REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veinticinco de julio de dos mil trece (25/07/2.013). AÑOS 203º y 154º

En su escrito de demanda, el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.943.828, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 123.997, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro de dos (02) instrumentos cambiarios a la orden del ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.431.024 y domiciliado en el kilómetro 18, sector Los Caros, Hato La Fundación, en esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, solicita que se decrete Medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, que cubra suficientemente el monto de la demanda y sus costas; y pide que se expide mandamiento y se le haga formal entrega del mismo a los fines de practicar el embargo, en el lugar donde se encuentre bienes muebles, vehículos, cuentas bancarias, títulos, etc., propiedad de los demandados. Al respecto, el Tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado, por cual pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto a la procedencia de la Medida de Embargo solicitada en los procedimientos intimatorios, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado de este Tribunal)
En aplicación de dicho artículo, se constata efectivamente que la presente demanda, está fundada en instrumento cambiario y que la ejecución de la misma debe ser urgente; sin embargo, es evidente que el solicitante de la medida de embargo, en su escrito libelar pidió que se le expida mandamiento a los fines de que se practique el embargo, y no indicó el lugar donde se encuentran los bienes propiedad de los demandados que deben ser objetos de la medida de embargo solicitada; esto a fin de que este Órgano Jurisdiccional decrete la Medida en cuestión, y para su ejecución pueda comisionar a un Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de dicho lugar.
Ahora bien, debe destacar este Juzgado que el Código de Procedimiento Civil, establece en su Título IV, Capítulo I, las disposiciones generales sobre las ejecuciones de sentencia, y el artículo 527 eiusdem contiene los términos de la ejecución forzada, para lo cual es en tales situaciones cuando se libra el correspondiente Mandamiento de Ejecución para proceder al embargo de los bienes propiedad del deudor.
Pero en el caso que nos ocupa, mal podría este Tribunal acordar que se libre un Mandamiento de ejecución, cuando no se está en presencia de una ejecución forzada, sino de la materialización de una Medida Preventiva, para cuya ejecución es indispensable que la parte solicitante indique el lugar donde se encuentran los bienes que pretende sean embargados, a fin de que el Tribunal pueda comisionar sobre lo conducente a un Tribunal Ejecutor de esa Jurisdicción; razón ésta suficientes para que este Juzgador niegue por improcedente y contrario a derecho la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se libre mandamiento de ejecución, tal como se hará en el dispositivo. Así se decide.