REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE TORRELLES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.968.256, con domicilio en Misión Abajo calle Vargas Nº 28, detrás de la Licorería Fátima, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija niña, de dos (02) meses de edad.

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Autónomo Francisco de Miranda de este Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDIER ALEXANDER MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.539.824, domiciliado en la parroquia El Rastro, calle Sucre.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Vista el Acta de fecha 03 de julio de 2.013, levantada por este Tribunal, en virtud a que correspondía la oportunidad legal del acto conciliatorio en el presente proceso, donde se evidencia que compareció el ciudadano demandado debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio YIMY ENRIQUE ALBANI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.224, como también compareció la parte accionante en representación de su hija (todos ya identificados en el presente escrito). Se dejó constancia, de que no compareció la defensora de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en este estado, el ciudadano demandado expuso lo que a continuación reza:
“No me niego a la Manutención de mi hija, pero la cantidad que puedo aportar por los momentos, es de Quinientos (500,00) Bolívares, en vista a que tengo dos (2) hijos más, y otro niño que está bajo mi responsabilidad desde los dos (2) años de edad. Además, el sueldo neto por planilla que devengo, es la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos veintiuno, con Diez Céntimos (2.421,10), haciéndole a este monto la deducción por concepto de solicitud de crédito por la cantidad, una por Bolívares Quinientos Once con sesenta y un (511,61), y la otra por Bolívares Quinientos Setenta y Ocho con Cuarenta y Cuatro (578,44), para un total de deducción de Bolívares Mil Noventa (1.090,0), quedando neto a cobrar yo para el sustento, la cantidad de Bolívares Mil Trescientos Treinta y Uno (1.331,0). Planteo a la madre de la niña la cantidad que estoy ofreciendo para la manutención de la niña, por el monto de Bolívares QUINIENTOS (500,00) mensual, los cuales depositaré los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto solicito sea aperturada, y consignaré las planillas de depósitos, a fin de que se constate el cumplimiento de dichos depósitos. Asimismo, como bono de fin de año en el mes de diciembre, aparte de la mensualidad, también tres (3) veces más el monto ofrecido, es decir, la suma total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). En caso de aumento anual de mi sueldo, que sea incrementado el monto ofrecido en el mismo porcentaje en que se me sea aumentado mi sueldo. Y que en caso de retiro, se me retenga de mis prestaciones sociales, un total de quince por ciento (15%) de lo que me corresponda por ese concepto, para garantizar la continuidad de la manutención de la niña. Pido al Tribunal que oficie al Ente Empleador donde laboro, a fines de hacer de su conocimiento todo el ofrecimiento realizado en el presente acto, en caso de aceptación de la madre de la niña. Igualmente, le solicito a la demandante que a la brevedad posible acuda al Instituto de previsión Social de la Fuerza Armada, a fin de que tramite la inscripción de la niña en el Seguro Social de la Fuerza Armada y así garantizarle su previsión en materia de salud y otros beneficios. Consigno copias simples de los recaudos sobre el sueldo que devengo”. Ante lo expuesto, la demandante manifiesta: “Acepto todos los ofrecimientos realizados por el padre de la niña, y manifiesto mi conformidad al respecto, y me comprometo a que en un plazo de un semana haré los trámites del seguro de la niña, y consignaré en el expediente copia de dicha inscripción.”
En base a la solicitud precedente, este Tribunal a fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:
En el Acta CONCILIATORIA suscrita entre las partes, se estableció lo siguiente:
PRIMERO: Que el Ciudadano ANDIER ALEXANDER MEJÍAS, para cumplir con la Obligación de Manutención de su hija, deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (500,oo Bs.) mensuales los cuales serán entregados a la ciudadana MARIA JOSE TORRELLES RODRIGUEZ, los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tal efecto será aperturada.-
SEGUNDO: para la época decembrina de igual forma el obligado deberá dar un aporte equivalente a la mensualidad más tres veces el monto ofrecido, en este caso una suma total de dos mil (Bs. 2.000), por esa razón, todo esto con la finalidad de sufragar los gastos que se generan por la época navideña, tales como: vestido, zapatos y regalos.-
TERCERO: Los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: que en caso de retiro laboral del obligado que se le retenga el quince (15%) por ciento de sus prestaciones sociales, para garantizar la continuación de la manutención de la niña.
QUINTO: que a la brevedad posible la madre de la niña, acuda al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a fin de que tramite la inscripción de la niña en dicho Instituto y así garantizarle su previsión en materia de salud y otros beneficios.
Las partes en este Acto Concilian Voluntariamente, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En concordancia con lo antes planteado, este Tribunal deja claro que con respecto a cualesquiera de las necesidades (vestido, calzado, medicamentos, consultas médicas entre otros), que surjan del derecho superior de la Niña y no hayan sido acordadas en el presente, deberán ser satisfechas en igualdad de carga por los padres con un 50% la madre y con un 50% el padre.