REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.
EXPEDIENTE Nº 9059-12.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MARÍA JASPE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.797.725 con domicilio procesal en la carrera 5 con calle 8, casa Nº 07-78, Casco Central, Calabozo, Estado-Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS y JOSÉ ANTONIO PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.265.855 y V- 15.100.096, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros. 51.589 y 171.107, respectivamente (f. 27).-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTIN FLORES MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.565.394, con domicilio en la Comunidad Vicario III con carrera 4, casa Nº 4-11 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico (f. 02).
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.-
El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 03-10-2.012, por la ciudadana MERCEDES MARÍA JASPE RODRÍGUEZ, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PAIVA, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ MARTIN FLORES MOGOLLON. Alegando en su libelo la ciudadana demandante, lo siguiente: que contrajo matrimonio con el ciudadano demandado en fecha 16 de abril del año 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada con la letra “A”; fijando domicilio conyugal en la Parroquia antes mencionada hasta el año 1.996, cuando decidieron mudarse a esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico; específicamente a la Comunidad de Guamachito, calle 3 entre carreras 2 y 3 de esta Entidad Federal. Agregando que, transcurrido un poco más de un año, específicamente el 01 de agosto de 1.997, su cónyuge abandonó el hogar sin causa justificada, y dado que (según sus dichos) ella cumplió en todo momento con los deberes conyugales impartiéndole siempre asistencia, socorro, comprensión y amor, realizando esfuerzos para que él regresara al hogar, siendo ello infructuoso dado que hasta la presente fecha no ha regresado y como manifiesta, se lo ha dicho en diferentes oportunidades, no piensa regresar a compartir vida marital con su persona; incumpliendo así con todos los deberes de esposo, infringiendo en consecuencia los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Es por lo que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano JOSÉ MARTIN FLORES MOGOLLON, por Divorcio, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Señaló que de su unión matrimonial procrearon, un hijo de nombre DIOSMER JOSÉ FLORES JASPE, nacido en el año 1.994, quien es mayor de edad, de quien anexó copia de la Cédula de Identidad signada con la letra “B”. Que en su unión matrimonial no produjeron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición.-
A los efectos de la citación del demandado, fijó el siguiente domicilio: Barrio Vicario III con carrera 4, casa Nº 4-11 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
De conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 5 con calle 8, casa Nº 07-78, Casco Central, Calabozo, Estado-Guárico.
Por último pidió al Tribunal, que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva, y se disuelva el vínculo matrimonial que la une con su esposo (demandado).-
A los folios 08 al 12, riela auto de fecha 09-10-2.012 mediante el cual este Tribunal admitió la presente acción, libró boleta de Citación a nombre del demandado, de Notificación a nombre del Fiscal Décimo del Estado Guárico, para cuya práctica se Comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se libró oficio y Despacho de Comisión. Cuyas resultas, rielan a los folios 15 al 22.
A los folios 13 y 14, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado, debidamente firmada en fecha 20-11-2.012.
Al folio 24, consta Opinión Favorable, con respecto a la presente demanda emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 17-12-2.012.
Al folio 25, riela Acta de fecha 23-01-2.013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en esa misma fecha siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana, MERCEDES MARÍA JASPE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.797.725 y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PAIVA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 171.107. Y no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado la parte demandada ciudadano, JOSÉ MARTIN FLORES MOGOLLON; por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Acto seguido, la parte actora insiste en la continuación del presente procedimiento de Divorcio hasta su Sentencia Definitivamente firme, con autoridad de cosa Juzgada. Este Tribunal emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio.-
Al folio 26, riela Acta de fecha 11-03-2.013 siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley compareció la parte demandante ciudadana, MERCEDES MARÍA JASPE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.797.725 y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PAIVA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 171.107. Y no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado la parte demandada ciudadano, JOSÉ MARTIN FLORES MOGOLLON; por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Acto seguido, la parte actora, expuso: “Insisto en continuar con el procedimiento de la presente demanda de divorcio, hasta su sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada”. Por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tuviere lugar la contestación de la demanda. Se dejo constancia que en ninguno de los actos conciliatorios, estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Al folio 27, riela diligencia mediante la cual la ciudadana actora antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS y JOSÉ ANTONIO PAIVA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Es decir, no hizo uso de ese derecho.-
En lo que respecta a la parte actora, la misma presentó diligencia de fecha 19-03-2.013 (f. 28), mediante la cual de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; insistió en continuar la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, pidiendo al Tribunal declare Con Lugar la solicitud con los demás pronunciamientos de Ley.-
Al folio 29, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en fecha 19-03-2.013, venció el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho a través de sus Co-Apoderados Judiciales, presentando escrito en fecha 08-04-2.013 lo cual riela a los folios 30 y 31. Reprodujeron a favor de su representada, el mérito jurídico de los autos, en cuanto la favorezcan y de manera especial los que se desprenden de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.-
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: EDGARDO JOSÉ DE LA COROMOTO PAIVA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ APONTE, JOSÉ TIMOTEO ROMAN MARTÍNEZ y VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.145.462, V- 8.632.804 v- 8.633.549 y V- 16.145.081, respectivamente; todo lo cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 26-04-2.013, fijándose fecha y hora para la comparecencia de cada testigo a rendir declaración al interrogatorio que se les formularía a viva voz.
A los folios 41 y 42, consta declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ APONTE, quién respondió al interrogatorio de la manera siguiente: que conoce a la ciudadana demandante en la presente causa hace tantos años; que le consta que la ciudadana demandante está casada con el demandado en autos desde 1.993; que le consta que de la unión matrimonial fue procreado un hijo de nombre DIOSMER JOSÉ FLORES JASPE, que en la actualidad es mayor de edad; que la relación de los esposo comenzó bien pero que al pasar de los años el esposo abandonó a la esposa; que le consta el abandono porque él lo presenció; que da fe de sus dichos porque el residió en el Barrio Guamachito.-
Consta al folio 44, declaración de la ciudadana VERONICA YSABEL AULAR ROJAS, quién respondió al interrogatorio de la manera siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES MARÍA JASPE RODRÍGUEZ y JOSÉ MARTIN FLORES MOGOLLON, desde hace muchos años, desde que estaba muchachita; que los ciudadanos antes mencionados son esposos, aunque hace mucho tiempo están separados; que el señor JOSÉ dejó a la ciudadana MERCEDES hace muchos años, sola con su bebé; que sabe todo lo que dijo, porque eran vecinos en Guamachito y la accionante era muy allegada a su casa; que le consta todo lo dicho, porque la señora MARÍA en varias ocasiones trabajó en casas de la comunidad para sacar sola a su hijo, hacia delante, ya que él la había abandonado sin razón alguna.-
A los folio 48 al 49, consta la declaración del ciudadano EDGARDO JOSÉ DE LA COROMOTO PAIVA RODRÍGUEZ, quién respondió al interrogatorio de la manera siguiente: que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos partes en la presente causa; que hasta la fecha le consta que las partes están casadas, pero que el señor José tiene muchos años separado de la accionante; que él tiene conocimiento, que el ciudadano José Flores se separó de la señora Mercedes Jaspe, sin causa justificada que solamente la abandonó y se fue; que da razón de sus dichos, porque para la fecha en que el accionado se separó de la accionante, él vivía en casa de su mamá en Guamachito en la calle 4 y ellos vivían en la calle 3, y el señor José tenía una relación laboral con su familia por cuanto su madre es productora; que él presenció el momento en que el ciudadano accionado abandonó a su esposa, que se formó una discusión la cual fue presenciada mas que por él, por los ciudadanos Antonio y Verónica Aular; que el ciudadano accionado abandonó a su esposa aproximadamente en el año 1.997, dejándola sola con un niño llamado Diosmer José Flores; que por lo que conoce, en ningún momento el ciudadano accionado brindó auxilio y apoyo a su esposa; que le consta todo lo declarado porque para la fecha de la separación, él vivía en Guamachito, y pudo ver como Mercedes salió adelante con su hijo Diosmer que tan solo era un niño.-
Al folio 50, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 13-06-2.013 venció el lapso para la Evacuación de Pruebas, en la presente causa.-
A los folios 51 al 54, riela escrito de fecha 08-07-2.013, presentado por los Co-Apoderados Judiciales de la ciudadana accionante en la presente causa, el cual es contentivo del Informe correspondiente a la oportunidad legal establecida para ello.
A los folios 55 y 56, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 08-07-2.013 venció el lapso para la Presentación de Informes, y en fecha 18-07-2.013 venció el lapso para la Observación de los mismos, en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual la parte actora promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios (03 al 05), signada con la letra “A”, copia de la Cédula de Identidad de quien manifestó es su único hijo (f. 06) signada con la letra “B”; además de las tres (03) testimoniales que rindieron declaración al interrogatorio que les hicieron a viva voz.
Indudablemente, que de la actitud del ciudadano JOSÉ MARTIN FLORES MOGOLLON, al no comparecer en forma alguna, ni alegar nada que le favorezca. Y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado; el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, referidos al abandono voluntario por parte del ciudadano demandado, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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