ASUNTO: JE41-G-2009-000089
Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2009 por la ciudadana NELLY RAMONA CEDEÑO RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº v.-8.788.121), asistida por los abogados Orlando Rafael MENDOZA DÍAZ e Iván Andrés GONZÁLEZ MORA (INPREABOGADOS números 60.845 y 58.684) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 109-09 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se rescindió el contrato de arrendamiento del “…local o Kiosco, ubicado en las instalaciones del Parque Infantil Antonio Miguel Martínez, que se encuentra en la Avenida Cedeño, cruce con calle San Juan…”.
En fecha 25 de noviembre de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y lo remitió al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
En fecha 06 de abril de 2010 el aludido Juzgado Superior del estado Aragua ordenó darle entrada al presente asunto.
El 12 de abril de 2010 el Juzgado supra mencionado se declaró competente para conocer de la causa, se abocó y ordenó solicitar a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 07 de diciembre de 2011 la parte recurrente solicitó mediante diligencia copias simples del libelo de la demanda y del folio 36 del expediente y el 19 de enero de 2012 solicitó copias simples de los folios 26 hasta el folio 37.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 22 de abril de 2013.
Por auto del 08 de mayo de 2013, este Juzgado por cuanto la causa se encontraba paralizada desde 12 de abril de 2010, estando en estado de emitir pronunciamiento respecto a su admisión, ordenó notificar a la recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del procedimiento; lo cual hizo mediante diligencia en fecha 10 de junio de 2013.
Estando en la oportunidad procesal de pronunciarse en relación con la admisibilidad del presente asunto, pasa este Sentenciador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 20 de noviembre de 2009, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente:
Que el 15 de octubre de 2004 la recurrente suscribió con el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico contrato de arrendamiento, cuyo objeto era un inmueble instalado en el Parque Infantil Antonio Miguel Martínez, ubicado en la Avenida Cedeño de la ciudad de San Juan de los Morros y cuya duración sería de dos años, prorrogables.
Que posteriormente el Alcalde del referido Municipio decretó que el espacio utilizado por el referido inmueble se destinaría para el funcionamiento de un anfiteatro.
Que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto mediante el Decreto Nº DA-016-2009 “…se creo el funcionamiento de la Oficina Municipal para personas discapacitadas; y que se destinó los espacios donde se encuentra actualmente el Kiosco ubicado en las instalaciones del parque infantil Antonio Miguel Martínez y a su vez, se destina el espacio para la construcción de un anfiteatro, pero nada de esto es una realidad, la Administración está tomando hechos que no existen para despojarme de la posesión…” (sic).
Que incurrió la Administración Municipal en falso supuesto de derecho “…al no aplicar correctamente las normas preferentemente que rigen el contrato de arrendamiento en un primer orden y consecuencialmente las normas de orden público arrendaticias que establece la ley de arrendamiento inmobiliario…”.
Que el acto recurrido se encuentra inmotivado por cuanto no se inició procedimiento administrativo alguno.
Interpuso conjuntamente con el recurso de nulidad, amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, subsidiariamente medida cautelar innominada y finalmente “…de manera subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas…” interpuso “…Solicitud Subsidiaria de ejercicio del Poder Cautelar General de Juez…” (Negrillas del texto), a los fines de que “…este Tribunal dicte la o las medidas cautelares (…) resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio…”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la recurrente interpuso conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad acción de amparo constitucional cautelar y al respecto manifestó:
Que la presunción del buen derecho se verifica por cuanto “…la Alcaldía del Roscio no demostró con hechos lo que el papel a aguantado que es la ejecución obras en el sitio de la desocupación y por otra parte, tengo legítimo derecho de accionar en el amparo por ser inquilina con un contrato suscrito con el Municipio y transformado a tiempo indeterminado…” (sic).
Adujo respecto al periculum in mora que “…debe recalcarse que la Resolución impugnada ha servido de base para ejecutar un acto amparado en un supuesta legalidad, no ha sido inminente, sino real…” manifestó además que “…aunque la medida se materializó no obstante esa realidad, también lo es que mis hijos, y mi familia comen todos los días y que mi reincorporación al ejercicio de mi actividad mercantil iría a palear y costear éste duro proceso judicial que necesariamente me veo forzada a tomar…”.

III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicitaron además, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido manifestó, “…solicitó muy respetuosamente a éste Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad…”.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicitó además, “…para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se ordene mi entrada y salida libre del inmueble (kiosco) que tengo arrendado con el Municipio, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”.
V
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución Nº 109-09 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se rescindió el contrato de arrendamiento del “…local o Kiosco, ubicado en las instalaciones del Parque Infantil Antonio Miguel Martínez, que se encuentra en la Avenida Cedeño, cruce con calle San Juan…”.
Destaca este Jurisdicente, en relación a la nulidad de actos administrativos, que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, que no es de naturaleza laboral, por lo tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ratifica la competencia para conocer del presente asunto declarada por auto de fecha 12 de abril de 2010 por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua). Así se decide.
VI
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra la Resolución Nº 109-09 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente.
VIII
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales, de la recurrente en este caso, la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De la revisión del escrito libelar, advierte este Sentenciador que la recurrente ejerció con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional cautelar y solicitó además de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 del 20 de mayo de 2004, entonces vigente), la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Resulta evidente que la acción de amparo constitucional cautelar fue ejercida de forma simultánea o conjunta con la medida cautelar de suspensión de efectos, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01213 de fecha 08 de octubre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo expuesto se deriva que la acción de amparo constitucional fue ejercida por el recurrente de forma simultánea o conjunta a una medida cautelar “innominada” de conformidad con el artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, no planteándose esta última con carácter subsidiario a la primera, como ha debido requerirse, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional; por lo tanto, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…)
Como ha sido advertido, del escrito recursivo se deriva que el accionante ejerció en forma simultánea o conjunta una acción de amparo cautelar con una medida cautelar ‘innominada’, por lo que, conforme a la norma transcrita, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide…”.
En el caso sub judice, no se planteó la medida cautelar de suspensión de efectos con carácter subsidiario al amparo constitucional cautelar, por lo que de conformidad con el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, por cuanto la recurrente ejerció en forma simultánea o conjunta una acción de amparo constitucional cautelar con una medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en el criterio expuesto en el fallo antes transcrito parcialmente, debe este Sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta, según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IX
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada inadmisible la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el aludido artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento.
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, habiéndose declarado inadmisible el amparo cautelar interpuesto también de manera conjunta, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
X
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Ratifica su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada por la ciudadana NELLY RAMONA CEDEÑO RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº v.-8.788.121), asistida de abogados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 109-09 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se rescindió el contrato de arrendamiento del “…local o Kiosco, ubicado en las instalaciones del Parque Infantil Antonio Miguel Martínez, que se encuentra en la Avenida Cedeño, cruce con calle San Juan…”.
2 ADMITE el presente recurso.
3 INADMISIBLE la acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000089
En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000188.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN