REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
EXPEDIENTE Nº 8906-11-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO OLIVIERO SERINO, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.623.616, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.629.455 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.161.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.611, con domicilio en la Avenida Octavio Viana, antigua carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Comercio “Pollo Brasilandia” en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARTURO JOSE VILLAVICENCIO y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.358 y 127.717.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
ANTECEDENTES PRELIMINARES.-
Conoce la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO este Juzgado Accidental, en virtud de la Inhibición del Juez Accidental Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, siendo convocada la Abogada FELICIA LEON ABREU, Tercer conjuez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 28-03-2.012, para conocer o excusarse de conocer la presente causa; siendo notificada el día 09-04-2.012; por diligencia de fecha 12-04-2.012, acepta el cargo y presta juramento de ley; constituye el Tribunal Accidental el día 23-04-2.012, en Sentencia de fecha 26-04-2.012, declara con lugar la Inhibición propuesta; avocándose al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 02-05-2.012, acordándose la notificación de las partes, lo cual fue cumplido.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, mediante demanda presentada en escrito de fecha 01-06-2.011,por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.623.616, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio DINORA OLIVIERO PETRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.455 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.161, contra MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.611, con domicilio en la Avenida Octavio Viana, antigua Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Comercio “Pollo Brasilandia” en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. El Tribunal admite la demanda mediante auto de fecha 07-06-2.012, posteriormente el Tribunal Accidental, presidido por El Juez Abogado José Elías Changir Muguerza, mediante auto de fecha 02-02-2.012, declara la nulidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de la Admisión de la Querella y repone la causa al estado que se inicie el lapso de tres (03) días de despacho para el pronunciamiento de la Admisión de la Querella. Es así que por auto de fecha 09-02-2.012, ese tribunal Accidental admite la Querella decreta el Amparo a la posesión del ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, sobre un local Comercial y su solar identificado y acuerda notificar al Querellado ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, para cuyo cumplimiento comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la citación del Querellado la ordenara al constar en autos la ejecución del decreto, advirtiéndosele que una vez practicada la citación quedara emplazado para al segundo día de despacho siguiente a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes y pasada esa oportunidad quedara la causa abierta a pruebas. Por auto de fecha 06-06-2.012, por impugnación de la parte Querellante a la contestación de la demanda, este tribunal Accidental declara la nulidad de las declaraciones insertas de los folios señalados en dicha decisión y repone la causa al estado que una vez que conste en autos la ejecución del amparo a la posesión y notificación del querellado la causa continuación su curso legal conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Accidental por medio de auto de fecha 11-06-2.012 en el cual ratifica el fallo, se pronuncia manifestando que el Querellado estuvo presente y notificado en el momento de la ejecución del Decreto Interdictal de Amparo, realizado el 14 de marzo de 2,012, operó la citación tácita y no desde el 29-02-2.012; conforme a criterio jurisprudencial en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 23-06-2.003, acordándose reponer la causa al estado que una vez quede firme la presente decisión, el Querellado al Segundo (2do) día de despacho siguiente, exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos y conforme a criterio jurisprudencial, y pasado este lapso, la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días.
Decisión rectificada mediante auto de fecha 11-06-2.012, inserta al folio 302, a solicitud de parte en el sentido que en el folio 298 donde dice “sin que conste”, debe decir “y consta en autos que en fecha 13-04-2.012, fue recibido el Despacho de Comisión procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual se evidencia la ejecución del Decreto de Amparo a la Posesión del Querellante y la Notificación del Querellado el 14-03-2.012; en virtud que el Querellado estuvo presente y notificado en el momento de la Ejecución del Decreto Interdictal de Amparo realizado el 14-03-2.012, operó la citación tácita y no desde el 29-02-2.012.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.012, siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha 31 de marzo 2.005, Expediente Nº 20004-0008596, declaró: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso de tres (03) días de despacho a partir del día de despacho siguiente de la presente decisión, para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su admisibilidad de la presente Querella y que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La Nulidad de todas las actuaciones del folio 220 al 221, 224 al 240, 242, 243, 244, 250 al 265, 267 al 279, 295 al 390, 608 al 710. Asimismo se anula las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas desde el folio 01 al 22.
Mediante auto de fecha 26-11-2012 se admitió la presente Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano Rolando Oliviero Serino, se decretó EL AMPARO A LA POSESION DEL QUERELLANTE ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, sobre un local comercial y su solar ubicado en la avenida Octavio Viana, antigua carretera nacional, vía a San Fernando de Apure, zona La Liberal, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, identificado con el Nº 19, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, hoy avenida Octavio Viana, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), SUR: Callejón sin nombre en diez metros (10,00 mts.), ESTE: Inmueble ocupado actualmente por peluquería “Equilibrio”, en veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: Inmueble donde funciona la pollera “Brasilandia” en dieciocho metros (18,00 mts.), el cual forma parte de un área de mayor extensión de un mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiocho ctms (1.895,28 mts2.), se acordó notificar al querellado del decreto al amparo a la posesión sobre el inmueble anteriormente descrito, que deberá abstenerse de ejecutar actos de perturbación, provocación y desenvolvimiento de las actividades normales y rutinarias que realiza el querellante en el mismo. Para la ejecución del decreto se comisionó suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. En cuanto a la citación del querellado MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, la ordenaría el Tribunal al constar en autos la ejecución del decreto, advirtiéndole que una vez conste a los autos haberse practicado su citación, al día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, y concluido el mismo, las partes presentarán dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, los alegatos que consideren convenientes, en los términos del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 803-12 y despacho de comisión.En fecha 27-11-2012 (f-729) fue presentada diligencia por la Abogada Dinora Olivero Petrillo con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal Accidental.
En fecha 30-11-2012 (f-730), este Tribunal accidental dictó auto mediante el cual se oye apelación en un solo efecto; se instó a la parte interesada a indicar las actas conducentes que deberán ser reproducidas y certificadas para su remisión mediante oficio al Tribunal de alzada y el mismo será librado una vez reproducidas dichas copias.
En fecha 03-12-2012 (f-731) fue presentada diligencia por la Abogada Dinora Olivero Petrillo con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita copias certificadas a los fines de apelación. Mediante auto de fecha 06-12-2012, este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 03-12-2012.
En fecha 07-01-2013, la suscrita Secretaria de este Juzgado deja constancia que se libró oficio Nº 002-13 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, a fin de remitir las copias certificadas concerniente a la apelación oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 30-11-2012.
En fecha 27-02-2013 (f-735) fue presentada diligencia por el Abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita la devolución de originales que corren insertos en los folios 316 al 324 asimismo solicitó copias certificadas de los folios 353 y vuelto y folio 354. Mediante auto de fecha 04-03-2013, este Tribunal acordó la devolución de originales y copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 27-02-2013.
Cursa al folio 734, diligencia presentada por la Abogada Dinora Oliviero Petrillo con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita devolución de diversos originales y mediante auto de fecha 11-03-2013, se acordó la devolución de los mismos.
En fecha 15-03-2013 (f-739) se agregó a los autos oficio Nº 70-2013 de fecha 05-03-2013 procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo despacho de comisión Nº 766-2012 debidamente cumplida, habiendo sido debidamente notificado el querellado.
Consta al folio 755, diligencia presentada por la Abogada Dinora Oliviero Petrillo, con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita copias certificadas.
En fecha 18-03-2013 (f-156) se dictó auto mediante el cual se abrió la causa a pruebas por un lapso de diez (10) días conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 757, PODER APUD-ACTA otorgado por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.629.455 a la Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO.
Riela del folio 758 al 762, escrito correspondiente a promoción de pruebas, presentado en fecha 19-03-2013 por el Abogado Arturo José Villavicencio Michelangeli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.358 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada.
En fecha 19 de marzo de dos mil trece (f-808) este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó copias certificadas solicitadas mediante diligencia presentada por la parte Querellante en fecha 18-03-2013.
Cursa del folio 809 al 811, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Dinora Oliviero Petrillo actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellante.
Mediante auto de fecha 20-03-2013 dictado por este Tribunal se admitió escrito de pruebas presentado por la parte Querellada en fecha 19-03-2013. Se acordó fijar la Inspección solicitada para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9: 00 am. Para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal previa habilitación del tiempo necesario.
Mediante auto de fecha 21-03-2013 (f-819), se admitió escrito de pruebas presentado por la Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.161, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, a los fines de que los ciudadanos FREDY JOSE COLMENAREZ, LUIS ELOY CORDOBA SEVILLA, JOSE RAMON ORTEGOZA y BRIAN ALEJANDRO MORALES ratifiquen el contenido del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico; asimismo se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de que fijara la oportunidad correspondiente en que la parte promovente presentara a los ciudadanos WILFREDO RAMON VELASQUEZ y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ y declararan conforme al interrogatorio que les seria formulado a viva voz. Se libró oficio y Despacho de Comisión con las indicaciones de Ley. Se acordó fijar para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha a las 11:00 a.m para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte querellante.
En fecha 22-03-2013 se dictó auto mediante el cual se acordó designar como Secretaria Accidental a la ciudadana Máryuri Higuera quien se desempeña como asistente de este Tribunal para actuar conjuntamente con la ciudadana Juez Accidental en el cumplimiento de las Inspecciones Judiciales acordadas en autos de fechas 20-03-2013 y 21-03-2012.
Consta a los folios 824 y 825, Inspección Judicial realizada en el local 19, ubicado en la carretera nacional, Zona La Liberal lugar indicado por la parte promovente.
Consta a los folios 826 y 827 Inspección Judicial realizada en el local 19, ubicado en la carretera nacional, Zona La Liberal lugar indicado por la parte querellante.
Al folio 828 consta escrito de fecha 26-03-2013 presentado por el ciudadano ENRIQUE JOSE ARTEAGA VALOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.653, en su carácter de fotógrafo donde consigna en cinco (05) folios útiles, fotografías realizadas en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 25-03-2013, en el local comercial N 19, ubicado en la carretera nacional, Zona La Liberal.
Al folio 834 consta escrito de fecha 01-04-2013 presentado por el ciudadano WILLIANS DAVID ORTEGOZA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.539.245, en su carácter de fotógrafo donde consigna en dos (02) folios útiles, fotografías realizadas en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 25-03-2013, en el local comercial Nº 19, ubicado en la carretera nacional, Zona La Liberal.
Al folio 837 consta oficio Nº 2570-270 de fecha 16-04-2013 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, mediante el cual remite comisión Nº 10.255-13 constante de 35 folios útiles conferida a ese Tribunal, debidamente cumplida.
Al folio 873, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó la reanulación del proceso previa notificación de las partes o a sus apoderados judiciales mediante boletas, para que una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, comience a transcurrir el termino de diez (10) dias de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y transcurridos éstos, las partes presentaran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, los Alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 878 al 886 corre inserto escrito de ALEGATOS de fecha 06-06-2013 presentado por el Abogado Arturo José Villavicencio Michelangeli, en su carácter de autos, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 887 al 896 corre inserto escrito de ALEGATOS de fecha 06-06-2013 presentado por la Abogada Arturo Dinora Oliviero Petrillo, en su carácter de autos, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 897 consta Nota de Secretaria, donde la Secretaria de este Tribunal Accidental deja constancia que en fecha 06-06-2013 venció el lapso para que las partes presenten los alegatos en la presente causa.
En fecha 07-06-2013 (f 900) se acordó agregar a los autos copias certificadas que fueron acordadas agregar en auto de fecha 11-03-2013 tal como lo solicitó la querellante mediante diligencia de fecha 18-03-2013.-
En fecha 20-06-2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar el pronunciamiento de la decisión dentro de los ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al presente auto.
Consta al folio 944 de la pieza Nº 04, auto dictado por este Tribunal en fecha 04-07-2013, en el cual se da por recibidas copias certificadas mediante oficio Nº 163, de fecha 21 de junio de 2013 procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Guárico, relacionados con el presente proceso en la cual se CONFIRMA la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20-11-2012 donde se declaró: PRIMERO: la Reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso de tres (03) días de despacho a partir del día de despacho siguiente de la presente decisión para que este Órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su admisibilidad de la presente querella y que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La Nulidad de todas las actuaciones del folio 220 al 221, 224 al 240, 242,243, 244, 250 al 265, 267 al 279, 295 al 390, 608 al 710. Asimismo se anula las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas desde el folio 01 al 02. Se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra dicha decisión por la parte querellante. Se ordenó dársele entrada, hacer las anotaciones correspondientes, agregar dichas copias al presente expediente y las copias correspondientes al cuaderno de medidas, corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil y seguir el curso de Ley.-
SINTESIS DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda expuso el actor, que es poseedor desde hace más de treinta (30) años de un local comercial y un solar, ubicado en la avenida Octavio Viana antigua Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, zona la Liberal, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, identificado con el Nº 19, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, hoy avenida Octavio Viana, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), SUR: Callejón sin nombre en diez metros (10,00 mts.), ESTE: Inmueble ocupado actualmente por peluquería “Equilibrio”, en veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: Inmueble donde funciona la pollera “Brasilandia” en dieciocho metros (18,00 mts.), el cual forma parte de un área de mayor extensión de un mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiocho área (1.895,28 mts.), el cual se encuentra bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Calle de servicio paralela a la avenida Octavio Viana en cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (48,40Mts) SUR: Callejón sin nombre, en cuarenta y un metros (41,ooMts) ESTE: Antiguo depósito de la Pepsicola en cuarenta y cinco metros (45,ooMts) OESTE: Calle uno (1) de los Bomberos en treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80Mts). Dentro de los mencionados linderos fue construido por el ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, con Cédula de Identidad Nº V-992571, un cuerpo de inmuebles constante de cuatro (4) locales aptos para el ejercicio del comercio, con paredes de bloques de cemento techo de platabanda y piso de cemento, según se desprende del plano topográfico y titulo de construcción que acompañó en copia simple marcados con la letra A y B.
Asimismo, alega que en dicho local, ha ejercido de manera PÚBLICA, PACIFICA, INEQUÍVOCA E ININTERRUMPIDA y con ánimo de dueño desde hace más de treinta (30) años el comercio, en un establecimiento mercantil que gira bajo la denominación de AUTOPERIQUITO CALABOZO, como firma personal y posteriormente como AUTOPERIQUITO CALABOZO, S.R.L., según consta de documento registrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, en fecha 18 de Marzo de 1.987, bajo el Nº 12, Folio 31-35 del Tomo II de 1.987, a los efectos acompañó marcado con las letras C y D documento en original tanto de la firma personal como de la S.R.L..
Igualmente manifiesta el demandante, que desde el año 1.983 hasta la fecha ha presentado ante el Concejo Municipal en la Dirección de Hacienda la Declaración Anual de ingresos de su citada Empresa, lo cual se desprende de las planillas de declaración de los años 1.984, 1.985, 1.986, 1.987, 1.991, 1.994, que acompaña en originales marcados con las letras E, F, G, H, I, J, de esas declaraciones se evidencia la dirección del local que ha estado ocupando durante más de treinta (30) años. Se acompaña con la finalidad de demostrar la POSESION LEGITIMA que ha ejercido durante más de treinta (30) años, el pago de la patente de Industria y Comercio de los años 1.989, 1.990, 2.004 y 2.005, entre otros, señalados con las letras K, L, M, N, como también los servicios públicos, que ha mantenido en el mencionado inmueble con CADAFE-ELECENTRO, HIDROPAEZ, y un aviso del director de aseo urbano y domiciliario, que señaló con las letras O, P, Q, respectivamente.
Continua el actor, en cuanto a la narración los hechos, que en fecha 16 de febrero del año en curso, el ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.676.611, de este domicilio colindante con el inmueble del cual es poseedor legítimo, y propietario del comercio POLLO LA BRASILANDIA, C.A., sin comunicarse ni pedir permiso alguno selló con punto de soldadura la puerta trasera de su negocio que le comunica con el patio o solar trasero, el cual durante todos esos años lo ha usado para diversas actividades relacionadas con el objeto de su compañía. Esto lo obligó, de inmediato a romper los sellos colocados para poder abrir la puerta que va hacia la parte trasera de su establecimiento, ya que es la única puerta que posee de escape exigida inclusive por los bomberos, en el local que ocupa tiene depositado diferentes objetos muebles de su propiedad y herramientas de trabajo, a los cuales no puede acceder si se le impide el paso a dicho solar.
Manifiesta el demandante que el ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, le comunicó de manera agresiva e inclusive amenazando tanto a su persona como a sus empleados y familiares, manifestando que todos esos locales comerciales como su terreno le pertenecían, inclusive el que el demandante ha poseído legítimamente durante tantos años, por una pretendida compra viciada y fraudulenta de los derechos proindivisos que le corresponde, a uno de los supuestos coherederos de la conocida sucesión del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOS PEÑANGOS, que realizó con la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, según documento notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico en fecha 21 de Octubre del años 2.004, inserto bajo el Nº 62, tomo 44, de los libro de autenticación. En fecha 26 de Febrero del mismo año, levantó una pared con bloque de cemento, cerrando totalmente su salida hacia la parte trasera de su solar, ante esta nueva agresión procedió de inmediato a formular la denuncia ante la Guardia Nacional, no solo por perturbar su derecho como poseedor legitimo, sino por apropiarse de bienes de su propiedad que se encuentran en el referido solar. Al abrirse la puerta nuevamente se derribo la pared encontrando que el ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, tenia obreros trabajando en la parte trasera del negocio realizando perforaciones en el suelo para fundaciones, a pocos metros de su puerta trasera, se paralizaron gracias a la actuación del Comando de la Guardia Nacional, remitiendo dichas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, identificado con la letra R, asimismo identifico con la letra T, Inspección Judicial practicada por la Juez del Juzgado Primero de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de todos los actos perturbatorios realizados por el Querellado a la posesión legitima.
Continúa alegando el actor en el escrito de querella, que como ha señalado y como se evidencia en las pruebas ofrecidas, que tiene esa posesión legitima desde hace más de treinta (30) años, es decir que cumple con los requisitos de la ultra anualidad de la posesión, manifiesta que se encuentra en el lapso para intentar la acción, es decir, los actos perturbatorios se han ocasionado desde el 16 de Febrero del presente año 2.011, por lo que la acción no se encuentra afectada de caducidad.
Fundamenta el actor esta acción con vista y observancia a lo que establece el artículo 782 del Código Civil.
En cuanto a lo peticionado por el actor, expone que, ocurre ante esta autoridad, muy respetuosamente para demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTERDICTAL DE AMPARO, previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin a que la mayor brevedad posible sea amparado en la posesión del bien inmueble señalado en el escrito libelar que se refiere al local y solar posterior, es por lo que solicita que se practiquen todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del DECRETO DE AMPARO.
Por último solicita, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley. Para la determinación de la cuantía, el actor estima esta acción en la cantidad de de TRES MIL CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.005 U.T.), lo que equivale a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 228.380.000,oo) más las costas y gastos del proceso conforme a derecho, reservándose la acción de daños y perjuicios la cual tiene de pleno derecho.-
(PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE)
A los folios 809 al 811, consta el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. Reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO VELASQUEZ y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ. Promovió las siguientes documentales: “A”.- DENUNCIA realizada por su representado ante la Ingeniería Municipal (dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; “B” Orden de Paralización de Obra, ordenada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; “C” Documento de Compra- Venta Privado celebrado entre el ciudadano Humberto José Figueredo y el querellante Rolando Oliviero Serino de un negocio denominado Lubricantes Miranda; “D” Documento registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de mayo de 1973. Promovió la documental emanada en copia certificada de la Fiscalía del Ministerio Público Expediente Nº 12F02-290-2011; Promovió la documental emanada del Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, permisaza bajo el Nº 10042011. Por último promovió Inspección Judicial de un local comercial ubicado en la avenida Octavio Viana antigua Carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, zona la Liberal, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, identificado con el Nº 19, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, hoy avenida Octavio Viana, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), SUR: Callejón sin nombre en diez metros (10,00 mts.), ESTE: Inmueble ocupado actualmente por peluquería “Equilibrio”, en veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: Inmueble donde funciona la pollera “Brasilandia” a fin de ratificar la Inspección Judicial realizada en fecha 07-05-2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte Querellada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 758 al 762). Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos que benefician a su representado; invocó el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, promovió el valor probatorio de los siguientes documentales anexados a dicho escrito de los cuales son: PRIMERO: Instrumental marcada con la letra “E” que riela a los folios 14 y 15 del expediente 8906-11, correspondientes a la declaración Jurada de Ingresos y Ventas Brutas de la razón social “AUTOPERIQUITOS CALABOZO” representada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO; SEGUNDO: Instrumental marcada con la letra “F” que riela a los folios 16 y 17 del aludido expediente 8906-11 el cual contiene una declaración de ingresos y Ventas Brutas de la firma comercial “Autoperiquitos Calabozo” representada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO donde se aprecia el pago del arrendamiento del local, como gasto deducido; TERCERO: Instrumental marcada con la letra “G” que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, el cual contienen la declaración jurada de ingresos y ventas brutas de la firma comercial “AUTOPERIQUITOS CALABOZO” representada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO; CUARTO: Instrumental marcada “H” que riela a los folios 20 y 21 contentivo de la declaración jurada de ingresos y ventas brutas de la firma “AUTOPERIQUITOS CALABOZO” representada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO; QUINTO: Instrumental marcada con la letra “I” folios 22 y 23 que contiene declaración jurada de ingresos y ventas brutas de la S.R.L “AUTOPERIQUITOS CALABOZO” representada por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO. Promovió las siguientes documentales: marcada con la letra “A” copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 12-A de los Libros respectivos. Marcado con la letra “B” copia certificada del Expediente completo Nº 3391-G correspondiente a la empresa “AUTOPERIQUITOS CALABOZO, S.R.L., emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. También promovió marcado con la letra “C” documental en copia certificada de la Fiscalía del Ministerio Público. Marcado con la letra “D” copia certificada de la exposición hecha por el querellante ante el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guárico. Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial en el local identificado Nº 19 de la zona la Liberal, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que se describen en dicho escrito de promoción de pruebas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
El Abogado Arturo José Villavicencio Michelangeli, identificado y actuando en representación del ciudadano Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel identificado en escrito de fecha 06-06-2013, presenta los alegatos en los cuales expone que el Querellante no demostró la posesión legitima alegada ni los supuestos actos perturbatorios alegados; que las pruebas aportadas no demuestran la cualidad de poseedor legitimo, sobre todo el justificativo de testigos, los cuales al ser repreguntados en el lapso probatorio no señalaron hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión legitima, cayeron en contradicciones y solicita a la jueza descarte la testimonial por falsas, contradictorias y no ajustadas a la verdad.
Que en cuanto a la posesión legitima, el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Así con respecto a la continuidad, que la posesión del señor Rolando Oliviero Serino está interrumpida porque al momento de suceder los supuestos actos perturbatorios el actor no estaba en la posesión del local 19 ni del solar a que refiere en la demanda, ya que todo ese tiempo, incluso al demandar en junio del año 2011 solo funcionaba dicho local un fondo de comercio de tipo compañía anónima llamada “Llano Festejos el Semáforo” en el cual el demandante no era accionista ni tenia carácter alguno en dicha sociedad que es en fecha 31-08-2011 cuando compró acciones en dicha empresa. Que sin embargo alegó el señor Rolando Oliviero Serino que alli tiene un comercio activo una S.R.L., llamada “Autoperiquitos Calabozo”, la cual expiró según acta constitutiva, en el año 2007. que la continuidad significa perseverancia en el tiempo, que la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, debe ejercerse siempre con el mismo poseedor, que esta afirmación obedece a lo demostrado con los documentos públicos A y B con la inspección judicial promovida por esa representación en la oportunidad respectiva.
Que en cuanto al requisito de tener la cosa como suya propia, necesario para la Posesión Legitima el querellante no tiene ánimo de dueño por cuanto ha reconocido en el libelo, por ante la Guardia Nacional y ante el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico que el local 19 como el solar no son de su propiedad, sino que reconoce la existencia de un dueño o propietario, cuando confiesa que el local 19 fue construido por el ciudadano Pedro Jesús Muñoz y que por denuncia ante la Guardia Nacional el 26-02-2011 admitió que los papeles del bien (local 19 y solar trasero) los tiene el dueño del local, aceptando así la existencia de un propietario del inmueble que ocupa y lo cual consta en el expediente Nº 12-F5-899-11 llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, documental promovida marcada “C” y el documental marcado “D” promovido por su cliente en el que el señor Rolando Oliviero Serino dice que el local Nº 19 donde funciona Autoperiquitos Calabozo en propiedad de Pedro Jesús Muñoz hoy propiedad de la sucesión Pedro Jesús Muñoz. Que se evidencia en los anexos E, F, G, G, H, I referidos al pago del canon de arrendamiento incluyendo los pagos locativos en las deducciones de las declaraciones su firma comercial “Autoperiquitos Calabozo” lo que configura la precariedad de la posesión, lo cual demuestra que siempre ha sido un simple detentador. Que el Interdicto de Amparo es una acción de tutela de la posesión concedida al poseedor legítimo de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, como lo establece el artículo 772 del Código Civil. En uso al derecho a la defensa de su representado contradice las pretensiones del actor ya que son simples aspiraciones que no puedan producir efecto jurídico alguno por no estar llenos los extremos de ley para la procedencia de la Querella Interdictal planteada.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensa principal alega, opone y hace valer la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio por no tener el carácter de Poseedor Legitimo necesario para intentar la Acción propuesta.
Subsidiariamente y a todo evento rechaza y considera mentirosos los siguientes hechos: que el actor sea Poseedor Legitimo desde hace mas de treinta años el aludido local comercial, del local comercial Nº 19 y el solar que su representado Manuel Viveiros selló con puntos de soldadura la puerta trasera del negocio del señor Rolando Oliviero Serino; que el señor Rolando Oliviero ha usado el solar trasero para colocación de papel ahumado, cambio de aceite y filtro, para reparación de bicicletas y para depósito; que el señor Rolando Oliviero Serino tenga como rejas metálicas y diferentes herramientas de trabajo, que su cliente Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel le comunicó o amenazó de forma agresiva al actor y a sus empleados que los locales y el terreno le pertenecen; que su poderdante ha pertubado la posesión precaria del señor Rolando Oliviero Serino.
De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil conviene en la estimación que el actor hace de la demanda y solicita a la Juez decida en capitulo previo a la sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La Abogada Dinora Oliviero Petrillo, identificada, procediendo en nombre y representación del ciudadano Rolando Oliviero Serino identificado, querellante, en escrito de alegatos de fecha 05-06-2013 ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda como las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso probatorio las cuales da por reproducidas en todas y cada una de sus partes.
Como fundamentos jurídicos invoca y transcribe parcialmente criterio del Dr. Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana (requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo); sentencia Nº 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2001. Expediente 000492; sentencia de fecha 30-11-1938 Casación, siguiendo el criterio de decisión del 30-04-1928, en la cual sostiene que en el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos. Refiere al autor Edgar Darío Núñez Alcántara quien señala las cuatro teorías del fundamento de la acción interdictal (de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social). En lo referente a la paz social invoca y transcribe parcialmente la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 139 de fecha 12-06-2001.)
En cuanto a los hechos que llevaron a intentar la acción de amparo, describe el escrito de querella. En cuanto a los recaudos anexos a la demanda, los ratifica en todas y cada una de sus partes de la letra A a la letra T, los cuales no fueron tachados ni impugnados por el querellado por lo que le pide que sean estimados en su justo valor probatorio conforme al articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas del querellado alega que éste pretende desvirtuar la cualidad de su representado alegando que no tiene legitimidad para intentar la acción interdictal de amparo; no obstante el demandado no aporta al juicio pruebas que demuestren su afirmación y menos aun que contradigan la denuncia formulada en su contra, por los actos perturbatorios ejecutados en el local comercial y su patio trasero, en el que el actor es poseedor legitimo, sino que solo toma los instrumentos acompañados al libelo de la demanda alegando que los instrumentos marcados con las letras E, F, G, H, I correspondientes a las declaraciones juradas de ingresos y ventas bruta que se presentan a la Alcaldía de la razón social Autoperiquitos Calabozo, evidencian la existencia de un arrendamiento; declaraciones que no guardan relación con las pretensiones del demandado ya que es absolutamente falso que se refiera al pago de arrendamiento del inmueble. En cuanto a la prueba de Informes, expone que el querellado promovió la documental emanada en copia certificada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público signada con el Nº 12.899-11, que contiene la denuncia realizada por su representado ante la Guardia Nacional, con la que pretende demostrar erradamente, que el demandante no posee cualidad de poseedor legitimo sino que es un simple arrendatario, detentador en nombre de otro, lo cual es falso por cuanto el acta que contiene la denuncia es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad que admite prueba en contrario así mismo que el denunciante tiene 74 años de edad, natural de Italia, venezolano por naturalización, que en la pregunta segunda: ¿ Diga usted desde cuando es arrendatario de ese fondo de comercio? Contesto: desde el año 1972 y a la Tercera pregunta: ¿Diga usted si puede conseguir los documentos de propiedad del terreno? Contesto: No, porque eso lo tendría el dueño, alega que el querellante es una persona extranjera (italiana) de 74 años con muy poco dominio del idioma castellano, no lee ni lo escribe bien, lo cual lo lleva a un total desconocimiento del uso de palabras correctas al momento de dar una respuesta y menos aun de un término jurídico, por lo que considera que el cometió un error de derecho excusable que vició la denuncia por lo que la misma no debe ser considerada al momento de decidir; que también el apoderado del querellado tuvo falsa apreciación de dicha denuncia al pretender comparar los términos jurídicos como Fondo de Comercio con Inmueble y su patio o solar trasero donde tiene su asentamiento la sociedad mercantil Autoperiquitos Calabozo S.R.L., que no existe relación alguna entre el contenido del interrogatorio formulado por el funcionario de la Guardia Nacional y el objeto de la presente acción, que se acoge a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2 y 49 ordinal 5º de la carta magna.
En cuanto a la prueba documental marcada con la letra A, copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad Llano Festejos el Semáforo C.A, que los alegatos del querellado son falsos por lo que solicita que esta prueba no sea valorada, por no tener relación alguna con la presente demanda ya que jamás se ha discutido en el presente juicio que la posesión legitima la ha ejercido una u otra persona jurídica, que siempre su representado Rolando Oliviero Serino, ha sido como persona natural poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la antigua carretera nacional zona La Liberal, distinguido con el Nº 19 hoy avenida Francisco de Miranda, desde hace mas de 30 años, independientemente de su cualidad de propietario en el caso (Autoperiquitos Calabozo S.R.L. como compañía); que la instalación de varios fondos de comercio sin solicitar permiso de nadie, demuestra el ánimo de dueño de su representado.
Que en cuanto a la promoción de la copia certificada del expediente de la empresa mercantil Autoperiquitos Calabozo S.R.L., alegando que se inscribió como persona el 18-03-1987 y expiró en el año 2007, es falso ya que el ciudadano Rolando Oliviero Serino, intentó por ante la jurisdicción civil una pretensión de amparo interdictal por perturbación, fundamentado en la posesión legitima que alega ha ejercido por mas de 30 años sobre un bien inmueble que identifica plenamente en el libelo de la querella, siendo el fondo de comercio y la persona jurídica el medio que utiliza para el ejercicio de la posesión personal alegada.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida por el querellado, en la cual se puede observar que en el local existen dos negocios con actividades mercantiles diferentes que se comunican entre sí, como si fuera uno solo.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Querellante expone: Las instrumentales los cuales describe, los cuales acompaña a la demanda guardan una relación circunstanciada entre los hechos motivantes y el derecho en ellos comprendidos teniendo valor probatorio según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil ya que fueron producidos en el juicio como lo establece la ley y no fueron tachados ni impugnados.
En cuanto a las testimoniales expone que los testigos Freddy José Colmenarez, Luis Eloy Córdoba Sevilla, Jesús Ramón Ortegoza y Brian Alejandro Morelos, fueron contestes y ratificaron sus declaraciones y pide que se estime su valor probatorio y se declare comprobada la perturbación.
Referente a la Inspección Judicial promovida y evacuada por el actor en la cual se constató la existencia de puntos de soldadura en la puerta trasera del local de su representado tiene su comercio y solicita se estime en su justo valor probatorio y se declare comprobada la perturbación.
Que durante el proceso se promovió la denuncia formulada por el demandante ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, solicitando la paralización de la obra permisaza con el Nº 10042 011, que pretendía realizar el querellado en el solar trasero del inmueble objeto de la presente querella; también acompañó la orden de paralización emanada de la referida Dirección, los cuales deben ser valorados por el Juez ya que en la misma se reflejan los hechos de perturbación realizados por el querellado Manuel Viveiros de Sousa en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, donde también se destacan las acciones ejercidas por el querellante para la conservación de su posesión. Que también promovió documento privado de compra-venta realizada por el querellante el 12-10-1972 de un negocio denominado Lubricante Miranda ubicado en la carretera nacional zona La Liberal local 19, así como documento registrado el año 1973 en la que constituyó el fondo de comercio Autoperiquito Calabozo, documentos que deben ser valorados, donde se demuestra que el querellante Rolando Oliviero Serino desde el año 1972 de manera pública, pacifica e ininterrumpida ha ocupado el inmueble. Ratifico Inspección Judicial realizada en fecha 07-04-2011. Como prueba de Informes, promovió copia certificada del expediente Nº 12-F-290-11 llevado por la Fiscalía del Ministerio Público en la que se evidencia en el acta de Investigación Policial de fecha 26-02-2011 contentiva de la inspección técnica practicada en el solar o patio trasero del inmueble objeto de la presente querella.
Finalmente describe los requisitos concurrentes para la procedencia del amparo.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
TESTIMONIALES
Ratificación del Justificativo de Testigos:
La pertinencia de esta prueba acompañada al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, promovida en el lapso probatorio por la parte querellante, fue para demostrar la posesión legitima sobre el inmueble objeto de la querella así como también las perturbaciones realizadas por el querellado.
El testigo ciudadano Freddy José Colmenarez, venezolano, de 54 años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.620.430, en su declaración efectuada en fecha 04-04-2013 expuso: “Reconozco tanto en su contenido como la firma lo que me acaba de leer y me puso de manifiesto el Tribunal, por ser mis dichos y mi firma estampada en la misma. El referido testigo fue repreguntado por la representación de la parte querellada Abogado Arturo José Villavicencio Michelangeli. En el justificativo de testigos declaró por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31-03-2011 que conoce desde hace mas de 30 años al ciudadano Rolando Oliviero; que conoce también al ciudadano Manuel Viveiros de Sousa así como también el local Nº 19 ubicado en la antigua carretera nacional de esta ciudad de Calabozo en el cual el ciudadano Rolando Oliviero tiene un negocio de venta de autoperiquitos y de bicicletas desde hace mas de 30 años porque él trabajó allí; que en el referido local hoy una puerta de hierro que comunica con el solar trasero, la cual ha existido desde que el trabajaba allí, donde se hacía cambio de aceite de vehículos, se pegaba papel ahumado a los carros, se hacían diversos trabajos de bicicletas y otras reparaciones; que en ese solar se han hecho diversos trabajos, depósitos de diferentes materiales, que el señor Rolando Oliviero siempre tuvo acceso de ese solar trasero; que le consta que el día 16 de febrero de 2011 la puerta trasera del referido local fue sellada por fuera con unos tubos metálicos soldados al marco de la puerta y una pared de bloques de concreto porque él estuvo presente cuando sucedió eso y le consta porque el ayudó a buscar el herrero para que tumbara la pared y rompiera la soldadura; que el 26 de febrero de 2011 la puerta estaba nuevamente soldada, que él mismo ayudó a buscar nuevamente el herrero, que el 26-02-2.011 unos obreros hicieron unos hoyos en el terreno trasero del negocio a un metro aproximado de la puerta trasera, quienes dijeron que ellos estaban allí ganando su diario sin buscar problemas con nadie; que le consta lo declarado porque estuvo trabajando con el señor Rolando 20 años y para el momento de esos hechos estuvo presente aunque está trabajando en una ferretería actualmente mantiene contacto.
Analizadas las declaraciones del testigo y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte considera quien decide que el ciudadano Freddy José Colmenarez no se contradijo en su propia declaración ni en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, ni con las declaraciones del otro testigo ni con las demás pruebas, por lo que es un testigo hábil, conteste, le merece fe al Tribunal. En tal virtud el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima la declaración del referido testigo en su específico valor probatorio referente a la posesión pura y simple del querellante y los hechos ocurridos en la parte trasera del local y ese solar. Así se decide.
El testigo, ciudadano Luís Eloy Córdoba Sevilla, venezolano, de 46 años de edad, domiciliado en la Urbanización Lazo Martí, Avenida 3, casa Nº 3-22 de esta ciudad de Calabozo, compareció el 04-04-2013 ante el Tribunal comisionado a los fines de ratificar o no la declaración hecha en el Justificativo de testigo, como se evidencia en el acta levantada, a tal efecto y expuso: “ Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en su firma lo que me acaba de leer y me puso de manifiesto el Tribunal, por ser mis dichos y mi forma estampada en la misma”. En el referido justificativo de testigo el ciudadano compareciente declaró que conoce al ciudadano Rolando Oliviero desde hace 24 años, así como también conoce al ciudadano Manuel Viveiros de Sousa; que sabe de la existencia de un local comercial ubicado en la antigua carretera nacional Nº 19, en el cual tiene el señor Rolando Oliviero un negocio de venta de autoperiquitos y un taller de reparación de bicicletas, porque posee un negocio que está al lado de él desde hace 24 años; sabe y le consta que al fondo del local hay una puerta de hierro que comunica con un solar trasero; sabe y le consta que hacen reparaciones de bicicletas y cambio de aceite para vehículos en el solar trasero; que el señor Rolando Oliviero Serino tiene acceso a ese solar durante muchos años, le consta debido al tiempo que ha estado en su negocio que está al lado de ese negocio; le consta que durante estos años ha usado ese solar como depósito de diferentes materiales ya que anteriormente se comunicaban ambos solares por la parte del patio; le consta que el 16 de febrero del 2011 la puerta trasera del referido local fue sellados, porque él lo llamó para ver lo sucedido y porque estuvo presente cuando tumbaron la pared de bloques y rompieron la soldadura; le consta que el 26-02-2011 fue soldada nuevamente por fuera y amanecieron unos obreros cavando unos hoyos en el terreno trasero por orden del señor Manuel Viveiros de Sousa porque fue llamado para que lo viera; le consta lo declarado porque tiene un comercio de venta de empanadas desde hace mas de 24 años, casi al lado del local del señor Rolando y además son vecinos desde hace 24 años.
El testigo en la oportunidad de su comparecencia fue repreguntado por el apoderado judicial del querellado.
Revisada la declaración del testigo, su ratificación y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte, se evidencia que el testigo dijo la verdad, es hábil, no cayó en contradicciones, ni en su propia declaración ni con las repreguntas formuladas por la contraparte ni con las demás pruebas, es conteste, le merece fe al Tribunal motivo por el cual el Tribunal, conforme al artículo 508 estima su testimonio en su justo valor probatorio en cuanto a la posesión que tiene el querellante sobre el referido inmueble y los hechos ocurridos en la puerta trasera y el solar de ese local. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL.
A.- Durante el lapso procesal éste Tribunal se trasladó y constituyó el día 25 de marzo de 2013, siendo las 11:00 A.m en el local comercial Nº 19 ubicado en la carretera Nacional, hoy Avenida Octavio Viana, cuyos linderos están descritos en el acta respectiva, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte querellante y admitida en auto de fecha 21-03-2013, la cual el Tribunal estando presente la parte actora y su abogado y el Apoderado Judicial del querellado designando el tipógrafo el ciudadano William Ortegoza Uzcátegui dejó constancia por vía de observación de los siguientes particulares: que en el referido local funcionan dos tipos de comercio: El Llano Festejos el Semáforo y Autoperiquitos Calabozo, como se leyó en la pared de enfrente; que a la entrada del local a mano derecha se observó la existencia de bicicletas, cauchos, rines, llaves, herramientas, vitrinas gaveteros, burro mecánico, tambores, cajas y al lado izquierdo que lo separa una puerta, se observó, licores, vacíos de cerveza, mostradores, vitrinas un froster, dos neveras exhibidoras, golosinas, refrescos, máquina registradora, agua potable; que existe una puerta de hierro en la parte posterior que da acceso al patio donde está el local; que existe una construcción tipo depósito con techo de zinc, paredes de bloques frisadas con cemento y un baño de paredes de bloques, piso de cemento, una puerta de hierro, láminas de zinc; que en la parte posterior existe un terreno sin construcción, completamente cercado con paredes de bloques; que en el terreno existen rejas, puertas, avisos, tubos estructurales; que existen por haberlo observado cuatro hoyos grandes, en el particular abierto por petición de la apoderada judicial de la parte querellante, el Tribunal por vía de observación dejó constancia de la existencia de nueve (9) puntos de soldadura en la puerta de hierro que separa el local con la parte posterior y a solicitud del promovente también dejó constancia que hay una puerta de hierro que separa con Brasilandia que para el momento de la inspección se encuentra abierta. En la práctica de la inspección estuvo presente el querellado y su apoderado judicial abogado Arturo Villavicencio.
B.- Inspección Judicial Extrajuicio; solicitada su ratificación en el escrito de promoción de pruebas.
La referida Inspección fue acompañada al libelo de querella marcada con la letra T, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico en fecha 07-04-2011, constituido en el local 19 sector La Liberal antigua carretera nacional denominada Octavio Viana, por vía de observación dejó constancia de los siguientes particulares: que funciona como venta de materiales de plástico y reparaciones de bicicletas; hay vasos plásticos, envases plásticos, servilletas, repuestos de bicicletas que al fondo del local se observó un depósito y un baño con techo de zinc en regular estado y conservación; que al fondo del local se observó un patio cercado con paredes de bloques de cemento de vieja data la mitad y de nueva data la otra mitad; que al final del patio del local hay una pared de bloques de vieja data la parte de abajo de nueva data la parte de arriba; que en el patio del terreno se observaron rejas de hierro, puerta de hierro, marco de hierro de puerta y el fondo restos de materiales de hierro y aluminio, escombros de construcción, sacos de cemento; cuatro huecos en el patio de local, se dejó constancia de los puntos de soldadura que hay en la puerta de hierro que está en el fondo del local.
Analizada por esta sentenciadora la Inspección Judicial promovida y evacuada durante el presente proceso y las fotografías consignadas por el experto fotografo así mismo confrontada con la Inspección que la parte querellante acompañó a la querella practicada extrajuicio, también analizada, se constata que se dieron las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo por lo que conforme al artículo 1429 del Código Civil se preconstituye la prueba. Por tal motivo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil estima la referida Inspección Judicial acompañada a la querella. Así como también el Tribunal estima en su justo valor probatorio la Inspección Judicial practicada en el contradictorio, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DOCUMENTALES
Revisados y analizados los documentos descritos anteriormente, el Tribunal estima los marcados con las letras C, D a los efectos de colorear la posesión simple por mas de 30 años que tiene el querellante sobre el local y su solar trasero. Así mismo al Tribunal estima los documentos administrativos marcados con las letras A, B, Permiso de Construcción Nº 10042011 emanado del Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Orden de Paralización de la Obra permisaza en el instrumento anterior, emanada de la misma Dirección. A los fines de demostrar los hechos realizados por el querellado por ser suscritos por un funcionario competente. Así se decide.-
En cuanto al expediente Nº 12F02-290-2011 presentado en copia certificada, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, revisado y analizado dicho instrumento se evidencia que el mismo no contiene decisión alguna suscrita por un funcionario competente para ser considerado instrumento administrativo que merezca fe pública para su valoración, motivo por el cual el Tribunal desestima el referido instrumento. Así se decide.
DE LA PARTE QUERELLADA
INSTRUMENTALES.
Revisadas y analizados los instrumentos promovidos por la representación de la parte querellada por quien decide, en cuyo escrito de promoción invocando el principio de comunidad de la prueba, se observa que en lo referente a los marcados con las letras E, F, G, H, I cuya pertinencia es demostrar la existencia de un arrendamiento y que por lo tanto el querellante es un poseedor precario; el Tribunal los desestima como medio de prueba en virtud que ese dicho instrumentos privados no se indica que los alquileres sea por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, máxime cuando la declaración es de ingresos y no egresos. Así se decide.
En cuanto a los instrumentos promovidos marcados con las letras A y B, el Tribunal sin desconocer el valor jurídico de dichos documentos públicos, lo desestima como medio para probar que el querellante es un poseedor precario, en virtud que los fondos de comercio son figuras mercantiles, donde el propietario desarrolla actividad mercantil, circunstancia cónsona con la posesión que tenga la persona natural. Así se decide.
En lo que se refiere al instrumento marcado con la letra C, revisado el mismo se evidencia que el mismo no contiene decisión alguna suscrita por un funcionario competente sino que se trata de parte de la conformación de un expediente; por lo que no es tenido como documento que merece fe pública, motivo por el cual el Tribunal lo desestima, observando además que la pertinencia de la prueba es para tomar como confesión del querellante que es arrendatario del inmueble que la pregunta del funcionario receptor de la denuncia fue mal formulada por cuanto el fondo de comercio no es el local. Así se decide.
Respecto al instrumento promovido marcado con la letra “D”, consistente en escrito suscrito por el ciudadano Rolando Oliviero Serino el ciudadano Leonardo Colina, Ingenieria Municipal, en el cual solicita la suspensión de cualquier permiso para construir el ciudadano Manuel Viveiro de Sousa Maciel; revisado el mismo se observa que el querellante expone que es ocupante por mas de 35 años de un comercio ubicado en la antigua carretera nacional zona Las Areperas zona La Liberal hoy avenida Octavio Viana denominado Autoperiquitos Calabozo, con descripción de linderos, dentro de los cuales dice, se encuentran construidos cuatro locales aptos para el comercio cuyas características constan en titulo supletorio y plano topográfico propiedad del ciudadano Pedro Jesús Muñoz, hoy propiedad de la sucesión Pedro Jesús Muñoz C.A que de los cuatro locales el tiene constituido su establecimiento mercantil en el local Nº 19 al lado de Pollo la Brasilandia. El Tribunal a los efectos de la pertinencia de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil el cual no fue tachado de falso ni desconocido lo estima. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL.
En fecha 25-03-2013 el Tribunal, tal como consta en Acta levantada al respecto, se trasladó y constituyó en el local Nº 19 cuya ubicación se describió, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes y designado experto fotográfico, por vía de observación de dejó constancia de los siguientes particulares: que a la entrada del local en la pared se ve un letrero en la parte de entrada una valla publicitaria con el nombre Llano Festejo El Semáforo y en la parte media de la misma se lee Autoperiquitos Calabozo; que el local está dividido en dos espacios: al lado derecho observa materiales de bicicletas, cauchos tanto de bicicletas como de vehículos, herramientas, bicicletas y mostradores; al lado izquierdo se ve la existencia de licores, refrescos, agua, golosinas, enfriadores, estanterías, mostradores; que ambos se comunican por una puerta interna, la puerta externa de la licorería está cerrada como lo dice el querellado por la ley seca decretada por el Ejecutivo Nacional; que la denominación comercial es Llano Festejos el Semáforo y Autoperiquitos Calabozo; que tuvo a la vista los libros de Accionistas de Llano Festejos El Semáforo, que al folio 04 en fecha 31-08-2011 venta de cuatro acciones nominativas al ciudadano Rolando Oliviero Serino, aparece como accionista Wilmer Ortegoza Uzcategui, la venta en fecha 31-08-2011 de las acciones de la socia Dinora Oliviero Petrillo al ciudadano Rolando Oliviero Serino; libro mayor, libro de inventarios y balance, libros de entrada, libro diario, libro menor de entrada y salida; se dejó constancia que por manifestación del querellante la patente del fondo de comercio Llano Festejos El Semáforo se encuentra en proceso de renovación así como también la del fondo de comercio Autoperiquitos Calabozo; se dejó constancia que tuvo a la vista máquina fiscal, talonario de recibos; la constitución de una firma personal del ciudadano Rolando Oliviero Serino denominado El Taller de la Bicicleta, la licencia de Industria y Comercio del ramo de talleres de reparación de bicicletas y motocicletas de la Razón Social El Taller de la Bicicleta y talonario de facturas del mismo.
El Tribunal, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil estima esta prueba y las fotografías consignadas por el experto fotgrafo en su justo valor probatorio. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Conforme al Código Civil de Venezuela vigente, posesión es la tenencia de una cosa o el que de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Esa posesión puede ser legítima, precaria o simple poseedor. El mismo código establece que la posesión puede ser legitima cuando es continua, ni interrumpida, pacifica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Este último requisito es lo que se conoce como animus domino.
Según la doctrina y nuestra jurisprudencia patria animus domini es tener la cosa como propietario o que con signos externos posea la cosa como si fuera propietario; es comportarse como titular del derecho en nombre propio.
El Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” describe el animus del modo siguiente:
“1° En principio, el "animus consiste en tomar/rente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.
Naturalmente este "animus" lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).
2° El "animus", tal como está regulado en nuestro Derecho, no siempre es una cuestión meramente psicológica.
A) Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el "animus" puede manifestarse en forma explícita o categórica; pero también en forma tácita a través de actos materiales (como el del pescador independiente ).
B) En cambio, si se adquirió el poder de hecho por obra de una causa típica de adquisición del mismo, como puede ser un negocio jurídico (por ejemplo, una venta, arrendamiento, etc.), la intención se deducirá de esa causa en forma objetiva. Así se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una donación, venta o permuta tiene "animus"; pero que quien la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o depósito no tiene "animus" (cualquiera que sea la voluntad o intención real del sujeto). En realidad, en estos casos no se trata de que la persona tenga o no tenga la intención de tomar la actitud de propietario o de titular de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta esa eventual intención de quien actúa en virtud de un título que es una confesión del derecho ajeno.
C) Por otra parte, como se ha dicho, la sola voluntad real posterior de quien adquirió el poder de hecho como detentador no basta para convertirlo en poseedor. (V. "Supra", "Detentación o Tenencia", m, 3°).
D) En algunos casos, el "animus" de la posesión de una persona resulta de la voluntad de otra (por ejemplo, del representante legal en el caso de menores o entredichos), a la que el Derecho atribuye esa virtualidad.”
Las acciones posesorias están regladas en nuestro ordenamiento jurídico procesal en los artículos 699 y siguientes.
Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el incumplimiento de su decreto”.
El artículo 782 del Código Civil establece: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
De acuerdo a las normas antes transcritas las acciones interdictales restitutorias por despojo o de amparo por perturbación a la posesión, para ser interpuestas deben cumplir de manera copulativa con los siguientes requisitos.
1º Que el querellante sea poseedor y en caso de perturbación sea poseedor legítimo por más de un año, es decir, la ultraanualidad.
2º Que la acción sea interpuesta durante el año en la ocurrencia del despojo o la perturbación, contado desde la fecha en que ocurrieron los hechos y pedir que se le restituya o se le mantenga en la posesión.
3º Que acompañe el escrito de querella pruebas suficientes de la perturbación o el despojo.
Revisado el escrito de querella se observa que el querellante en la presente causa manifiesta que es poseedor legítimo desde más de 30 años de un local comercial, distinguido con el Nº 19 con indicación de ubicación y linderos del mismo y que él querellado perturbó su posesión en el mes de febrero del año 2011 describiendo los hechos en que consistió la mencionada perturbación, acompañó a la querella los documentos fundamentales de la acción como son el justificativo de testigos y la Inspección Judicial extrajuicio, diversos instrumentos unos para colorear la posesión y otros para demostrar las actuaciones relacionadas con lo que él califica de perturbación a la posesión por parte del querellado. Conforme a la fecha de la presentación de la acción (01-06-2011) la interpuso dentro del año, como lo exige el artículo 782 del Código Civil.
Revisadas de manera pormenorizada por quien juzga las probanzas traídas a los autos por las partes en el presente proceso, quedó demostrado que el ciudadano Rolando Oliviero Serino, parte querellante, es poseedor de manera pública, pacifica, no equivoca desde hace mas de 30 años, del local comercial Nº 19 y su solar trasero ubicado y alinderado en el sitio y forma descrito en el libelo de querella, lo que indica que es poseedor pura y simple del referido inmueble, mas no demostró con prueba alguna el Animus Domini, es decir tener la cosa como suya propia, mas bien desvirtúa esta condición necesaria para ser calificada de posesión legitima sus dichos expuestos en escrito dirigido al ciudadano Leonardo Colina, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, que marcado con la letra “D” acompañó a la querella, que el referido local comercial es propiedad del ciudadano Pedro Jesús Muñoz hoy propiedad de la sucesión Pedro Jesús Muñoz.
También quedó desvirtuado que el querellante sea poseedor precario como lo alegó la representación de la parte querellada.
Así mismo quedó demostrado que el ciudadano Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel parte querellada el 16-02-2011 selló con puntos de soldadura la puerta trasera del local 19 que da acceso al patio o solar trasero; que el 26-02-2011 levantó una pared con bloques de cemento cerrando totalmente la salida hacia la parte trasera, la cual fue derribada posteriormente por el querellante; que en el solar en regencia obreros por orden del ciudadano Manuel Isidro Viveiros de Sousa, realizaron perforaciones en el suelo para fundaciones.
No obstante las probanzas traida a los autos, el querellante carece del Animus Domini, es decir tener la cosa como suya propia que le da legitimación de poseedor legitimo exigida en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; ni los actos externos de actividad mercantil realizada dentro del inmueble, pueden ser considerados como actos de propiedad sobre el mismo, razón por la cual a criterio de quien decide, la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Observa el Tribunal que la parte querellada en su escrito de Alegatos expone que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil conviene en la estimación que el actor hace de la demanda y solicita que el Juez decida en capitulo previo a la sentencia.
Como puede constatarse el querellado conviene en la estimación de la demanda; no la rechaza por insipiente o exagerada, en cuyo caso, conforme a la mencionada norma el Juez decidirá como punto previo a la sentencia. Por tal motivo es improcedente, por ser contrario a derecho, el pedimento formulado por la parte querellada. Así se decide.
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