REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DOCE DE JULIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.
EXPEDIENTE Nº 8958-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.895 con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.013, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.064.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN VIAGNEY GÓMEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.435.327, con domicilio en la Comunidad Cruz del Perdón, calle 4, casa Nº 56, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.291, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.640, con domicilio en esta ciudad de Calabozo.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.
El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 22-11-2.011, por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS PALMA, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185º ordinal 2do del Código Civil, contra el ciudadano JUAN VIAGNEY GÓMEZ ARROYO.
En fecha veintitrés de Noviembre de 2.011, se admitió la presente acción cuanto a lugar en derecho y se ordenó de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación, se acordó también, la citación del demandado para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libraron boletas de Citación y de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión.
Consta a los folio 15 al 22, escrito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, en el que emite Opinión Favorable a la presente demanda; asimismo consta resultas del despacho de comisión el cual fue devuelto con oficio Nº 035-12 de fecha 23-01-2.012, constante de la Comisión Signada con el Nº 002-12, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida el cual fue agregado a las actas procesales en fecha 02-02-2.012.-
A los folios 24 y 25, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal para el momento, de la Boleta de Citación sin firmar a nombre del ciudadano demandado en la presente causa, con su respectiva compulsa, por cuanto fue imposible la localización del mismo.-
Al folio 32 y 33, riela diligencia mediante la cual compareció la actora debidamente asistida de abogado, solicitando al Tribunal se libre cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 06-03-2.012, respondió acordando la citación solicitada, y ordenando cumplir con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.
A los folios 35 y 36, riela diligencia presentada por la actora asistida de abogado, mediante la cual solicitó al Tribunal le sea entregado el Cartel de Citación, dejándose constancia por secretaría de dicha entrega, y más adelante consignaron publicaciones de dicho Cartel, las cuales fueron efectuadas en fechas 14 y 10 de Marzo de 2.012, a través de los Diarios La Prensa del Llano y El Nacionalista respectivamente. De lo antes mencionado se dejo expresa constancia por secretaría.
Al folio 40 y 41, riela diligencia mediante la cual la actora otorgo poder Apud-Acta, al abogado CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA, así mismo solicitó se ordene lo conducente para la designación del abogado defensor de la parte demanda.
Al folio 43, consta nota de secretaría mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 12-07-2.012, se trasladó a la dirección indicada y fijó en la morada del demandado en la presente causa, cartel de citación.
Al folio 44, riela auto mediante el cual este Tribunal de manera oficiosa acordó designarle defensor Ad-Litem al demandado, designándose a la abogada MARISOL HERRERA. Se libró boleta.-
Al folio 48, consta diligencia suscrita por la abogada MARISOL HERRERA, mediante la cual acepta el cargo para el cual ha sido designada.-
Riela al folio 54, acta de fecha 19-11-2.012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana, MARÍA DE LOS SANTOS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.895 y de este domicilio Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 158.054. No compareciendo la parte demandada ciudadano: JUAN VIAGNEY GÓMEZ ARROYO, encontrándose presente la abogada MARISOL HERRERA, en su carácter de defensora Ad-litem; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; se emplazó a las partes pasados que sean 45 días siguientes a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Riela al folio 55, Acta de fecha 18-01-2.013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana: MARÍA DE LOS SANTOS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.895 y de este domicilio Calabozo Estado Guárico; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 74.064. No compareciendo la parte demandada ciudadano: JUAN VIAGNEY GÓMEZ ARROYO, encontrándose presente la abogada MARISOL HERRERA, en su carácter de defensora Ad-litem; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se dejó constancia de que, en ninguno de los actos conciliatorios estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Al folio 56, riela escrito de fecha 29-01-2.013 presentado por el ciudadano Apoderado de la parte actora, mediante el cual conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, insistió de manera íntegra los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo, e insistió y ratificó los medios de prueba contenidos en el mismo.
Al folio 57 y vto., riela escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 29-01-2.013 por la ciudadana Abogada MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Al folio 58 y 59, riela diligencia presentada en fecha 30-01-2.013 por la Defensora Ad-Litem mencionada, mediante la cual consigna respuesta de telegrama que alegó haber enviado al ciudadano demandado.-
Al folio 60, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 29-01-2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
A los folios 61 y 62, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 13-02-2.013 y agregado a los autos en fecha 26-02-2013 por el ciudadano Apoderado de la parte actora.
Al folio 63, riela auto de fecha 04-03-2.013, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa y fijó las fechas y horas en las que se evacuarían las declaraciones de los testigos promovidos; todo lo cual riela a los folios 65, 69 y 70.-
Al folio 71, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 30-04-2.013, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.
Al folio 72, riela escrito referente a los informes presentado por la ciudadana Abogada MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, en fecha 22-05-2.013, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Al folio 73, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 22-05-2.013, venció el término para la Presentación de Informes en la presente causa, haciendo uso de ese derecho sólo la parte accionada en la presente causa.
Al folio 74, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 06-06-2.013, venció el lapso para la Observación de los Informes en la presente causa.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alegando en su libelo la demandante lo siguiente: que en fecha 28-12-1.976, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN VIAGNEY GÓMEZ ARROYO, por ante la Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio marcado con letra “A”, y fijaron como residencia y domicilio conyugal en la calle 6, sector Nicaragua, casa Nº 37, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, donde estuvieron conviviendo por mas de 20 años, antes de la ruptura prolongada e ininterrumpida hasta la actualidad de su matrimonio, este período se llevo a cabo en el ambiente mas armónico que pudo ser propiciado por pareja alguna, hasta la aparición de desavenencias personales, por lo que se retiró y finalmente se produjo por su parte el abandono de su hogar y de las obligaciones conyugales de su parte de su unión matrimonial. Señalando que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Sustentando su demanda según el ordinal Segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil.-
Que por tal razón demanda al ciudadano JUAN VIAGNEY GÓMEZ ARROYO, por cuanto abandonó el hogar y a su persona, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; agregó además, que los hechos alegados en el presente libelo serán probados oportunamente mediante la evacuación de las pruebas que enunció de la siguiente manera:
Como Prueba Documental: Acta de Matrimonio.
Como Prueba Testimonial: la declaración de los testigos SALAZAR ALI CARMELITA, MAGDA ELIZABETH BARRETO DE MARTINEZ y TEOFILA OLIVA MARTINEZ, para que declarasen bajo fe de juramento
Que por tal razón demanda al ciudadano JUAN VIAGNEY GÓMEZ ARROYO, por cuanto abandonó el hogar y a su persona, solicitando que este tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
Ahora bien; estando en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció mediante escrito el ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, en su carácter de autos, insistiendo y oponiendo de manera integra los argumentos de hecho y de derecho que conforman el libelo, e insistió y ratificó los medios de prueba contenidos en el mismo.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la abogada en ejercicio MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 167.640, en su carácter de defensor Ad-litem del ciudadano demandado JUAN VIAGNEY GÓMEZ ARROYO, presentó escrito de fecha 29-01-2.013, mediante el cual; Negó, Rechazó y Contradijo, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho; en lo que respecta que su representado “Abandonado Voluntariamente” el hogar y sus deberes tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por tal motivo solicita que sea declarada sin lugar la presente acción.-
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito en fecha 13-02-2.013 el cual fue agregado a los autos en fecha 26-02-2013, para demostrar los alegatos de hecho y de derecho, en nombre de su representada promovió y ratificó el siguiente material probatorio:
Promovió y ratificó las documentales, anexas al libelo referente al acta de Matrimonio y carta de residencia cursantes a los folios (03 y 04).-
Promovió y ratificó las testimoniales de las ciudadanas ALI CARMELITA SALAZAR, MAGDA ELIZABETH BARRETO DE MARTINEZ y TEOFILA OLIVA MARTINEZ, y las opuso con el carácter estrictamente probatorio a favor de su representada; siendo admitidas las pruebas antes mencionadas este Tribunal mediante auto de fecha 04-03-2.013.-
Consta al folio 65, acta de fecha 13-03-2.013, levantada siendo las 10:00 am, con motivo de recabar la declaración de la testigo promovida ciudadana MAGDA ELIZABETH BARRETO DE MARTINEZ, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, la ciudadana testigo en mención y la ciudadana Abogada en ejercicio MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO, en su carácter de defensor Ad-litem del ciudadano demandado, y se dio inicio al interrogatorio en el cual el Apoderado Judicial antes mencionado; planteó preguntas a viva voz, a lo que la testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce de vista trato y comunicación a las partes del presente juicio hace mas de 20 años. Que si sabe, que las partes del presente juicio contrajeron válidamente Matrimonio Civil. Que si le consta que el actor se ausentó de manera definitiva de la casa donde vivía con su esposa, sin importarle para nada el vínculo matrimonial. Que le consta que el ciudadano demandado se ausentó de la casa donde convivía con la ciudadana en cuestión porque cuando ella los iba a visitar, o sea ella siempre los visitaba y se dio cuenta que el señor JUAN, ya no era poca las veces, ya no estaba en ese lugar. En este estado, intervino la ciudadana Abogada defensora Ad-litem y repreguntó a la testigo; respondiendo la misma de la forma siguiente; que conoció al señor JUAN y a la señora MARÍA, dentro de los 20 años que estuvieron viviendo, que luego fue y ya no vivía.-
Consta al folio 69, acta de fecha 25-03-2.013, la cual fue levantada siendo las 10:00 am, con motivo de recabar la declaración de la testigo promovida ciudadana ALÍ CARMELITA SALAZAR, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, y la ciudadana testigo en mención, se dio inicio al interrogatorio en el cual el Apoderado Judicial antes mencionado; planteó preguntas a viva voz, a lo que la testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce de vista trato y comunicación a las partes del presente juicio hace más de veinte años. Que sí sabe que las partes del presente juicio contrajeron válidamente Matrimonio Civil. Que si le consta que el demandado se ausentó de manera definitiva de la casa donde vivía con su esposa, sin importarle para nada el vínculo matrimonial. Que le consta que el ciudadano demandado se ausentó de la casa donde convivía con la ciudadana en cuestión porque dejaron de verlo y ella sabía que él vivía allá, pero no lo vio más nunca. En este estado, intervino la ciudadana Abogada defensora Ad-litem y repreguntó a la testigo, a lo que respondió de la siguiente manera; que sí, conocía al señor JUAN y a la señora MARÍA, dentro de los 20 años que estuvieron viviendo y después que ya se habían separado.-
Consta al folio 70, acta de fecha 26-03-2.013, la cual fue levantada siendo las 10:00 a.m., con motivo de recabar la declaración de la testigo promovida ciudadana TEOFILA OLIVA MARTINEZ, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, y la ciudadana testigo en mención, se dio inicio al interrogatorio en el cual el Apoderado Judicial antes mencionado; planteó preguntas a viva voz, a lo que la testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce de vista trato y comunicación a las partes del presente juicio hace más de veinte años. Que sí, le consta que las partes del presente juicio se casaron. Que sí, le consta que el actor se ausentó de manera definitiva de la casa donde vivía con su esposa, sin importarle para nada el vínculo matrimonial. Que le consta que el ciudadano demandado se ausentó de la casa donde convivía con la ciudadana en cuestión porque hace más de treinta años ella está sola, que ella esta frente a su casa y por eso sabe todo. En este estado, intervino la ciudadana Abogada defensora Ad-litem y repreguntó a la testigo, Que si conocía al señor JUAN y a la señora MARÍA, dentro de los años que estuvieron viviendo y después que se habían separado también.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente; este Juzgador observa que, en el caso de autos la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su defensora Ad-Litem, por ende quedó obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho; para lo cual en respuesta promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio (03), y promovió tres (3) testimoniales las cuales rindieron declaración al interrogatorio que les hicieron a viva voz, (todo lo cual consta a los folios 65 al 69 y 70).
Indudablemente que de la actitud del ciudadano JUAN VIAGNEY GÓMEZ ARROYO, y de las repuestas de las testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario de la demandada del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de las testigos promovidas y evacuadas por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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