REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA BRIZUELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.854.263, con domicilio en la Comunidad Los Indios calle Tamanaco casa S/N, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo niño, de nueve (09) meses de edad.

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Autónomo Francisco de Miranda de este Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.643.699, domiciliado en la Comunidad Los Indios calle Santa Ana.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Vista el Acta de fecha 03 de julio de 2.013, levantada por este Tribunal, en virtud a que correspondía la oportunidad legal del acto conciliatorio en el presente proceso, donde se evidencia que comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, en sus propios nombres y en representación de su hijo la demandante; en este estado, el ciudadano demandado intervino ofreciendo y acordando, lo referido en dicha Acta, lo cual será descrito en lo adelante.
En base a la solicitud precedente, este Tribunal a fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:
En el Acta CONCILIATORIA suscrita entre las partes, se estableció lo siguiente:
PRIMERO: Que el Ciudadano FELIX ANTONIO SILVA, para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo, deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (600,oo Bs.) mensuales los cuales serán descontados de su nómina por la empresa donde labora y remitido a este Tribunal mediante cheque de gerencia, tal como se acordó mediante auto de fecha 14-05-2.013.
SEGUNDO: Que el ciudadano accionado, compartirá en un 50% los gastos que se generen por medicinas, ropa, zapatos, útiles escolares y lo correspondiente a la época decembrina.-
TERCERO: Que el monto fijado mensualmente se ajustara de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela.
Las partes en este Acto Concilian Voluntariamente, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarreará para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En concordancia con lo antes planteado, este Tribunal deja claro que con respecto a cualesquiera de las necesidades, que surjan del derecho superior del Niño y no hayan sido acordadas en el presente, deberán ser satisfechas en igualdad de carga por los padres con un 50% la madre y un 50% el padre.