San Juan de los Morros, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP41-O-2013-000011
Mediante escrito presentado el 01 de julio de 2013 el ciudadano JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA (cédulas de identidad Nº V-5.161.628 e INPREABOGADO Nº 19.913), actuando en su nombre, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, a fin de “…demandar el amparo de los derechos a la libertad, igualdad, seguridad jurídica de conformidad con los artículos 27, 87, 89 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En fecha 02 de julio de 2013 éste órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada expuso:
Que es abogado de la República Bolivariana de Venezuela desde hace más de treinta años. Que el mes de mayo la SUPERINTENDENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG) canceló las concesiones que tenía para la venta de Especies Fiscales en varios sitios.
Que como consecuencia de ello, acudió a “…esa oficina para comprar dichas especies fiscales…”, por cuanto uno de sus trabajados es la redacción de todo tipo de documentos, pero solo se le permiten la compra de dos con veinticinco unidades tributarias (2.25 U.T.) semanales de timbres fiscales.
Que “…es el caso ciudadano Juez, que en día de hoy, me dirigí a la SUPERINTENDENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG), y una funcionaria de esa dependencia me manifestó que no podía expenderme para la venta ningún tipo de Timbre fiscal, ya que tenía que mandar directamente a cada usuario para que le sea vendido el mismo…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que en su criterio “…este acto administrativo de negarme la venta de especies Fiscales a [su] persona, es una violación flagrante a los derechos Constitucionales Supra señalados, ya que [le] limita en el libre ejercicio de [su] profesión, y al igual que a la Ley de Abogados que establece [su] derecho a ejercer libremente [su] tarea sin ninguna limitación que las establecidas en la Ley…”.
Que en virtud de ello acudió a este Tribunal a fin de “…demandar el amparo de los derechos a la libertad, igualdad, seguridad jurídica de conformidad con los artículos 27, 87, 89 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Ahora bien, advierte este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se interpuso a los fines de “…demandar el amparo de los derechos a la libertad, igualdad, seguridad jurídica de conformidad con los artículos 27, 87, 89 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y en tal sentido, el quejoso denuncia como presunto agraviante a la SUPERINTENDENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG).
Debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
Destaca este Juzgador que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
Al respecto el artículo 329 del Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:
“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

No obstante, aunque en el presente asunto se denuncia como presunto agraviante un órgano de naturaleza tributaria como lo es, la SUPERINTENDENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG), el hecho denunciado como vulnerador de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo constituye un acto administrativo, contrario a lo expuesto por el accionante en el escrito libelar, sino una vía de hecho, como lo es la presunta negativa de la aludida Superintendencia de proveerle al actor mediante la venta de los timbres fiscales, que en su decir, requiere.
En tal sentido, por cuanto lo pretendido por la parte actora no es de naturaleza tributaria, aunque el presunto agraviante es la SUPERINTENDENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG), corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto en virtud de la afinidad por la materia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el caso sub judice, la parte accionante alegó en su escrito libelar que “…es el caso ciudadano Juez, que en día de hoy, me dirigí a la SUPERINTENDENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL ESTADO GUÁRICO (SUATEG), y una funcionaria de esa dependencia me manifestó que no podía expenderme para la venta ningún tipo de Timbre fiscal, ya que tenía que mandar directamente a cada usuario para que le sea vendido el mismo…” (Mayúsculas y negrillas del texto), la negativa antes descrita podría calificarse como vías de hecho, constituyéndose entonces la acción contra vías de hecho, prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, como la vía idónea para resolver controversias como las de autos.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que el accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, actuando en su nombre, a fin de “…demandar el amparo de los derechos a la libertad, igualdad, seguridad jurídica de conformidad con los artículos 27, 87, 89 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
2) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000011.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número: 2013-000187.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN