativos contentivos a los procedimientos de Revisión llevados a cabo por la Administración Municipal en relación al pago del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria efectuado por las empresas accionantes…” (sic), los cuales fueron agregados al expediente como antecedentes administrativos.
Aunado a ello, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013 el apoderado judicial del Municipio consignó al expediente “…notificaciones (…) del monto arrojado por el procedimiento de revisión llevado a cabo por la Administración Municipal Tributaria…” en las que se informa a las empresas accionantes que “…se determinó una diferencia que deberá pagar por concepto de Impuesto por Propiedad Inmobiliaria…” (folios 418 al 428 del expediente judicial).
Lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad de los aludidos procedimientos administrativos, en criterio de quien aquí juzga, se satisface la pretensión de las empresas recurrentes en cuanto a obtener una respuesta a las solicitudes dirigidas en fecha 26 de febrero de 2013 a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, relacionadas a la reconsideración de los avalúos emanados de la Dirección de Catastro del referido Municipio y la solicitud de la respectiva solvencia de impuesto de propiedad de inmueble, lo que produce de manera sobrevenida un indefectiblemente decaimiento del objeto en el presente asunto. Así se determina.
No obstante el pronunciamiento anterior, destaca este Sentenciador que de las notificaciones consignadas en copia simple por el apoderado judicial del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico de los procedimientos administrativos sustanciados por el mencionado Municipio, no se evidencia que las mismas hayan sido recibidas por las empresas recurrentes, por lo que este Juzgado Superior insta a las autoridades municipales a cumplir con las referidas notificaciones. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso por abstención o carencia, interpuesto por el abogado Franklin Enrique AGÜERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES C. A., MANUFACTURAS BENY C. A., MECÁNICA INTEGRADA C. A., INMOBILIARIA DIMOBE C. A., CIERRES DE CREMALLERA C. A., TECNI-CARBON C. A. y PLÁSTICOS ALCE C. A. contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000035
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000214.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN