REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL TRECE
AÑOS 203° Y 154°.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: OSMAR GREGORIO CARRILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.165.916, domiciliado en La calle 24 de Noviembre, de la Parroquia El Rastro, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

PARTE DEMANDADA: NUR TRINIDAD VIVAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.244.781, con domicilio en La Parroquia El Rastro Calle 24 de Noviembre, Sector Casco Central II Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 15-03-2.013, por el ciudadano OSMAR GREGORIO CARRILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.165.916, domiciliado en La calle 24 de Noviembre, de la Parroquia El Rastro, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 34.904.
Por auto de fecha 20-03-2.013 (folio 08), se admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana NUR TRINIDAD VIVAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.244.781, con domicilio en La Parroquia El Rastro Calle 24 de Noviembre, Sector Casco Central II Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 167-13, despacho de comisión y boleta de Notificación.
En fecha 12-04-2.013 (folio 14), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil del mismo, consignando boleta de citación a nombre de la demandada debidamente firmada.
Al folio 16, consta por recibido oficio Nº 321-13, de fecha 26-04-2.013, contentivo de la Comisión Nº 080-13, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 21.-
Al folio 24, consta por recibida comunicación sin número, de fecha 29-04-2013, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual se emite opinión favorable en la presente causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Transcurridos íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos en fecha 12-04-2.013 de la boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana NUR TRINIDAD VIVAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.244.781, parte demandada, se evidencia que en fecha 28-05-2.013 (folio 25), siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, compareciendo el Ciudadano OSMAR GREGORIO CARRILLO CAMPOS, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO. Igualmente, compareció la ciudadana NUR TRINIDAD VIVAS CAMPOS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, el Juez vista la comparecencia de las partes procedió a oír sus intervenciones, y los excitó a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes, sin embargo la parte actora manifestó expresamente que no hay conciliación alguna, manifestación ratificada también por la demandada. Por lo cual el Tribunal emplazó a las partes pasados que sean los 45 días siguientes a la fecha antes citada, a la misma hora, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio Dejándose igualmente constancia que tampoco estuvo presente en este acto el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.-
En virtud de lo antes expuesto, transcurridos íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso; se evidencia que en fecha 15-07-2.013 (folio 58), siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, compareciendo el Ciudadano OSMAR GREGORIO CARRILLO CAMPOS, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, la parte demandada ciudadana NUR TRINIDAD VIVAS CAMPOS, no compareció en forma alguna, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Por lo cual el Tribunal emplazó a las partes para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose igualmente constancia que tampoco estuvo presente en este acto el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.-
En esta misma fecha 23-07-2013 (folio 64) la Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que en fecha 22-07-2013 venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa. -
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones: -
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal del demandante al acto de contestación de la demanda, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 ejusdem y así se decide.