REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA DE JULIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 9138-13.-

PARTE RECUSANTE: ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.949.727, asistida por el Abogado en ejercicio ENZO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.201.

PARTE RECUSADA: Abogada NATACHA O. BRASCHI DUMITH, Jueza Especial Ejecutora de Medidas de los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: RECUSACIÓN.

Vista la RECUSACION formulada por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LADERA, asistida por el Abogado en ejercicio ENZO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.201, en contra de la JUEZA ESPECIAL EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Abogada NATACHA O. BRASCHI DUMITH, presentada en diligencia de fecha 03 de julio de 2.013 ante el mismo Tribunal, en la Comisión asignada con referencia al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue la ciudadana Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROBERTO MALAVÉ, AIMARA CAROLINA MALAVÉ, JOSÉ ÁNGEL MALAVÉ ORTEGA, GREGORI ISABEL MALAVÉ ORTEGA, JOSÉ ANDRÉS MALAVÉ ORTEGA y MILDRED EL JURIS MALAVÉ ORTEGA, contra la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LADERA, manifestando que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil; en virtud a que alega: que hace aproximadamente tres (03) años, la ciudadana Juez le profirió con respecto a este tipo de acciones, solicitando ella asesoramiento de parte de la ciudadana Juez y recibiéndolo de la misma con relación a este planteamiento, por lo que continua alegando que no le parece justo que ella actúe en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 27-05-2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Comisionó Suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la Medida de Secuestro Decretada sobre el bien inmueble objeto del Juicio antes mencionado.
Mediante auto de fecha 31-05-2.013, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas en mención, dio por recibido el Despacho de Comisión.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2.013, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó oportunidad al Juzgado Especial Ejecutor, para la ejecución de la Medida de Secuestro; lo cual fue acordado para el día 03-07-2.013 por el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 14-06-2.013.
En fecha 03-07-2.013, la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LADERA demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ENZO ZAPATA, presentó diligencia mediante la cual Recusó a la ciudadana Juez Ejecutora por cuanto alegó que la Juez se encuentra incursa en la causal contenida en el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente: “…que hace aproximadamente tres (03) años usted me dio su opinión con respecto a este tipo de acciones, donde le solicite a la ciudadana Jueza su asesoramiento y usted me manifestó su opinión con relación a este mismo planteamiento, por lo que no me parece justo que usted actue en la presente causa…”.-
A los folios 09 al 13, riela auto mediante el cual, el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas ordenó remitir copia certificada de la presente incidencia (Recusación), al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que sea debidamente tramitada. Ordenando igualmente notificar al Juez Rector del Estado Guárico; se libraron oficios Nros. 247-2.013 y 248-2.013 (f. 11 y 12).-
Mediante auto de fecha 19-07-2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibida la Recusación procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción. Habiendo transcurrido, el lapso de tres (3) días, para que las partes presentaran sus observaciones en la presente incidencia, las mismas no hicieron uso del mencionado derecho (el cual está contenido en el tercer (3º) aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil).-
El Tribunal para decidir observa:
Expone la recusante al invocar la causal de recusación, contenida en el Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 15; que la Jueza recusada se encuentra incursa en la mencionada causal, en virtud de haber emitido opinión, ante una consulta de parte interesada, hace tres (3) años.
Por su parte la Jueza recusada Abogada NATACHA O. BRASCHI DUMITH, mediante auto de remisión de la presente incidencia manifestó que: no es cierto que tenga alguna amistad íntima como lo señala la recusante en su diligencia; de igual forma alegó que no se encuentra incursa en los alegatos explanados por la recusante, por cuanto el Tribunal que dignamente preside no posee en forma alguna causas o expedientes donde dictamine o sentencie a favor o en contra de alguna de las partes, ya que es un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas, que se limita a cumplir con lo encomendado por el Tribunal que lo comisiona, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Pidió además muy respetuosamente a este Tribunal de la causa, declare Inadmisible la presente recusación, por cuanto alega que las causales invocadas por la recusante son totalmente falsas, inciertas y temerarias.
Revisadas las actas procesales relativas a la presente incidencia estima este sentenciador que la situación de hecho invocada como causa de reacusación; es decir, la supuesta emisión de opinión, ante una consulta de parte interesada, hace tres (3) años, por parte de la juez recusada, por demás un poco extraño que fuera invocada precisamente por la parte demandada en el juicio principal, no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada por lo que no puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, al manifestar la Jueza recusada el rechazo y contradicción a la causal invocada necesariamente debe el recusante aportar los medios probatorios para dar por demostradas sus afirmaciones y poder establecer o determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.-
De lo anterior expuesto, al no cumplir dicha recusación con el requisito de estar fundada en causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible, que tal situación conlleva a declararla sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone a la recusante una multa de dos mil (2.000,00) bolívares, que por reconvención monetaria son dos (2,00 Bs.) bolívares; los cuales deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes (contados a partir de que al cuaderno de la presente incidencia de recusación, se le dé entrada en las instalaciones del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas en mención), por el recusante ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.-