REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.

EXPEDIENTE Nº 9069-12.-

VISTO CON INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA MARIA CROCE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.373, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.632.912, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.176 con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN MARIA RIVAS TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.238.363, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, en la siguiente dirección: Carrera 19 entre Calles 12 y 13, casa sin número.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.481.394, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.014 y con domicilio en esta ciudad de Calabozo.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

El presente proceso se inició por libelo, presentado ante este Tribunal en fecha 30-10-2.012, por la ciudadana ANGELICA MARIA CROCE RAMIREZ, debidamente asistida del Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la misma, antes identificados; contra la ciudadana CARMEN MARIA RIVAS TROCEL, antes identificada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Acción ésta que admitió este Tribunal, mediante auto de fecha 02-11-2.012, ordenando la citación de la parte demandada mediante boleta. Se libró Boleta de Citación (f. 17).
A los folios 18 y 19, consta actuación de fecha 22-11-2.012, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación a nombre de la parte demandada debidamente firmada, en fecha 21-11-2.012.
A los folios 20 al 23, riela escrito de contestación de la demanda (con anexo marcado con la letra “A” hasta el folio 29), presentado en fecha 07-01-2.013, por la parte accionada en la presente causa.
Al folio 31, riela diligencia de fecha 10-01-2.13 presentada por la parte actora en la presente causa, mediante la cual la ciudadana demandante otorgó poder ApudActa al ciudadano Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ.-
Al folio 32, riela nota mediante la cual la ciudadana Secretaria dejó constancia que en fecha 11-01-2.013 venció el lapso para la contestación de la presente demanda.
A los folios 33 al 37 con anexo “F” hasta el folio 41, riela escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 23-01-2.013 por el ciudadano Apoderado accionante, el cual fue agregado a los autos en fecha 07-02-2.013.
A los folios 42 al 44 (con anexos hasta el folio 146, marcados con letras desde la “A” hasta la “Y” y con números desde el “1” hasta el “74” mas dos (2) páginas contentivas de constancias expedidas por el Consejo Comunal del sector respectivo), riela escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 29-01-2.013 por la parte accionada, el cual fue agregado a los autos en fecha 07-02-2.013.
A los folios 147 al 149, riela auto de fecha 18-02-2.013 mediante el cual este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes en sus respectivos escritos, a excepción de lo alegado por la parte demandante en el capítulo V, particular Cuarto del escrito en mención (en cuanto a señalar otros particulares al momento de practicarse la prueba de Inspección Judicial). Se libraron boletas, a los fines de citar a los testigos promovidos por la parte accionada en la presente causa, las cuales rielan a los folios 150 al 159.
Al folio 160, riela auto de fecha 21-02-2.013 mediante el cual se declaró desierto el acto de declaración del testigo GERONIMO CROCE RAMIREZ.
Al folio 161, riela diligencia de fecha 21-02-2.13 presentada por la parte accionada en la presente causa, mediante la cual la ciudadana demandada otorgó poder Apud-Acta al ciudadano Abogado en ejercicio AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO.-
Al folio 162, riela auto de fecha 22-02-2.013 mediante el cual se declaró desierto el acto de declaración del testigo ADRIAN EZEQUIEL DIAZ SOLANO.-
A los folios 163 y 166, riela acta mediante la cual se dejó constancia de lo relatado por el testigo VICTOR DANIEL BAEZ POLANCO.
Al folio 167, riela diligencia de fecha 26-02-2.013 presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo GERONIMO CROCE RAMIREZ. Todo lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 01-03-2.013 (f. 174), y cuya declaración riela a los folios 175 y 176.
A los folios 168 y 170, riela acta mediante la cual se dejó constancia de lo relatado por el testigo EVELIO ARTURO MARTÍNEZ BERMUDEZ.
A los folios 171 al 173, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil en fecha 27-02-2.013, mediante la cual consignó boletas de citación libradas a nombre de las ciudadanas ARIANA CORINA BOLIVAR y MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, quienes quedaron debidamente citadas en fecha 26-02-2.013. Y cuyas declaraciones rielan a los folios 179 al 180 y 181 al 183 respectivamente.
A los folios 177 y 178, riela diligencia de fecha 11-03-2.013 presentada por el Apoderado Judicial de la accionada, mediante la cual solicitó al Tribunal se deje sin efecto la declaración del ciudadano GERONIMO CROCE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 184 al 188, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil en fecha 15-03-2.013, mediante la cual consignó boletas de citación libradas a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS GAMARRA (cuya declaración riela a los folios 189 al 191) y las ciudadanas MARIA DE JESUS ALMEIDA, CARMEN SALAZAR (cuya declaración riela a los folios 194 al 196) y MARIA BERROTERAN quines quedaron debidamente citados en fecha 13-03-2.013. Sobreviniendo que las declaraciones de las ciudadanas MARIA DE JESUS ALMEIDA y MARIA BERROTERAN, fueron declaradas desiertas a los folios 192 y 193 respectivamente; solicitando la parte promovente se fijare nueva oportunidad para llevar a cabo la declaración de las mencionadas testigos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04-04-2.013, y declarados dichos autos nuevamente desiertos en fecha 08-04-2.013 (folios 204 y 205 respectivamente).-
Al folio 197, riela Acta levantada en fecha 04-04-2.013, a los fines de dejar constancia de lo examinado mediante la inspección promovida por la parte actora en la presente causa; no pudiéndose llevar a cabo la misma, en la fecha mencionada. Sin embargo, el Apoderado Actor intervino solicitando al Tribunal se fijare nueva oportunidad para llevarla a cabo. Todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05-04-2.013 (folio 201), fijándose al efecto el día 09-04-2.013 a las 02:30 de la tarde; teniendo que ser diferido el acto, mediante auto de fecha 09-04-2.013 (folio 206), para el día 11-04-2.013 a las 02:30 de la tarde, fecha y hora en la que efectivamente se llevó a cabo (folio 207 y vto.).-
A los folios 198 y 199, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil en fecha 04-04-2.013, mediante la cual consignó boleta de citación librada a nombre de la ciudadana YULIS BOLIVAR, quien quedó debidamente citada en fecha 03-04-2.013. Sucediendo que la declaración de la misma, fue declarada desierta mediante auto de fecha 24-04-2.013, (folio 213).-
Al folio 202 y 203, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil en fecha 05-04-2.013, mediante la cual consignó boleta de citación librada a nombre de la ciudadana JESUS MISAELA HERNANDEZ, quien quedó debidamente citada en fecha 04-04-2.013. Sucediendo que la declaración de la misma, fue declarada desierta mediante auto de fecha 24-04-2.013, (folio 212).-
Al folio 208, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constacia que en fecha 11-04-2.013, venció el lapso para la Evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.
Al folio 209 al 211, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil en fecha 17-04-2.013, mediante la cual consignó boletas de citación libradas a nombre de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO PARIACANO y RICHARD ARMANDO MORA; en virtud de no haber sido posible la practica de sus citaciones.-
A los folios 214 al 220, siendo la oportunidad legal correspondiente para presentar informes en la presente causa, haciendo uso de ese derecho la parte actora, presentó escrito de fecha 09-05-2.013 el cual lo contiene.
Al folio 221, riela constancia que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de que en fecha 09-05-2.013 venció el término de Presentación de Informes en la presente causa.-
Al folio 222, llegada la oportunidad para presentar las observaciones respectivas, en el presente proceso; ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Por lo que de igual manera la ciudadana Secretaría de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 21-05-2.013 venció el lapso para la Observación de los Informes en la presente causa.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que consta de documento de compra-venta suscrito entre las ciudadanas AURELINA LAURICELLA SANCHEZ, EMMA JOSEFINA LAURICELLA SANCHEZ y SU PERSONA, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad en fecha 26 de Noviembre del año 2.003, anotada bajo el número 36, folio 287 al 294, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2.003 el cual, alega anexa al libelo de demanda marcado con la letra “A” y en ficha catastral Nº 12-07-01-06-15-18, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de la cual anexó copia signada con la letra “B”. Que ella es la única propietaria de una casa de habitación familiar y lote de terreno sobre el cual esta construida dicha casa de habitación familiar. El cual tiene una superficie de novecientos cinco metros cuadrados, con ochenta y ocho centímetros (905,88 mts2), ubicada en la carrera 19 entre calles 12 y 13 del Casco central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Inmueble del señor Ramón Rondón en cuarenta metros con ochenta y ocho centímetros (40,88 mts); Sur: Inmueble del señor William Moreno en treinta y nueve metros (39,00 mts); Este: Inmueble de la ciudadana María Flores, en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts), y Oeste: Carrera 19 en veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts). Dicha casa y dicho lote de terreno fue adquirido por las ciudadanas AURELINA LAURICELLA SANCHEZ y EMMA JOSEFINA LAURICELLA SANCHEZ, por compra hecha al ciudadano NICOLO ANGELO LAURICELLA GIORGIO. Tal como alega se muestra, en el documento compraventa debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad en fecha 26 de Enero del 1.999, anotada bajo el número 09, folio 50, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1.999 del cual anexo copia fotostática simple signado con la letra “C”. Quien había adquirido dicha casa de habitación familiar por compra hecha a la ciudadana BLANCA EDITH AGUAS LOZANO, tal como consta en documento de compraventa debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad en fecha 08 Agosto del año 1.994, anotada bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre del año 1.994, del cual anexó copia fotostática simple signado con la letra “D”, y el lote de terreno por haberlo adquirido tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad en fecha 16 de diciembre del año 1.998, anotada bajo el número 41, folios 285 al 289, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.998, tal como alega se desprende del documento anexo marcado con la letra “C”.
Argumentando además, que en el mes de febrero de este año la ciudadana CARMEN MERÍA RIVAS TROSEL, invadió su única vivienda familiar y lote de terreno antes debidamente alinderado, donde habitaba con sus menores hijos en el cual guardaba tres camiones de su propiedad. Hechos éstos sobre los cuales cursa expediente penal por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad; tal como alega consta en escrito recibido por ante dicha fiscalía el día 14 de Agosto del año 2.012 el cual anexó marcado con la letra “E”. Por lo que se ha visto, sin poder ocupar ni disfrutar de su propiedad lo cual le ha generado graves daños económicos.
Continuó alegando, que la casa en cuestión ha venido siendo poseída materialmente sin su consentimiento, por la ciudadana CARMEN MARÍA RIVAS TROSEL, y por cuanto han sido infructuosas, todas las gestiones amistosas realizadas a los fines de que le reintegre su casa de habitación familiar y el lote de terreno. Es por lo que formalmente demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana antes mencionada conforme al artículo 548 del Código Civil, por Reivindicación del bien, descrito anteriormente en este segmento. A los fines de que convenga o sea condenada ha: que este Tribunal declare que la accionante, es la propietaria del inmueble supra mencionado; que este Tribunal declare que la ciudadana demandada, detenta indebidamente dicho inmueble; que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el mencionado inmueble, a la ciudadana demandante; que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.-
Agregó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la determinación de la cuantía, estima la presente acción en cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00) lo que representa la cantidad de (4.444,44) Unidades Tributarias. Fijó como domicilio procesal, el bufete de Abogados Molina y Asociados, ubicado en el piso 1º del centro Comercial FAIZ, ubicado en la carrera 11 entre carreras 7 y 8 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Finalmente pidió, que la presente demanda fuese sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de fecha 07-01-2.013, el cual cursa a los folios 20 al 23 con anexo hasta el 29; mediante el cual la ciudadana demandada, debidamente asistida del ciudadano Abogado AQUILES LEONARDO BUCETA M., alegó que rechaza en todas sus partes y contenido las aseveraciones que en ella se plantean; en cuanto a que se asegura que el bien inmueble en cuestión que es ocupado por su persona, es producto de una invasión. Alegando que ésta aseveración, no puede ser concebida como tal; dado que las invasiones son tomas violentas, ejercidas sobre un bien mueble o inmueble que sea propiedad de otra persona, en este caso la ocupación no ha sido violenta, por cuanto se debe al derecho que le asiste como concubina reconocida de quien hizo la inversión para reconstruir y ampliar la vivienda donde cohabita con sus menores hijos, desde hace más de seis años. Tal como quedó reconocido, en justificativo de testigos de fecha 24 de Enero de 2.012, evacuadas por el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, el cual anexó marcado con la letra “A”, donde alega que su concubino el ciudadano CROCE RAMIREZ GERONIMO, hizo una inversión estimada en la cantidad de doscientos mil (200.000 Bs.) bolívares, entre materiales de construcción y pago de mano de obra, y desde ese momento en el transcurrir del tiempo, alega que obtuvieron la Posesión Legítima, uso, goce y disfrute en forma pacífica, pública y notoria de ese bien inmueble, dando fe de ello los vecinos que integran la comunidad; además de sus máximos representantes como es el Consejo Comunal, denominado Casco Central III, sector 2, que funciona en esa misma jurisdicción.
Ahora bien, alega que existen en la propiedad entre otros, el derecho de propiedad legítimamente reconocido y el derecho de posesión, también legítimamente reconocido, y que se encuentra ante la disyuntiva de demostrar, que tipo de propiedad existe para la discusión legal frente al derecho de posesión, donde consideró que hay que clarificar que esta parte accionada tiene la Posesión Legítimamente Reconocida, y no se requiere el título de propiedad para demostrarla, por el contrario quien tiene que demostrar la propiedad como tal es quien le alega (a través de sus documentos de propiedad con su cadena titulativa); sin embargo, la parte accionada alega que reconoce que la titularidad ha sido demostrada, dentro del derecho litigante usado por la contraparte, la vía que se viene utilizando para recuperar un bien inmueble no está prevista dentro de la norma, ya que lo que hubiera que producirse para que pudiera prosperar, es un Interdicto Restitutorio de la Propiedad y no, un Juicio de Demanda por Reivindicación.
Alegando además, que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es su consideración que la demanda señalada con anterioridad carece de fundamentos reales y efectivos, que pueden sostener acusaciones de naturaleza no concerniente a la realidad de los hechos que fueron planteados. Solicitó al Tribunal, declare sin lugar la totalidad de la acción interpuesta en su contra, en virtud a que el procedimiento legal que se esta utilizando sobre el derecho de Reivindicación del bien inmueble, no es la acción legitima para este caso, y lo alegado por la parte actora no es sostenible ni se corresponde con la situación planteada. Finalmente pidió que la presente oposición sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

PUNTO PREVIO:
De la Admisibilidad de la Acción
Revisadas y analizadas de manera minuciosa las anteriores actuaciones, y visto asimismo el escrito presentado por la parte actora, así como los recaudos acompañados; este Tribunal, pasa de oficio a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa; en este sentido, cabe destacar que sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis).
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.…”
Ahora bien, tomando en cuenta la posición jurisprudencial y la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que lógicamente para la admisión de la demanda, el órgano jurisdiccional debe hacer un examen previo que determine que la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, menos aún que sea el único momento dentro del proceso, en el cual el Juez puede revisar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que puede surgir que el Juez al estudiar las actas procesales observa que existe causal de inadmisibilidad que puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el proceso y es en ese momento que pueda declarar inadmisible la misma; es así, como el mantenimiento del orden público le otorga al Juez el poder de declarar en cualquier grado o estado de la causa, inadmisible la acción, si surgen elementos importantes que encuadren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos y en atención a revisar la atendibilidad de la pretensión, este juzgador observa que en el caso de marras, la actora instaura una acción reivindicatoria contra la ciudadana Carmen María Rivas Trocel, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.238.363, cuyo objeto de la acción es un (01) inmueble de habitación familiar, destinado a vivienda principal; acción que tiene como fin la entrega del mismo a la parte reivindicante, lo cual indefectiblemente de ser declarada con lugar la pretensión de la actora traería la desposesión material de la vivienda ocupada por la ciudadana demandada de autos.
Expuesto esto, pasa quien juzga a revisar lo pautado en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011, que disponen lo siguiente:
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, con vista al articulado antes trascrito, es significativo puntualizar y traer a colación, extractos de la sentencia donde se interpretó recientemente los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712 de fecha diecisiete (17) del mes de abril de dos mil trece el cual establece lo siguiente:
“…OMISISS…Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5º y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.-
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).-
……omissis………..
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7º.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8º.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9º. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.-
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10º. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
….omissis…..
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.-
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
…Omisis…,
Declara que: 1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.-
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.-
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.-
7. …omissis…
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. Omissis… (Sentencia en el expediente nro. AA20-C- 2012-0000712 de fecha (17) 04-2013).- (negritas y subrayado del Tribunal).-
Conforme al criterio vinculante, analizado en distintas oportunidades por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación de los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los juicios cuya ejecución implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; quien juzga, debe establecer que debe cumplirse previamente con el procedimiento administrativo antes de activar el órgano jurisdiccional tal como esta tipificado en los artículos del 5 al 11 del Decreto mencionado, sin lo cual toda acción debe ser declarada inadmisible por dicho órgano; por ser contraria a las disposiciones previstas en dicha norma, contraviniendo asimismo lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la motivación precedente, este Tribunal al comprobar en autos, que la parte demandante no cumplió efectivamente con la exigencia del agotamiento previo del procedimiento administrativo, por cuanto, no se observa en las actas procesales o en los anexos, ni en el escrito de promoción de pruebas, ningún tipo de recaudo, comunicación o escrito dirigido al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, donde se constate que haya dado cumplimiento a lo establecido en la norma jurídica mencionada supra, para luego entonces poder intentar la presente acción; así como observando que la presente demanda de reivindicación fue instaurada en fecha 30 de octubre de 2012, posterior a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, para quien juzga en cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso proceder a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se declara.-
Ahora bien, al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así como sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.