ASUNTO: JP41-G-2013-000010
En fecha 31 de enero de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de julio de 1984, bajo el Nº 48, folios 60 al 69 del tomo 4, reformada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico el 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 2-A-Pro; asistido por la abogada Evelyn VILLAVICENCIO (INPREABOGADO Nº 82.365), contra la Resolución Nº AMM-197/2012 de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual, el Alcalde del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO confirmó la decisión contenida en la Resolución Nº AMM/168/2012 del 20 de enero de 2012, por la que se resolvió el rescate de un lote de terreno ubicado en el “Centro Administrativo” de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, constante de un área de 70.830,29 Mts2.
El 04 de febrero de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Mediante decisión del 08 de febrero de 2013, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la acción principal y ordenó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar interpuesta de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de abril de 2013 el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A., otorgó poder apud acta a la abogada Evelyn VILLAVICENCIO (INPREABOGADO Nº 82.365), y en esa misma fecha, ratificó la solicitud de medida cautelar.
El 08 de abril de 2013 fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en la admisión del asunto y en fecha 23 de mayo de 2013 la parte recurrente ratificó nuevamente la solicitud de medida cautelar.
En fecha 28 de mayo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para las 2:00 p. m. del vigésimo día despacho siguiente a la referida fecha inclusive, la cual tuvo lugar el 02 de julio de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante, en virtud de lo cual debía operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión Nº 2013-000186 publicada el 03 de julio de 2013, este Juzgado declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 antes referido, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio celebrada el 02 del mismo mes y año.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A., asistido por el abogado Luis ACOSTA PANTOJA (INPREABOGADO Nº 196.221), solicitó “…fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio…” y en tal sentido argumento que “…nos fue imposible acudir a la audiencia por razones de salud…”.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 31 de enero de 2013, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Alegó violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto expuso que no se verificó la existencia de elementos de convicción suficientes para proceder al rescate del lote de terreno antes de pedir autorización para tales fines al legislativo.
Que no justificó la causal que habilitara el rescate del lote de terreno. Que en comunicación de fecha 01 de diciembre de 2011, el Alcalde del Municipio accionado “…ya había tomado la decisión de resolver el contrato de compraventa (…) y simplemente estaba solicitando la autorización del Concejo Municipal para hacerlo…”.
Que se vulneró el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no motivar el rescate.
Que los escritos de defensa opuestos en sede administrativa fueron desestimados fundamentados en “…una supuesta extemporaneidad…” incurriendo, a su entender, en “…lo que se conoce en la doctrina y en la jurisprudencia como ‘incongruencia negativa o falta de exhaustividad del acto’…”, vulnerando el texto de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, los principios de exhaustividad y globalidad de la decisión.
Que el derecho de propiedad privada constitucionalmente protegido de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve amenazado ante el rescate pretendido sin que el Municipio hubiese acudido a la autoridad judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal advierte que lo planteado se refiere a reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual se fijó el 28 de mayo de 2013 y se celebró el 02 de julio del mismo año.
Respecto a la reposición de la causa, resulta pertinente destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 23 de marzo de 2004, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, sostuvo que:
“…En este sentido esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 2011-0915 de fecha 9 de junio de 2011 con respecto a las reposiciones inútiles, la cual expuso en los siguientes términos:
‘…resulta oportuno destacar que la reposición ha sido distinguida como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores u omisiones procedimentales que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que indiquen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; reparando de esta manera el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho de las partes. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1129, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Víctor Vicente Echarry González contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda)
No obstante a ello, a un lado de la reposición como fórmula procesal que pretende garantizar el derecho a la defensa de las partes, se erige otro principio de orden constitucional que establece en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De tal modo, que al momento de nacer una contradicción entre principios de orden Constitucional de igual o similar entidad, el Juzgador deberá realizar una actividad de ponderación -en la hipótesis que así sea requerido-, con el propósito de vigorizar aquel derecho que en ese supuesto tenga mayor o suficiente cabida.
En tal sentido, la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, en resguardo del precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio y ello se consigue a través de la constatación de violaciones directas del derecho a la defensa del ente municipal o de las alteraciones graves del orden procesal que inciden directamente en una lesión al debido proceso judicial, ambas tuteladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-411, del 19 de marzo de 2009, caso: Vicente Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia)’ (Resaltado de la Corte).
De lo anterior se colige, que la reposición -y consecuente nulidad- de las actuaciones procesales que se realicen, deben perseguir un fin útil, teniendo siempre como norte el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Corte, que en fecha 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, observándose que riela al folio ciento sesenta y seis (166), Acta de dicha audiencia, en la cual quedó asentado que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Del criterio jurisprudencial antes citado parcialmente, se concluye que la reposición de la causa persigue un fin útil, que debe plantearse excepcionalmente, para corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Ahora bien, en el presente asunto se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento...”.
Según lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita supra, la consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente en la audiencia de juicio, es el desistimiento del procedimiento, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso administrativo de nulidad.
Destaca este Juzgador que el presente asunto se encuentra desistido, por cuanto se configuró el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva el 02 de julio de 2013 y no fue, sino hasta el 03 de julio de 2013 que se dictó la decisión respectiva.
No pasa desapercibido para este Jurisdicente que a los fines de fundamentar la solicitud de reposición la parte recurrente adujo:
“…Es cuestión Ciudadano Juez, que mi abogada Evelyn Villavicencio estuvo de reposos medico los días 01-07-13, 02-07-13 y 03-07-13, y mi persona estaba de reposo el día 02-07-13, reposos médicos que consignamos, razón por la cual no pudimos acudir a la celebración de la audiencia…”.
No obstante, advierte este Sentenciador que la audiencia de juicio en el presente asunto se fijó por auto de fecha 28 de mayo de 2013 (folio 184 del expediente judicial), se observa además del informe médico del ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA (Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A.) consignado por la parte recurrente a los fines de justificar la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la aludida audiencia de juicio (folio 201 del expediente judicial), que el médico tratante Dr. Andrés Reverón, manifestó que la cirugía menor a la que fue sometido el mencionado ciudadano el 02 de julio de 2013 “estaba programada para la mencionada fecha y no podía ser postergada”.
Sin embargo, a pesar de conocer con anticipación tanto la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, como la cirugía menor que tenía programada, no informó y menos aún solicitó oportunamente el diferimiento del aludido acto.
Por otro lado, advierte este Sentenciador que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. La referida Sala sostuvo también en el referido fallo que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior resulta particularmente pertinente, porque al folio 202 del expediente judicial, se evidencia reposo médico expedido por la Odontóloga Milagros Hurtado a favor de la ciudadana Evelyn Villavicencio (apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente), en la que se hace constar que la mencionada ciudadana “…amerita tres días de reposo a partir de la presente fecha…”, informe médico fechado el 01 de julio de 2013. Sin embargo, en el libro de préstamos de expediente llevado por el archivo de este Juzgado, se evidencia al folio 295, que la aludida abogada en esa misma fecha solicitó y revisó el presente asunto, lo cual hace valer este Juzgador por notoriedad judicial.
De lo anterior, resulta evidente que un día antes de la celebración de la audiencia de juicio y en la misma fecha en que le fue emitido reposo médico odontológico a la apoderada judicial de la recurrente, la parte actora revisó el expediente, aunado al hecho que aún cuando el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA (Representante de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A.), conociendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio y la fecha de la operación menor que tenía programada, pudo solicitar un diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio, consignando los elementos de probatorios necesarios, lo cual no hizo.
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte actora no cumplió la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio celebrada el 02 de julio de 2013 y previamente fijada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2013, circunstancia de la que se dejó expresa constancia en el acta respectiva, este Juzgado desestima la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte recurrente, por lo que resulta improcedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A., asistido por el abogado Luis ACOSTA PANTOJA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000010
En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000192.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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