REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL TRECE (31/07/2.013).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 9011-12.-

PARTE DEMANDANTE: VICTOR DE JESUS CALDERON CADENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.623.481, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.053, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: LESBIA DILSEIS OJEDA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.801.967, de este mismo domicilio.-

DEFENSOR AD-LITEM: JOSÉ ROBERTO PEDRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.602.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.677 y de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Numeral 2º, del Artículo 185 del Código Civil.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 18/05/2.012, por el ciudadano VICTOR DE JESUS CALDERON CADENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.623.481, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.053, de este mismo domicilio contra la ciudadana LESBIA DILSEIS OJEDA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.801.967, de este domicilio.
Por auto de fecha 23/05/2.012 (folio 07) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada; se libró boleta, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se libró oficio Nº 317-12, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.
En fecha 04-06-2012, compareció ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano Víctor de Jesús Calderón Cadena parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por El Abogado José Saturnino García Báez, mediante el cual confiere Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
Al folio 16, riela comunicación de fecha 11/07/2.012, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 19/07/2.012; contentiva de la Opinión Favorable a la presente causa.
En fecha 25/07/2.012 (folio 17), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil del mismo, y consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, dado que le fue imposible la localización de la ciudadana demandada.
Por diligencia de fecha 30/07/2.012 (folio 23), compareció el Apoderado Judicial de la demandante, y solicita la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal por auto de fecha 02/08/2.012 (folio 24). Se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 03/08/2.012 (folio 26), el Apoderado Judicial de la demandante, solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría en esa misma fecha.
Por diligencias de fechas 07/08/2.012 y 13-08-2012, (folios 28 al 30) el Apoderado Judicial de la demandante, compareció y consignó carteles de citación, debidamente publicados en prensa en fechas 07/08/2.012 y 11/08/2.012.
Al folio 32, consta por recibido oficio Nº 496-12, de fecha 12/07/2.012, contentivo de la Comisión Nº 145-12, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida, tal como consta al folio 36, la declaración del alguacil.
Al folio 40, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el día 20/09/2.012, que se trasladó a la morada del demandado en fecha 19/09/2.012, a fin de fijar el cartel de citación, como en efecto lo hizo.
Al folio 41, consta el nombramiento por parte del Tribunal de Defensor Ad-Litem a la demandada, y debidamente notificado pero sin que manifestara su aceptación, por lo que en fecha 30/10/2.012, se designó al Abogado en ejercicio JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.677, librándosele boleta de notificación, siendo practicada la misma y consignada a los autos por el Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha 06/11/2.012 (folio 47).-
Por diligencia de fecha 08/11/2.012, el referido abogado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por lo que mediante auto de fecha 12/11/2.012 (folio 50), se acordó su citación para su comparecencia al primer acto conciliatorio del proceso, librándosele boleta y practicada ésta, siendo consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal, en fecha 30/11/2.012 (folio 53).
Cursan a los folios 55 y 56, actas de fechas 29/01/2.013 y 18/03/2.013 respectivamente, a las 10:00 de la mañana, oportunidades fijadas por este Tribunal para que tuvieran lugar en ese orden el Primer (1er.) y Segundo (2do.) Acto Conciliatorio del proceso, se anunciaron dichos actos en formas de Ley y compareció (en ambos) el demandante debidamente asistido de su Abogado, así como el Defensor Ad Litem del demandado, por lo que en ninguno se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. En el Segundo Acto, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su Sentencia Definitiva y el Tribunal emplazó a las partes para el 5to día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Al folio 57, cursa escrito presentado en fecha 25/03/2.013, por el actor asistido de su abogado, y comparece en esa fecha al acto de contestación, a ratificar su intención en continuar con la presente demanda; así mismo consta al folio 58, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 25/03/2.013, por el Defensor Ad Litem de la demandada.
En fecha 26/03/2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 25/03/2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 25/04/2.013 (folios 60 y 61 al 62), escritos de promoción de pruebas presentado el 08/04/2.013 y 16-04-2013 por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada y por la parte actora por su apoderado judicial respectivamente, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 03/05/2.013 (folio 63).
Cursa desde el folio 65 al 67, la evacuación de los testigos WILMER ENRIQUE BOLIVAR, SOR MARY SALCEDO y MOSTAFA YOMHA GUILLEN, quienes rindieron su declaración en fechas 09/05/2.013, 13-05-2013 y 15/05/2.013, respectivamente.-
En fecha 20/06/2.013, folio 68, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 19/06/2.013, venció el lapso para la evacuación de pruebas.
Riela al folio 69, escrito relacionado a los informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 12/07/2.013.


En fecha 15/07/2.013, folio 70, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 12/07/2.013, venció el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 26/07/2.013, folio 71, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 25/07/2.013, venció el lapso para la observación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante, que en fecha 27 de noviembre del año 1.987 contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana LESBIA DILSEIS OJEDA ARAUJO, que procrearon tres hijos mayores de edad actualmente y de los cuales consignó copia de las actas de nacimiento anexadas y marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, fijaron domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Guamachito, a dos cuadras del Mercado Campesino, y al lado Todo Accesorios, casa sin número, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Continuó narrando el demandante QUE, desde la fecha de celebración de su matrimonio civil, hasta finales del primer trimestre del año 1.993, existió entre ellos la voluntad recíproca de vivir en Matrimonio existiendo amor, solidaridad, respeto mutuo, socorro, comprensión, tolerancia, entendimiento, atención u otros deberes matrimoniales a la obligación conyugal, hasta que el día 10 de Octubre de 1.993, abandono voluntariamente y sin justificación alguna, para con su persona el cumplimiento de todos esos deberes matrimoniales, adoptando hacia su persona una conducta agresiva e irrespetuosa, lo que le hizo imposible la vida en común, a tal punto de que diariamente era una constante discusión e insultos hacia su persona. Asimismo, QUE durante el tiempo que duró la unión matrimonial no obtuvieron ni fomentaron comunidad conyugal alguna que pudiera ser objeto de partición, ni liquidación. Igualmente, expone QUE procede a demandar por DIVORCIO a la ciudadana LESBIA DILSEIS OJEDA ARAUJO, en base a la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; el abandono voluntario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, el mismo presentó escrito presentado en fecha 25-03-2.012 (f. 57), mediante la cual insistió en continuar la demanda de Divorcio intentada contra la ciudadana LESBIA DILSEIS OJEDA ARAUJO; en cuanto a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el Abogado en ejercicio JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem en fecha 25-03-2.012 (folio 58), en la cual negó y rechazó, que su defendida sea demandada de forma irresponsable por juicio de Divorcio alegando un abandono voluntario, asimismo negó las cuestiones de hecho y de derecho que emite el demandante en su escrito libelar y por último rechazó la demanda y que se sustancie conforme a derecho y sea declarada sin lugar, y menos aun con su respectiva condenatoria en costa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada a través de su Defensor Ad-litem, presentó escrito de fecha 08-04-2.013 el cual lo contiene (f. 60); promovió el merito favorable que se desprende en las pruebas y la comunidad de la prueba, asimismo promovió la declaración de parte del ciudadano Víctor de Jesús Calderón que funge como demandante en esta causa para así ver la veracidad de lo alegado en el libelo de demanda y; promovió acta de matrimonio que riela en el folio 03 del presente expediente con la finalidad de probar el vínculo familiar y conyugal entre su defendida y el demandante, de lo cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 03-05-2.013, a excepción de la prueba promovida referente a la declaración del ciudadano Víctor de Jesús Calderón quien es el actor, por cuanto dicho Defensor Ad-Litem no promovió Posiciones Juradas en su escrito.
La parte demandante a través de su apoderado Judicial, presentó escrito de fecha 16-04-2.013 el cual lo contiene (f. 61 y su vuelto).
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: WILMER ENRIQUE BOLIVAR, SOR MARY SALCEDO y MOSTAFA YOMHA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.268.800, V- 24.967.282 y V-8.514.733, respectivamente.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los ciudadanos Víctor de Jesús Calderón Cadena y Lesbia Dieseis Ojeda Aaujo; que junto al demandado ambos se encontraban casados; que saben y les constan que durante el vínculo matrimonial hubo discusiones, intolerancia y violencia oral y psicológica; que además, saben y les constan que hace más de un año, la demandada abandonó de manera voluntaria el hogar donde vivían en común, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, el Defensor Ad Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, y por ende quedó obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual la parte actora promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 03 y vuelto, y las partidas de nacimientos las cuales promovió y ratificó. Además, de las tres (03) testimoniales promovidas, testigos que rindieron declaración al interrogatorio que se les formuló a viva voz (folios 65 al 67).
En consecuencia, indudablemente que de la actitud de la demandada, ciudadana LESBIA DILSEIS OJEDA ARAUJO, y de las repuestas dadas por los testigos al interrogatorio que les fue formulado; en consecuencia, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito líbelar, en lo que respecta al abandono voluntario de la demandada del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.