REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL TRECE (17/07/2.013).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 9048-12.-
PARTE DEMANDANTE: NELYS RAMONA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.871.666, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.062, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.622.021, de este mismo domicilio.-
NO TIENE ABOGADO ASISTENTE.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en las causales previstas en los Numerales 2° y 3º, del Artículo 185 del Código Civil.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 08/08/2.012, por la ciudadana NELYS RAMONA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.871.666, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.062, contra el ciudadano RAFAEL DAVID HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.622.021, de este mismo domicilio.
Por auto de fecha 13/08/2.012 (folio 29) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; se libró boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se libró oficio Nº 582-12, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación. Por auto y cuaderno separado, el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre bienes inmuebles que se describen el escrito del libelo de la demanda, y asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento, todas las situaciones relatadas en el libelo, que podrían constituir la presunta comisión de un hecho punible. Se libró oficio 584-12 a dicha Fiscalía, y oficio Nº 583-12 al Registrador Público de este Municipio.
En fecha 29/10/2.012 (folio 34), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, y consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, dado que el demandado se negó a firmarla.
Por auto de fecha 30/10/2.012 (folio 46), este Tribunal en virtud a la negativa del demandado en firmar la citación, se ordenó librarle boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En fecha 07/11/2.012 (folio 48), la secretaria dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación del demandado, en su respectiva morada.
Al folio 49, riela comunicación de fecha 06/11/2.012, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 14/11/2.012; contentiva de la Opinión Favorable a la presente causa.
Al folio 50, consta por recibido oficio Nº 763-12, de fecha 07/11/2.012, contentivo de la Comisión Nº 216-12, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida, tal como consta al folio 54, la declaración de su alguacil.
Cursan a los folios 58 y 59, actas de fechas 07/01/2.013 y 22/02/2.013 respectivamente, a las 10:00 de la mañana, oportunidades fijadas por este Tribunal para que tuvieran lugar en ese orden el Primer (1er.) y Segundo (2do.) Acto Conciliatorio del proceso, se anunciaron dichos actos en formas de Ley y compareció (en ambos) la demandante debidamente asistida de su Abogado, sin la comparecencia del demandado, por lo que en ninguno se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. En el Segundo Acto, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su Sentencia Definitiva y el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 60, cursa diligencia de fecha 04/03/2.013, suscrita por la actora asistida de su abogado, y comparece en esa fecha al acto de contestación, a ratificar su intención en continuar con la presente demanda.
En fecha 05/03/2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 04/03/2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 04/04/2.013 (folios 62 y 63), escrito de promoción de pruebas presentado el 18/03/2.013 por la parte actora asistida de su abogado, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 11/04/2.013 (folio 64).
Cursa desde el folio 65 al 68, la evacuación de los testigos CARMEN NATALIA RODRÍGUEZ y MARYURY YUSMERY RODRÍGUEZ, quienes rindieron su declaración en fechas 17/04/2.013 y 18/04/2.013, respectivamente.-
Cursa a los folios 69 y 70, la declaración desierta de los testigos MARVELYS MARÍA CAMPERO LARA y MILAGROS DEL VALLE FAJARDO BRIZUELA, quienes no comparecieron a los actos en fechas 24/04/2.013 y 25/04/2.013, respectivamente.
En fecha 05/06/2.013, folio 71, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 04/06/2.013, venció el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 27/06/2.013, folio 72, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 26/06/2.013, venció el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 10/07/2.013, folio 73, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 09/07/2.013, venció el lapso para la observación de los informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante, QUE contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano RAFAEL DAVID HERNÁNDEZ GARCÍA, en fecha 17/05/1.985, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, y a partir de esa fecha fijaron domicilio conyugal en la Comunidad Misión de la Trinidad, calle 4 entre carreras 01 y 02, vivienda Nº 76-74, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Dejando claro que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, y de los cuales consignó copia de sus cédulas de identidad. Continuó narrando la demandante QUE, desde el 16 de junio del año 2.011, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital. Además, alega QUE su cónyuge le agredía física y psicológicamente, y que la echó del domicilio conyugal, y pasa a describir algunos sucesos de presuntos “maltratos”, “insultos”, “infidelidades”, “contagio de enfermedades de transmisión sexual” y “amenazas”, manifestando que fueron situaciones acaecidas durante la unión conyugal y deliberadamente provocadas por el demandado. Asimismo, QUE de los veintiséis (26) años de convivencia conyugal, adquirieron bienes comunes, cuyas descripciones y linderos detalla en su escrito de demanda. Igualmente, expone QUE procede a demandar por DIVORCIO al ciudadano RAFAEL DAVID HERNÁNDEZ GARCÍA, en base a las causales Primera (1º), Segunda (2º) y Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil; es decir, adulterio, abandono voluntario y excesos, servicias e injuria graves.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito (folios 62 y 63). Invocó y ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales, consignadas junto al libelo, consistentes en el Acta de Matrimonio, constancia de residencia, record académico de su hija, fotocopias de las cédulas de identidad de sus hijos mayores de edad, documentos de propiedad de los bienes inmuebles adquiridos dentro del matrimonio, constancia médica oncológica de su lesión, y exámenes de laboratorio realizados a su persona. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN NATALIA RODRÍGUEZ, MARYURY YUSMERY RODRÍGUEZ, MARVELYS MARÍA CAMPERO LARA y MILAGROS DEL VALLE FAJARDO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.272.992, V.-16.145.285, V.-13.273.118 y V.-11.797.855 respectivamente.
Riela al folio 65 y 66, declaración de la ciudadana CARMEN NATALIA RODRÍGUEZ; quién respondió: QUE sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL DAVID HERNANDEZ y a la ciudadana NELYS RAMONA JIMENEZ DE HERNANDEZ.- QUE por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que fijaron el domicilio conyugal en la Misión de La Trinidad en La Calle 4 entre Carreras 1 y 2, Casa Nº 76-74, de esta ciudad de calabozo Estado Guárico.- QUE sabe y le consta que de dicha unión conyugal se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ANGIE LISSETT, RAFAEL DAVID y MARIA BETANIA.- QUE sí llegó a observar mientras duró la convivencia en alguna ocasión en la que el ciudadano RAFAEL DAVID HERNANDEZ maltrató física o verbalmente a su cónyuge.- QUE sí observó en varias ocasiones en la que él la maltrató verbalmente y con vejaciones constantes en su trato.- QUE sí sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL DAVID HERNANDEZ, echó del hogar conyugal tanto a la ciudadana NELYS RAMONA JIMENEZ DE HERNANDEZ como a su hija MARIA BETANIA en fecha 16 de junio del 2.011.- QUE sí es verdad y desde esa fecha la ciudadana NELYS RAMONA JIMENEZ DE HERNANDEZ, vivió con su hija en el Barrio Guamachito, hasta que la niña se fue a estudiar a la ciudad de Caracas.- QUE sí sabe y le consta que cada quien vive en lugares distintos y se mantienen a sí mismos.- QUE sí sabe y le consta de la existencia de todos los bienes que fueron adquiridos durante la unión matrimonial y que todos estos bienes fueron adquiridos por el esfuerzo y trabajo de ambos.- QUE le consta todo lo declarado porque lo vio, y los conoce desde hace mucho tiempo.
Riela al folio 67 y 68, declaración de la ciudadana MARYURY YUSMERY RODRÍGUEZ; quién respondió: QUE sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL DAVID HERNANDEZ y a la ciudadana NELYS RAMONA JIMENEZ DE HERNANDEZ.- QUE por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que fijaron el domicilio conyugal en la Misión de La Trinidad en La Calle 4 entre Carreras 1 y 2, Casa Nº 76-74, de esta ciudad de calabozo Estado Guárico.- QUE sabe y le consta que de dicha unión conyugal se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ANGIE LISSETT, RAFAEL DAVID y MARIA BETANIA.- QUE sí llegó a observar mientras duró la convivencia que el ciudadano RAFAEL DAVID HERNANDEZ, solamente discusiones y agresiones verbales que él le hacía a ella y se repetían en muchas ocasiones.- QUE sí observó en varias ocasiones en la que él la maltrató verbalmente y con vejaciones constantes en su trato.- QUE sí sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL DAVID HERNANDEZ, echó del hogar conyugal tanto a la ciudadana NELYS RAMONA JIMENEZ DE HERNANDEZ como a su hija MARIA BETANIA en fecha 16 de junio del 2.011.- QUE sí es verdad y desde esa fecha la ciudadana NELYS RAMONA JIMENEZ DE HERNANDEZ, vivió con su hija en el Barrio Guamachito, hasta que la niña se fue a estudiar a la ciudad de Caracas.- QUE sí sabe y le consta que cada quien vive en lugares distintos y se mantienen a sí mismos.- QUE sí sabe y le consta de la existencia de todos los bienes que fueron adquiridos durante la unión matrimonial.- QUE le consta todo lo declarado porque siempre estaba en la casa de ellos, porque trabajó en la casa de alimentación que existía y funcionaba en el patio trasero de la casa de ellos y siempre escuchaba sus peleas e que incluso las groserías que él le profería a ella.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio; constancia de residencia, record académico de su hija, fotocopias de las cédulas de identidad de sus hijos mayores de edad, documentos de propiedad de los bienes inmuebles adquiridos dentro del matrimonio, constancia médica oncológica de su lesión, y exámenes de laboratorio realizados a su persona, además de las dos (2) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaración al interrogatorio que les hicieron a viva voz.
Indudablemente, que de la actitud mostrada por el ciudadano RAFAEL DAVID HERNÁNDEZ GARCÍA durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna, ni alegar nada que le favorezca; y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado; el Tribunal considera que están plenamente demostrados (excepto la causal 1º incoada, es decir, el adulterio) los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de libelo, solo en lo que respecta al abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano demandado, cuya comprobación emerge de las documentales promovidas, así como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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