REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000021
ASUNTO : JP01-O-2013-000021

DECISIÓN N° 05.-
PRESUNTO AGRAVIADO: MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA
ACCIONANTE: ABG. JENNY RUEDA
PRESUNTO AGRAVIANTE (S): ABG. DANIELA ROMANO GONZALEZ (FISCALÍA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUÁRICO), ABG. JORGE ANOTONIO VELIZ PEREZ (JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS), ABG. MARIA ELENA VELAZQUEZ (JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 27, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, debidamente asistida por la ABG. JENNY RUEDA, inpreabogado Nº 81.917, en el libre ejercicio y con domicilio procesal en la urbanización santa Isabel manzana 5 numero 30 San Juan de los Morros estado Guárico, en relación con el asunto Nº JP01-P-2013-003113, nomenclatura del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros.
I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Julio de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000021, a cargo de las Jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, correspondiendo la ponencia a la primera de las anteriormente nombradas.

Realizada el análisis de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

II
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

En fecha 08 de Julio del año 2013, la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, debidamente asistida por la ABG. JENNY RUED, ejerció Acción Amparo Constitucional, planteándolo, principalmente, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS)… a los fines de INTERPONER AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en las bases Constitucional artículos 26, 27, 257, en concordancia lo establecido en la Ley de AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONAL en sus artículos 2, 5, 7 y 22 con fundamento en las siguientes consideraciones. EL AMPARO CONSTITUCIONAL, QUE INTERPONGO EN ESTE MISMO ACTO, es en contra de las actuaciones ilícitas, (violación del debido proceso), contrarias al Derecho Constitucional, atentatorias en contra de la familia y esta profesional de la medicina, e inconstitucionales de parte de los funcionarios adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Guárico (San Juan de los Morros), ciudadana DANIELA ROMANO GONZALEZ, y EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL JUEZ DE CONTROL NUMERO 03 Y 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico. Ciudadano. Abogado JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, y abogado MARIA ELENA VELASQUEZ ANDERSON
1.- Dicha Fiscal. Solicitó orden de aprehensión, en contra de la ciudadana. Dra. Medico Cirujano Maricarmen Celina Beltrán Brizuela. La norma cuestionada por inconstitucionalidad (derechos vulnerados) articulo 49.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. EL DEBIDO PROCESO: “Se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas” y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
2.- Dicho Juez, en fecha 20 de marzo del 2013, a través del auto con el asunto principal numero JP01-P-2013-003113, ACORDO LA ORDEN DE CAPTURA del medico cirujano Dra. Maricarmen Celina Beltran Brizuela. “Lo legal, era noticarla”, como lo establece el sagrado principio Constitucional del debido proceso. “Y DE LA NOTIFICACION.” La cual impugno en este mismo acto, dicho Juez quien debe fortalecer el control Constitucional para no contaminar los actos procesales del asunto, con la incorporación al proceso de unas pruebas ilicitas, como lo establece los articulos 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el Código de Etica del Juez, el cual expresa taxativamente, en su texto los siguientes articulos, cuales se crearon para ser cumplidos por los Administradores de –Justicia.
…Omisis… ACTOS QUE IMPUGNO EN EL PRESENTE AMPARO

Impugno en este mismo acto. Honorables magistrados, los actos procesales que integraron el proceso violando el régimen probatorio, establecido en los artículos 181, 182, 183 del COOPP del 15 de junio del 2012.
Orden de aprehensión de fecha 19 de Marzo del 2013, solicitada por la fiscal 3ra del Ministerio Público San Juan de los Morros Estado Guárico abogado DANIELA ROMANO GONZALEZ, en contra de la DRA. .MEDICO CIRUJANO MARICARMEN BELTRAN BRIZUELA acordada por el tribunal de control numero tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, abogado JOSE ANTONIO VELIZ PEREZ, Y MARIELENA VELASQUEZ ANDERSON estos operadores de justicia debieron agotar la vía de la notificación establecida en el articulo 49 ordinal 01 constitucional, orden de aprehensión que solicito a la corte la declare nula consta en el folio 94 al folio 107, así como lo establecen los artículos 174, 175, 180. ejusdem.-
Impugno igualmente la orden de allanamiento de fecha 20 de Marzo de 2013 consta en el folio 122 al 127 en la pieza numero 01, del expediente numero JP01-P-2013-003113.
…Omisis… impugno en este mismo acto, la decisión emitida por el tribunal 4to de Control del circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico de fecha 01 de Abril del 2013, donde el Tribunal condena a la Dra. Medico Cirujano MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, con una medida preventiva privativa de libertad, establecida en el articulo 236 del COOPP del 15 de junio del 2012…
…Impugno en este mismo acto la solicitud de registro de morada de fecha 19 de marzo del 2013, emitida por la fiscal 3ra del Ministerio Publico…
…Impugno resolución de Orden de Allanamiento de fecha 29 de Marzo del 2013, emitida por el Tribunal 3ro de control Dr. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ…
…Impugno Orden de Allanamiento de fecha 20 de Marzo del 2013- emitida por el Tribunal 3ro de Control Dr. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, dirigida al C.I.C.P.C…
…Impugno en este mismo acto, acta de fecha 27 de Marzo del 2013, de los derechos DEL IMPUTADO establecidos en el articulo 127 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012…
…Impugno en este mismo acto, la acusación fiscal con la causa fiscal numero MP-59936-2013, ASUNTO principal numero JP01-P-2013-1331, interpuesta en fecha 10 DE MAYO DEL 2013…
…Impugno el acta de ocupación de objetos de LOS GRAFICOS REPRODUCIDOS DE LA FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA consta en el folio 231 a su vuelta…
…Ciudadanos Magistrados solicito la impugnación y se acuerde con lugar en la sentencia la nulidad de estos actos, apócrifos e inexistentes, ya que me opongo al saneamiento y advierto oportunamente que estos actos o actuaciones ilícitas, temerarias, fraudulentas, ilegales, ilegitimas, contrarias a todo el ordenamiento jurídico Venezolano y me adhiero al capitulo II articulo 174, 175 y el 179…
PETITORIO

1.- Solicito que la presente acción de Amparo Constitucional, sea admitida, tramitada, procesada sustanciada conforme a derecho, Y declarada con lugar en todo su petitorio, como es la nulidad absoluta de todos los actos írritos.
2.- Solicito se celebre la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, donde se citen a los testigos, a los recurridos y a los recurrentes, a la imputada.
3.- La inmediata libertad de la Imputada Dra. Médico Cirujano. MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA.
4. Se declare con lugar la extinción de la ACCIÓN PENAL ya que el homicida fue ultimado y está muerto, CONSTA EN EL ACTA DE DEFUNCION por lo tanto se extingue la acción penal, tanto, para mi defendida DRA MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número 18.043.066, que es plenamente inocente, como, para el ciudadano. JOSE VICENTE BARRADES ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.124.514.
5.- Solicito el cese de las restricciones de la privativa de libertad que le ha impuesto, el Tribunal de Control número cuatro (04) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, él no era el competente, se violó el principio del juez natural establecido en el artículo 07, del coopp, deI 15 de junio 2012, gaceta oficial numero 6078
6.- La actualización, rectificación de los datos en siipol de mi defendida DRA MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA.
7.- El inmediato restablecimiento del Derecho o Garantías Constitucionales violados o la situación jurídica como es el Derecho a la Libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Desaplicación de la norma jurídica o acto de efectos inconstitucionales, ya descritos anteriormente.
9.- Se declare la nulidad absoluta de la ORDEN DE CAPTURA y sus secuenciales efectos, así como los actos írritos. Que ilícitamente ingresaron al proceso.
10.- Nulidad de la sentencia, del auto de fecha 01-04-2013, la cual causo agravio a mi defendida Dra. Médico Cirujano Maricarmen Celina Beltrán Brizuela, en virtud de que en dicha sentencia existe una aprehensión legítima, y al contrario es una aprehensión ilegítima ya que está demostrado en el expediente, que nunca hubo una flagrancia, y la orden de captura está viciada de nulidad porque nunca la notificaron, como lo establece el sagrado Principio Constitucional del debido proceso artículo 49 numeral 01, y el numeral 06, y el 25 el principio de los actos propios.
11.- Solicito la Suspensión y declaración de la nulidad de las actuaciones requeridas por la Fiscal 3ra de Ministerio Público y acordada por los Jueces, que causaron daños morales, psicológicos violaron flagrantemente el ordenamiento jurídico venezolano (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Deontológica Médica, la Ley de Protección de la Mujer a una vida libre de violencia, Ley del Niño Niña y Adolescente, Código Penal Venezolano, Código Orgánico Procesal Penal del 2012, (principio de legalidad)).
12.- En caso de que se niegue la libertad plena de mí defendida. DRA MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, mientras se decide el fondo del asunto del recurso, SE ACUERDE LA REVISION DE LA MEDIDA, Y SE ACUERDE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del decreto con rango y valor de fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del año dos mil doce (15-06-2012).
13.- Se ordene dicha medida en protección del derecho de la niña Samantha Valentina Martínez Beltrán para que ésta infante sea atendida directamente por su madre DRA MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA
14.- Solicito que estos servidores públicos que ocasionaron las conductas ilegales, omisivas, lesivas, atentatorias al derecho venezolano, los Jueces como la fiscal sean exhortados, ya que para que la comunidad sienta una verdadera seguridad jurídica y al decidir los asuntos en los plazos establecidos en la ley sean, responsables y den confiabilidad al colectivo, a la comunidad. Como al gremio medico
15.- La devolución de sus documentos y los bienes plenamente identificados con sus respetivas experticias las cuales fueron realizadas el día 27 de Marzo del 2013 por los funcionarios de C.I.C.P.C, Delegación De San Juan De Los Morros Estado Guárico, en las cuales se demuestra que los vehículos no están ni solicitado, ni requeridos, por autoridad ni involucrado en ningún HECHO PUNIBLE.
16.- Solicito una medida de protección para esta humilde familia, que no salen del asombro y la pesadilla que vivieron con los funcionarios del C.I.C.P.C.

Me despido muy respetuosamente, Honorables Magistrados de la CORTE DE APELACIONES Del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros Estado Guárico, deseándoles éxitos y bendiciones en su gestión de gobierno Judicial que dignamente representan, esperando de ustedes una justa, expedita, verdadera aplicación de justicia, ya que una justicia injusta y tardía no es justa, tampoco podemos permitir el irrespeto a nuestro Qrdenamiento Jurídico Venezolano…(OMISSIS)...”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen del escrito presentado esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos diferentes, como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales ocasionadas por aquellos. Así, la acción de amparo se encuentra dirigida contra, en primer lugar la ciudadana ABG. DANIELA ROMANO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, en segundo lugar a la ABG. JORGE ANOTONIO VELIZ PEREZ, en su condición Juez del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros, y en tercer lugar a la ABG. MARIA ELENA VELAZQUEZ, en su condición Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros.
Igualmente, la accionante pretende impugnar, por este Recurso de Amparo Constitucional, las siguientes actuaciones procesales, tanto jurisdiccionales como del Ministerio Publico:
1.- La decisión emitida por el tribunal 4to de Control del circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico de fecha 01 de Abril del 2013.
2.- La solicitud de registro de morada de fecha 19 de marzo del 2013, emitida por la fiscal 3ra del Ministerio Público.
2.- La Orden de Allanamiento de fecha 29 de Marzo del 2013, emitida por el Tribunal 3ro de control Dr. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ.
3.- La Orden de Allanamiento de fecha 20 de Marzo del 2013- emitida por el Tribunal 3ro de Control Dr. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, dirigida al C.I.C.P.C.
4.- El acta de fecha 27 de Marzo del 2013, de los derechos DEL IMPUTADO establecidos en el articulo 127 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012.
5.- La acusación fiscal con la causa fiscal numero MP-59936-2013, ASUNTO principal numero JP01-P-2013-1331, interpuesta en fecha 10 DE MAYO DEL 2013.
6.- El acta de ocupación de objetos de LOS GRAFICOS REPRODUCIDOS DE LA FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA, que consta en el folio 231 y su vuelto.

Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).

De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, debidamente asistida por la ABG. JENNY RUEDA, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; amen de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente y provienen de distintos títulos.

En consecuencia, esta sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra la presunta omisión en que incurrieron el ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su condición Juez del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros, y la ABG. MARIA ELENA VELAZQUEZ, en su condición Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros; este Tribunal de Alzada no es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida en contra de la ciudadana ABG. DANIELA ROMANO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, ya que tal competencia les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 740/2005, del 05 de Mayo del 2005.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, por la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, debidamente asistida por la ABG. JENNY RUEDA, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes y contra actuaciones procesales diversas, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 08 de Julio del año 2013, por la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, debidamente asistida por la ABG. JENNY RUEDA, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes y contra actuaciones procesales diversas, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes. Todo de conformidad con el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: Nº 684 de fecha 09/07/2010, sentencia Nº 1284, del 27 de octubre de 2000, sentencia Nº 1279 de fecha 20/05/2003.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

JP01-O-20013-000021.
MRVdeC/ASSR/DCCdeG/MA/of.-