REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL TRECE (26/07/2.013).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 9032-12.-

VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ MORENO NÙÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.100, TSU en Administración Agropecuaria, y domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

ABOGADOS ASISTENTES: LUÍS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, ARGENIS ALEXIS HERNÁNDEZ BORREGO y AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 86.296, 158.054, 158.048 y 158.014, todos de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: OSCAR JIOVANNY ROMERO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.362.225, comerciante, y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

NO TIENE ABOGADO ASISTENTE.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en las causales previstas en los Numerales 2° y 3º, del Artículo 185 del Código Civil.-


El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 27/06/2.012, por la ciudadana MARÍA JOSÉ MORENO NÙÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.100, TSU en Administración Agropecuaria, y domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.296, contra el ciudadano OSCAR JIOVANNY ROMERO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.362.225, comerciante, y domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Por auto de fecha 02/07/2.012 (folio 04) se admitió la demanda. Se ordenó la citación del demandado. Se libró boleta. Se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Para la práctica de ambas se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró oficio Nº 441-12, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.
Al folio 18, consta por recibido oficio Nº 2600-5515, de fecha 02/08/2.012, contentivo de la Comisión Nº 12.204-12, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la práctica de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida, tal como consta al folio 16, la declaración de su alguacil.
Al folio 20, riela comunicación de fecha 06/08/2.012, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, recibida el 22/08/2.012, y agregada a los autos por este Juzgado en fecha 19/09/2.012; contentiva de su opinión favorable a la presente causa.
Al folio 21, consta por recibido oficio Nº 2600-5689, de fecha 08/11/2.012, contentiva de la Comisión Nº 12.240-12, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la práctica de la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida, tal como consta en el auto donde se acordó remitir a este Tribunal dicha Comisión, cursante al folio 33.
Cursan a los folios 36 y 37, actas de fechas 16/01/2.013 y 04/03/2.013 respectivamente, que siendo las 10:00 de la mañana, oportunidades fijadas por este Tribunal para que tuvieran lugar en ese orden el Primer (1er.) y Segundo (2do.) acto conciliatorio del proceso, se anunciaron ambos actos en formas de Ley y compareció en tales actos, la demandante debidamente asistida de Abogado, sin la comparecencia del demandado, por lo que en ninguno se pudo tratar sobre la reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Y en el segundo acto, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva y el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 38, cursa diligencia de fecha 15/03/2.013, suscrita por la actora asistida de abogado, quien comparece en esa fecha al acto de contestación, a ratificar su intención en continuar con la presente demanda.
En fecha 18/03/2.013, folio 39, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 15/03/2.013 venció el lapso de contestación de la demanda.
A los folios 40 y 41, consta que se agregó a los autos el 11/04/2.013, escrito de promoción de pruebas presentado el 09/04/2.013 por la parte actora asistida de su abogado, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 24/04/2.013 (folio 43).
Cursan a los folios 44 y 45, que fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos IRIA NAHOMI CARRILLO y YELIRDA PRISILIA JIMÉNEZ ANDREA, por no comparecer a los actos en fechas 29/04/2.013 y 02/05/2.013, respectivamente.
Cursa a los folios 47, 49 y 50, la evacuación de los testigos LUÍS ALBERTO ASCANIO PÁEZ, IRIA NAHOMI CARRILLO y YELIRDA PRISILIA JIMÉNEZ ANDREA, quienes respectivamente rindieron su declaración en fechas 06/05/2.013, 10/05/2.013 y 13/05/2.013. Y en fecha 12/06/2.013, folio 51, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 11/06/2.013, venció el lapso para la evacuación de pruebas.
El día 03/07/2.013 (folios 52 y 53) fue presentado y agregado a los autos, escrito de informes de la parte demandante, por lo que en fecha 04/07/2.013, folio 54, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 03/07/2.013, venció el lapso para la presentación de los informes, y asimismo en fecha 17/07/2.013, folio 55, dejó constancia que el 16/07/2.013, venció el lapso para la observación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo la ciudadana demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con el demandado, ciudadano OSCAR JIOVANNY ROMERO CASTAÑO, en fecha 29/01/2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico,
QUE a partir de esa fecha fijaron su domicilio conyugal en un inmueble propiedad de sus progenitores, ubicado en la Urbanización La Morera, calle Pérez Bonalde, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
QUE luego fijaron el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 15, Torre “C”, apartamento 0-5 P.B., en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
QUE de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
QUE en cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, la partición de los mismos la realizará una vez se decrete su divorcio.
QUE durante el primer año fue de armonía, respeto y comprensión, pero que poco a poco el amor se fue perdiendo, y sin razón alguna, discutían, ofendiéndose de palabra, cayendo muchas veces en disputas por cosas insignificantes, haciéndose la relación conyugal muy difícil e incompatible, dificultando la vida en común.
QUE aproximadamente ocho (08) meses a la fecha de la interposición de la demanda, su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes conyugales, ni siquiera cohabitaban, al llegar de su trabajo era recibida con insultos y ofensas.
QUE en el mes de abril de 2.012 salió del hogar que habitaban en común, llevándose sus ropas y útiles personales, manifestando a viva voz que no regresaría.
QUE además, de un tiempo para acá, se incrementaron las injurias, los maltratos verbales y morales, por lo que al verlo no sentía alegría, si no (sic) terror, lo que hacía que la relación fuera muy difícil e incompatible, situación que le ha afectado psicológicamente.
QUE procede a demandar por DIVORCIO a su cónyuge, en base a las causales Segunda (2º) y Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil; es decir, abandono voluntario y excesos, servicias e injuria graves.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante al folios 40 y 41. Invocó y ratificó el valor probatorio de la prueba documental consignada junto al libelo, y anexada a su escrito de pruebas, consistente al Acta de Matrimonio. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos IRIA NAHOMI CARRILLO, YELIRDA PRISILIA JIMÉNEZ ANDREA y LUÍS ALBERTO ASCANIO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-14.239.122, V.-8.634.612 y V.-15.480.325, respectivamente.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a la demandante; que junto al demandado ambos se encontraban casados; que saben y les constan que durante el vínculo matrimonial hubo discusiones, intolerancia y violencia oral y psicológica; que además, saben y les constan que hace más de un año, el demandado abandonó de manera voluntaria el hogar donde vivían en común, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio, además de las tres (03) testimoniales evacuadas, y quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano OSCAR JIOVANNY ROMERO CASTAÑO durante el presente procedimiento, al negarse a firmar la boleta de citación, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el Tribunal en consecuencia, considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en decir, el abandono voluntario por parte del demandado y los excesos de sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común entre las partes, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por el accionado, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por ser inhábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.