REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL TRECE (25-07-2.013).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 9003-12.-
PARTE DEMANDANTE: YARISMA MARINELLY TOVAR ARMADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.796.137, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.270.601, con domicilio en Barrio Carutal, Calle 6 Casa de la Familia Hernández Bravo en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
DEFENSORA AD LITEM: ARACELY MALDONADO MONTOYA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.176, de este mismo domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en la Causal Tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil.
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 26-04-2.012, por la ciudadana YARISMA MARINELLY TOVAR ARMADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.796.137, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.270.601, con domicilio en Barrio Carutal, Calle 6 Casa de la Familia Hernández Bravo en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Por auto de fecha 30-04-2.012 (folio 07) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; se libró boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se libró oficio Nº 271-12, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.
En fecha 22-05-2.012 (folio 12), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, consignó boleta de Citación sin firmar con su respectiva compulsa, por cuanto el demandado no pudo ser localizado en la dirección indicada, según manifestación del ciudadano MILCA PEREZ quien reside en dicha dirección, que el ciudadano demandado no vivía allí hace más de catorce años, que al parecer se mudo al Estado Anzoátegui.
Al folio 21, consta diligencia de fecha 06-06-2.012, suscrita por la ciudadana YARISMA MARINELLY TOVAR ARMADA, mediante la cual le confiere poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312. Asimismo solicitó se acuerde la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 23, consta auto de fecha 12 de Junio de 2.012, mediante el cual este Tribunal, acuerda la citación del demandado por medio de carteles, con todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de citación.
Al folio 25, consta diligencia de fecha 14-06-2.012, suscrita por la Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, en su carácter de auto, mediante la cual deja constancia que recibió el cartel de citación librado por este Tribunal a los fines de su publicación, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría en esa misma fecha.
Al folio 26, consta por recibido oficio Nº 2600-5395, de fecha 08-06-2.012, contentivo de la Comisión Nº 12151-12, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida, tal como consta al folio 31, la declaración de su alguacil.
Al folio 35, riela comunicación de fecha 14-06-2.012, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 25-06-2.012; contentiva de la Opinión Favorable a la presente causa.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2.012, (folio 36) la Apoderada Judicial de la demandante, compareció y consignó cartel de citación, debidamente publicado en prensa en fecha 26-06-2.012.
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2.012, (folio 38) la Apoderada Judicial de la demandante, compareció y consignó la segunda publicación del cartel de citación efectuada en el Diario El Nacionalista en fecha 29-06-2.012.
Al folio 40, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 20-07-2.012, se trasladó a la morada del demandado a fin de fijar el cartel de citación, como en efecto lo hizo.
Al folio 41, consta diligencia de fecha 13-08-2.012, suscrita por la Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, en su carácter de auto, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva nombrarle a la parte demandada un defensor Ad-Litem.
Del folio 42 al 55, consta el nombramiento por parte del Tribunal del Defensora Ad-Litem a la demandada, y debidamente notificada librándosele boleta de notificación, siendo practicada la misma y consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal.-
Cursan a los folios 60 y 61, actas de fechas 07-01-2.013 y 22-02-2.013 respectivamente, a las 10:00 de la mañana, oportunidades fijadas por este Tribunal para que tuvieran lugar en ese orden el Primer (1er.) y Segundo (2do.) Acto Conciliatorio del proceso, se anunciaron dichos actos en formas de Ley y compareció (en ambos) la demandante debidamente asistida de su Abogada, compareciendo el demandado solo en el segundo Acto conciliatorio asistido de abogado, por lo que en ninguno se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. En el Segundo Acto, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su Sentencia Definitiva y el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 62, cursa diligencia de fecha 01-03-2.013, suscrita por la actora asistida de su abogada, y comparece en esa fecha al acto de contestación, a ratificar su intención en continuar con la presente demanda.
Al folio 63, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 04-03-2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 04-04-2.013 (folios 64 y 66), escrito de promoción de pruebas presentado el 19-03-2.013 por la apoderada judicial de la parte actora, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 11-04-2.013 (folio 67).
Cursa desde el folio 68 al 71, la evacuación de los testigos YUMERIS JOSEFINA MEDINA VERA y DINA YANEIRA ARMADA DE ESPAÑA, quienes rindieron su declaración en fechas 17-04-2.013 y 18-04-2.013, respectivamente.-
En fecha 05-06-2.013, folio 72 la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 04-06-2.013, venció el lapso para la Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Al folio 73 y su Vto. consta escrito de Informes de fecha 26 de Junio de 2.012, presentado por la Defensora Ad-Liten del demandado.
En fecha 27-06-2.013, folio 74, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 26-06-2.013, venció el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 10-07-2.013, folio 76, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 09-07-2.013, venció el lapso para la observación de los informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante, Que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO, en fecha 29-06-1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, y a partir de esa fecha fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Carutal, Calle San Luís Casa Nº 03, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Dejando claro que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes que sean motivo de partición de gananciales conyugales. Continuó narrando la demandante QUE, desde el 15 de Enero del año 2.000, su convivencia cambio totalmente y la misma se torno insoportable, su conyugue comenzó a cambiar de carácter y a ponerse irritable, insultándola y maltratándola física y psicológicamente, casi siempre que llegaba al hogar común siempre discutían la insultaba con palabras ofensivas y por ello su convivencia se hizo insostenible y dicha conducta trajo como consecuencia que irremediablemente se separaran definitivamente. QUE en fecha 20 de Abril de 2.000, su esposo recogió sus pertenencias personales y tomo la determinación de irse de la casa que servia de residencia conyugal, y es por ello, que por la separación de hecho que desde entonces se ha mantenido, decidió intentar la presente acción de Divorcio fundamentada en la incompatibilidad de caracteres y los excesos graves que surgieron entre ellos y que hicieron imposible su vida en común, y hasta ahora no ha vuelto a la misma ni habido reconciliación y mucho menos trato o vida conyugal entre ellos. Igualmente, expone QUE procede a demandar por DIVORCIO al ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO, en base a la causal Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN DE AMBOS CONYUGES.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito (folios 64 al 66). Invocó y ratificó el valor probatorio de la prueba documental, consignada junto al libelo, consistentes en el Acta de Matrimonio. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos YUMERIS JOSEFINA MEDINA VERA y DINA YANEIRA ARMADA DE ESPAÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.793.947 V-12.991.101 respectivamente.
Riela al folio 68 y 69, declaración de la ciudadana YUMERIS JOSEFINA MEDINA VERA; quién respondió: QUE sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO y a la ciudadana YARISMA MARINELLY TOVAR ARMADA.- QUE por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Junio del Año 1.995.- QUE sabe y le consta que dichos ciudadanos se separaron de hecho desde la fecha 20 de Abril del Año 2.000, por desavenencias entre ellos.- QUE sí le consta que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO desde la referida fecha 20 de Abril de 2.000, agarró sus pertenencias de la residencia conyugal y se marcho de la misma abandonando a su esposa YARISMA MARINELLY TOVAR ARMADA.- QUE sí le consta en que consistían esas desavenencias, él era muy celoso, discutía con ella ofendiéndola verbalmente hasta que un día la estaba ahorcando con sus manos.- QUE sí sabe y le consta que él la maltrataba de palabras.- LAS palabras u ofensas verbales que utilizaba era loca, prostituta, inservible y otras que no recuerda.- QUE tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO reside en la ciudad de Anaco.- QUE sí sabe y le consta que tuvo otra mujer en esa ciudad de Anaco después la abandono de cuya relación tuvieron dos niñas.- QUE le consta todo lo declarado porque eran vecinas, la visitaba frecuentemente y por eso le consta que sucedían todas esas cosas en ese matrimonio.
Riela al folio 70 y 71, declaración de la ciudadana DINA YANEIRA ARMADA DE ESPAÑA; quién respondió: QUE sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO y a la ciudadana YARISMA MARINELLY TOVAR ARMADA.- QUE por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Junio del Año 1.995.- QUE sabe y le consta que dichos ciudadanos se separaron de hecho desde la fecha 20 de Abril del Año 2.000, por desavenencias entre ellos.- QUE sí le consta que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO desde la referida fecha 20 de Abril de 2.000, agarró sus pertenencias de la residencia conyugal y se marcho de la misma abandonando a su esposa YARISMA MARINELLY TOVAR ARMADA.- QUE sí le consta en que consistían esas desavenencias, falta de comunicación, era inconcebible que se encontraran eso la perjudicaba a ella, se sentía aterrada cuando sabia que el iba a ir a la casa, se sentina nerviosa afectándola psicológicamente.- QUE sí sabe y le consta que él la maltrataba de palabras.- LAS palabras u ofensas verbales que utilizaba eran no sirves para nada, que sin él no es nadie, no vales nada.- QUE tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO reside en la ciudad de Anaco.- QUE sí sabe y le consta que tiene otra mujer en esa ciudad de Anaco.- QUE le consta todo lo declarado porque la conoce desde hace muchos años, son vecinas y presencio todos esos hechos de maltratos del esposo hacia ella en muchas oportunidades.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio; además de las dos (2) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaración al interrogatorio que les hicieron a viva voz.
Indudablemente, que de la actitud mostrada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna, ni alegar nada que le favorezca; y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado; el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de libelo, en lo que respecta a los exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano demandado, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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