ASUNTO: JP41-O-2013-000012
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 04 de julio de 2013, la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN (cédula de identidad Nº V.-6.232.729) asistida por los abogados Juilies Eloi BASTARDO MEDINA y Serafín Eduardo LÓPEZ SANDOVAL (INPREABOGADOS Nros. 203.242 y 70.410), interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que “…se paralice y se anule en su totalidad el procedimiento de rescate iniciado contra el terreno referido, por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, signado con el Nº C-008-2012, que lleva la Sindicatura del referido Municipio (…) Se decrete la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos administrativos subsiguientes que estén relacionados con el expediente Nº C-008-02012…” (Negrillas del texto).
En esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante este Juzgado el 04 de julio de 2013, la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso lo siguiente:
Que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, que tiene una superficie de dieciocho mil cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (18.052,55 Mts2).
Que el referido inmueble está destinado al desarrollo de un proyecto de habitacional registrado en la Gran Misión Vivienda, que la documentación pertinente fue consignada en la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 20 de septiembre de 2012 y que esperan respuesta de las autoridades municipales para iniciar el aludido proyecto.
Que en virtud de la omisión de las autoridades municipales de otorgarle los permisos necesarios para el proyecto habitacional, recibió información “extraoficial” que le indicaba que se había iniciado un procedimiento administrativo de rescate contra el terreno de su propiedad y que “…los ocupantes ilegales están posesionados en el referido terreno porque el mismo había sido rescatado por el Agraviante…”.
Que solicitó una inspección ocular, en la que se dejó constancia “…de la existencia de un expediente Nºc008-2012 y está conformado con la resolución del Alcalde, el acuerdo de la cámara donde se autoriza el inicio de rescate a sindicatura y se notificó al ciudadano Rafael Antonio Blanco; en virtud de que no se localizó se acordó notificar vía cartel al ciudadano Rafael Antonio Blanco y a cualquier otra persona que tuviera interés sobre el lote de terreno, aplicando la cadena titulativa, asi mismo manifestó el síndico al Tribunal que el expediente referido se encuentra en estado de notificación, e igualmente el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente Nº C-008-2012…” (sic) (Negrillas del texto).
Que el referido procedimiento administrativo se inició “a [su] espalda” y que “…lo más grave del asunto es que están, según lo expuesto por el propio síndico procurador municipal, notificando al ciudadano Rafael Antonio Blanco, quien fuere el pre anterior propietario del bien inmueble, siendo [su] persona desde el año 2007, la actual propietaria y no es desconocido para el ente municipal pues aparezco en la oficina de Catastro Municipal como tal propietaria…” (Negrillas del texto).
Que “…ellos saben que si notifican al ciudadano Rafael Antonio Blanco, que de paso ya ha fallecido, no habría ningún interesado en oponerse al rescate y su procedimiento administrativo quedaría firme…” (Negrillas del texto).
Indicó como fundamento de la presente acción los artículos 19, 25, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó que “…se paralice y se anule en su totalidad el procedimiento de rescate iniciado contra el terreno referido, por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, signado con el Nº C-008-2012, que lleva la Sindicatura del referido Municipio (…) Se decrete la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos administrativos subsiguientes que estén relacionados con el expediente Nº C-008-02012…” (Negrillas del texto).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión del accionante es que “…se paralice y se anule en su totalidad el procedimiento de rescate iniciado contra el terreno referido, por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, signado con el Nº C-008-2012, que lleva la Sindicatura del referido Municipio (…) Se decrete la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos administrativos subsiguientes que estén relacionados con el expediente Nº C-008-02012…” (Negrillas del texto).
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En consecuencia, por cuanto el asunto debatido se relaciona con la nulidad de actos administrativos y el presunto agraviante es la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Resalta este Juzgador, que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, es que “…se paralice y se anule en su totalidad el procedimiento de rescate iniciado contra el terreno referido, por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, signado con el Nº C-008-2012, que lleva la Sindicatura del referido Municipio (…) Se decrete la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos administrativos subsiguientes que estén relacionados con el expediente Nº C-008-02012…” (Negrillas del texto).
De lo anterior resulta claro para este Sentenciador, que la parte presuntamente agraviada pretende impugnar por la vía de amparo constitucional, los actos de trámite de un procedimiento administrativo de rescate iniciado por las autoridades del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Ahora bien, la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 03-29 del 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, precisó lo siguiente:
“Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.
A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de autos, donde en la primera demanda de amparo constitucional se atacó un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas, consistente en la medida dictada por la Cámara Municipal de suspender temporalmente del cargo al funcionario investigado.
Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
‘Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Subrayado de esta Sala.
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias números 1800 y 1826 del 03 de julio de 2003 y 09 de octubre de 2007 respectivamente y conforme a ello, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.
Tratándose el caso de autos de una impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite en un procedimiento administrativo de rescate iniciado por el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contenidos en el expediente administrativo Nº C-008-02012, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia de una vía idónea para que la parte presuntamente agraviada pueda satisfacer su pretensión, esto es, mediante el ejercicio de los recursos administrativos, en los casos legalmente previstos, o con el recurso de nulidad contra el acto definitivo, con lo que se podrá lograr la tutela judicial requerida. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, asistida de abogados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000012

En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000191.
El Secretario,




Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN