REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRES DE JULIO DE DOS MIL TRECE (03/07/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 7746-07.-

Visto el escrito presentado en fecha 13/06/2.013, cursante al folio 210, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL, identificado a los autos, actuando con el carácter de Partidor designado en la presente causa, quien consigna las CONCLUSIONES DEL INFORME DE AVALÚO realizado sobre los bienes del acervo hereditario de las partes, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”

Y en el caso que nos ocupa, se constata que el lapso fijado para que el referido Partidor consignara a los autos dicho avalúo, venció en fecha 13/06/2.013 (inclusive), comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a la revisión respectiva y para formular las objeciones que consideraran pertinentes; por tanto, habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso sin que conste en autos comparecencia alguna de las partes, en consecuencia, este Tribunal Accidental debe declarar expresa, formal y debidamente CONCLUIDA LA PARTICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, conforme al texto de la norma jurídica señalada en el artículo 785 del mencionado Código.