REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros, 10 de Julio de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2011-002949
ASUNTO: JP01-R-2012-000196

DECISIÓN Nº 23
PENADA: LEONCIA SABINA VILLARROEL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por interpuesto en fecha 27/09/2012, por el ABG. ANTONIO J. MUJICA B., en su condición de Defensor Publico de la ciudadana LEONCIA SABINA VILLARROEL, en la causa Nº JP01-P-2011-002949, nomenclatura del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000196, en contra de la decisión publicada en fecha 12/09/2012, mediante la cual el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, entre otras cosas, decide: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor de la penada LEONCIA SABINA VILLAROEL…por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios consagrados en nuestra Constitución y garantizándole a la penada LEONCIA SABINA VILLAROEL el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en artículos 43, 46 y 83 de la Carta Magna ACUERDA girar instrucciones a la Directora del Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su recuperación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares de la penada, consignar ante el Tribunal las citas programadas que la misma tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera...” el cual se ejerció en la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; el cual se fundamento principalmente en los artículos 447 numeral 6, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de interposición del recurso) en concordancia con el articulo 44 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 23 de Octubre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000196, por ante esta Corte de Apelaciones.

En ese mismo sentido, en fecha 03 de Diciembre de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Y tal como se observa que para la fecha 04 de febrero de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Asimismo, se observa que para la fecha 30 de Abril de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

De igual manera, se observa que para la fecha 20 de Mayo de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 08 de Julio de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:




II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/10/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
…Quien suscribe, ANTONIO J. MUJICA B., Defensor Público Penal Ordinario N° 10, en fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en mi carácter de defensor de los Derechos Penitenciarios de la ciudadana: LEONCIA SABINA VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.568.951, y con domicilio en la ciudad del Sombrero, estado Guárico, actualmente cumpliendo pena en el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela; mediante el presente escrito ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 6 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, contra el auto de fecha 12 de Septiembre de 2Q12, mediante el cual se niega el Derecho a la Libertad Condicional con el otorgamiento de una MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por mi defendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
PLANTEAMIENTO FACTICO.

En fecha seis (06) de mayo del año 2011, mi representada fue privada de su libertad en la ciudad del Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, por encontrarse incursa en la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en artículo 149 numeral 2, con los agravantes del numeral 7 del Artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas vigente, siendo condenada a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en la Ley.
Es el caso ciudadana Juez, desde el mismo momento que fue presentada ante el Tribunal de Control para el acto de Imputación por parte de Fiscalía en materia de drogas, se manifestó que mi representada padecía de una enfermedad grave, lo cual ameritaba que debía estar en control permanente con su médico, sin embrago, haciéndose caso omiso a lo manifestado por mi representada fue recluida en el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, trayendo como consecuencia una desmejora en su salud, ameritando su trasladado a los centros hospitalarios y en vista a su enfermedad grave los doctores del Centro de Reclusión se han pronunciado sobre su mal estado de salud, lo cual consta en el expediente.
Asimismo, esta defensa ha solicitado al Tribunal que se traslade a la ciudadana: LEONCIA SABINA VILLARROEL, plenamente identificada Ut Supra, al Médico Forense, en este sentido se puede evidenciar en la pieza Nro.1 del expediente, específicamente en los folios 304 y 305, se ordena la practica de los respectivos diagnósticos y evaluaciones a mi representada por parte los médicos especialistas y Medicatura Forense.
Se evidencia en la pieza Nro.2, del expediente, en el folio 84, Informe Médico Forense Nro. 1861-12, practicado a mi representada el día 13 de Agosto de 2012, por el DR. FRANKLIN MARTINEZ, quien es el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del estado Guárico…
Igualmente, consta en los folios 87,101 y 102 de la pieza Nro.2, del expediente, Informe Médicos de fecha 02-05-2012 y 15-08-2012, suscritos por la Dra. CARMEN ROMERO, Médico 1 del Centro de reclusión Femenino de la penitenciaria general de Venezuela, San de los Morros, estado Guárico…
…Asimismo, se puede evidenciar en la Pieza N.- 02 del expediente, específicamente en el folio 176, Informe Médico de fecha 07 de Agosto de 2012, suscrito por la Dra. NERLY PADILLA, Médico Cirujano del HOSPITAL RANUAREZ BALZA de San Juan de los Morros, estado Guárico…
…Ahora bien, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, esta representación de la defensa es notificada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias de San Juan de los Morros, estado Guárico, NEGÓ la Medida Humanitaria solicitando, alegando entre otras cosas que el mas alto Tribunal de la República en la Sala de Casación Penal, reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados previstas en la Ley Adjetiva Penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la ENFERMEDAD INCURABLE y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena prisión no agrave la enfermedad del reo. Aunado a ello, cita lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal en su Artículo 502, el cual hace referencia al otorgamiento de la libertad condicional por razones humanitarias.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE APELACION.
El presente RECURSO DE APELACION, se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Adjetiva Penal vigente y la Ley de la Defensa Pública.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese,… omissis…
El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 447, numeral 6, establece lo Siguiente: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...omisis…
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condiciónalo (SIC) denieguen la extinción o suspensión de la pena ( En negrilla y subrayado nuestro).
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Pena) en su Artículo 48, establece lo siguiente: El recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
…omisis…
En este sentido, con fundamento de los preceptos jurídicos expuestos anteriormente es que se interpone el Recurso de Apelación, por considerar que la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Tercero de Ejecución de Sentencias, está plagada de contradicción o ilogicidades manifiesta en la motivación lo cual hace que la misma carezca de motivación alguna, observándose que en la narrativa se hace referencia que aun cuando se cuenta con las resultas de las valoraciones médico forense ordenadas por ese Órgano Jurisdiccional, donde se establece que mi representada padece de una enfermedad grave y que no puede estar en ningún centro de reclusión, cuyos informes deben ser el fundamento principal de todos los Tribunales de la república a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, sin embargo, se acoge al informe dado por el Médico del Hospital Ranuarez Balza, sin tomar en consideración la valoración realizada por el Médico Forense, entonces, se pregunta la defensa qué sentido tiene esperar la valoración Médico Legal, para pronunciarse en cuanto a la medida humanitaria, siendo, que dicho informe establece que mi representada sufre una ENFERMEDAD GRAVE, requisito exigido para proceder la libertad condicional, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la Sent. 447, de fecha 11/08/2008.
Igualmente, se cita que en la Sentencia en comento se establece: ….omissis…revisión y examen de medida por razones humanitarias procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de un enfermedad muy grave e incurable, donde el Médico Forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva …omissis…evidenciándose que al momento de tomar la decisión Tribunal cae en contradicción e ilogicidad ya que al citar las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, no hace más que corroborar lo establecido en los autos que conforman el expediente, entonces,
En tal sentido, al respecto nuestro máximo tribunal de la República se ha pronunciado de la manera siguiente:
1.- Sala Constitucional según Sentencia 1619 de fecha 24 de Octubre del año 2008, ponencia Magistrado PEDRO RONDON HAAZ dejo sentado lo siguiente: El vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula. Ratificando de esta manera el criterop establecido en el (SIC) decisión 889, de fecha 30 de mayo del año 2008, de esta misma Sala, que señalo respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos preceptos y los principios doctrinarios atinentes., en consecuencia, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos..., en este sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la Ley, siendo también que ese requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para motivación contrastar la rozonabilidad de la decisión, ya que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto de la manera siguiente:
1-. Sentencia 793, Expediente 98-0971, de fecha 07 de junio del año 2000, donde se estableció lo siguiente: …Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.
2-. Sentencia Nº 144 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0086 de fecha 03/05/2005, donde se estableció lo siguiente …omisis… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
3.-Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente: ...omisis... Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales,
4.- Sentencia Nº 34 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0492 de fecha 15/02/2007, donde se estableció lo siguiente: ...omissis...No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación.
Es importante acotar, que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la motivación de la sentencia como la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro, aseverando que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial. En este sentido, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
Asimismo, dicho fallo adolece de vicio de Falta de Motivación exigida para decisiones de autos fundados como el que nos ocupa; cabe acotar, que el mismo, no exhibe la mínima fundamentación exigida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...” toda vez que tal como se observa, el juez de instancia se limito a transcribir los elementos de convicción aportados solo por el Informe médico del Hospital Ranuarez Balza, se prestar atención el criterio relevante del examen Médico forense.
Respecto a la obligación de motivar las decisiones que profieren los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N.- 07-1205, de fecha 05-11.07, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente: “...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé un conjunto de garantías que sintetizan lo que constituye n un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, en el derecho de obtener una sentencia fundada en Derecho…omissis. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se compone de dos (02) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de Octubre de 2001, Caso: LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO). Es por ello, que surge la exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razonas o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes galanías el debidote que se ha decidido con sujeción a la verdad, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, tal como lo estable el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, esa obligación del Juez de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir Justicia, en la solución de conflictos.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR L A DEFENSA.
La defensa ofrece como medios de pruebas los siguientes:
1.- Informe Médico Forense Nro. 1861-12, practicado a mi representad el día 13 de Agosto de 2012, por el DR. FRANKLIN MARTINEZ, quien es el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del estado Guárico.
2.-_Informe Médicos de fecha 02-05-2012 y 15-08-2012, suscritos por la Dra. CARMEN ROMERO, Médico 1 del Centro de reclusión Femenino de la penitenciaria general de Venezuela, San de los Morros, estado Guárico.
PETITORIO

Por las consideraciones antes expuestas, solicito que el presente escrito sea admitido y declarado CON LUGAR, se ANULE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Tercero de Ejecución de Sentencias de (a Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por contradicción o ilogicidades manifiesta en la motivación, en consecuencia se le otorgue a mi representad una MEDIDA HUMANITARIA de conformidad a lo establecido en el Articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal…(SIC)”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.
Del folio quince (15) al folio veintidos (22), de la pieza numero 03 del presente recurso, riela escrito de contestación, realizado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Guarico, al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27/09/2012, por el ABG. ANTONIO J. MUJICA B., en su condición de Defensor Publico de la ciudadana LEONCIA SABINA VILLARROEL, el cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…
…JASMINE ISOLE MAYZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Abogado y titular de la Cedula de Identidad N° y- 6.930.843 respectivamente; procediendo con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Competencia Especializada en Materia de Ejecución de la Sentencia; con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Sede del Ministerio publico, Piso 03, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico; en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5 en concatenación con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que esta Representación Fiscal fue Emplazada en fecha 03/10/2012 y constando debidamente en autos el día 05-10-2012, resultas de las debidas notificaciones practicadas, con el objeto de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal Ordinario Nº 10 en Fase de Ejecución de la Sentencia Abg. ANTONIO J. MUJICA BLANCO; constando en autos las resultas de las debidas notificaciones practicadas en contra la Decisión dictada en fecha Doce (12) de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 con sede en San Juan de los Morros jurisdicción del estado Guarico, en la causa signada bajo el N° JPO1-P-2011-002949, seguida a la penada LEONCIA SABINA VILLARROEL ; quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 8.568.951; mediante la cual Niega el derecho a la Libertad Condicional por vía de Excepción bajo Razones Humanitarias, conforme a lo previsto en los artículos 502 y 503 del texto adjetivo penal; ante Ustedes con el debido acatamiento, acudo para hacerlo en los términos siguientes:

OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO

Con base a lo señalado en el encabezado del articulo 449 del Código Orgár Procesal Penal... “presentado el Recurso, el Juez o Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba...”; por que debidamente notificada esta Representación del Ministerio Publico en fecha Tres (03) de Octubre del corriente año, encontrándose en tiempo útil y pertinente del Emplazamiento para contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica de la penada de autos, procediendo de la manera como quedara plasmado en los capítulos subsiguientes, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; sea admitido, tramitado y substanciado conforme a Derecho, siendo declarado con lugar la presente Contestación con todas las formalidades que exige la Ley

DE LOS HECHOS

En fecha Doce (12) de Septiembre de 2012 el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia de esta misma Circunscripción judicial declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria por considerar que no están dados los extremos legales previstos en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante... Continua la juzgadora en su dispositiva, cuando señala: ... “que siendo el Derecho a la Salud, un derecho fundamental, y que dentro de las actuaciones propias del Juez de ejecución, esta el respeto y la atención de los penados, en cuanto a sus situaciones y problemas se refiere, y vista la valoración del motivo de la solicitud, que es de índole Constitucional, procede de conformidad con lo establecido en la norma antes citada, y en atención a la facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios consagrados en nuestra Constitución y garantizándole a la penada LEONCIA SABINA VILLARROEL el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en los artículos 43, 46 y 83 de la Carta Magna ACUERDA girar instrucciones a la Directora del Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares de la penada, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante periodo y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en tiempo que se requiera...” Sic (Comillas y resaltado propio).
Ahora bien ciudadanos Magistrados, consta en autos del expediente jurisdiccional: distinguido con la nomenclatura JPO1-P-2011-002949 que esta Representación Fiscal conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cumpliendo con el deber de velar porque en los procesos judiciales sean respetados los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica..., en fechas Nueve (09) y Diez 10) de agosto de 2011 mediante comunicaciones distinguidas 12F09-0988-2011 y 12F09-0995-2011 remitidas en primer lugar a la Directora del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela y en segundo lugar al Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta circunscripción Judicial; solicitando que de acuerdo al pronostico de salud de la up supra basado en hipertensión arterial, intenso dolor en mi superiores e inferiores; sea evaluada por ante el Departamento de servicio medico del Anexo Femenino, emitiendo Informe sobre síntomas clínicos que presentare la privada de libertad, áreas afectadas, posible, posible diagnostico recomendaciones por parte de la Galeno adscrita a dicho Centro de reclusión. Igualmente se requiere la práctica de Experticia Medico - Forense, determinándose por consiguiente las condiciones físicas y de salud de la penada.
Posteriormente en Agosto del corriente año conociendo esta Representación Fiscal el cuadro clínico de la privada de libertad, con base a lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y; en virtud de la desmejora en su situación de salud, solicita al tribunal de ejecución autorice no solo el Traslado sino que se canalice su Hospitalización por ante el Centro de Salud Publica de esta Ciudad Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balsa”, para que le sean realizados Exámenes por Especialistas y de acuerdo al diagnostico, se ordene nuevamente Evaluación Medico Forense que certifique el estado actual de la penada, considerando la posibilidad de otorgar una Libertad bajo Razones Humanitarias, de acuerdo a lo señalado en el texto penal adjetivo. Asimismo cursa a los folios de la causa jurisdiccional Informes elaborado por la medico del anexo femenino, fechados Dos (02) de noviembre del año 2011 y Quince (15) de agosto de 2012; los cuales promuevo como documentales a la presente contestación, sugiriendo la Medico en ambos casos la posibilidad de conceder una Medida Humanitaria favor de la supra penada, de acuerdo al cuadro clínico.
Por otra parte mediante comunicación numero 12F09-1268-2012 de fecha Cinco (05) de Septiembre del corriente año, se remita al Órgano Jurisdiccional Copia Simple del Informe Médico realizado a la penada en fecha veintidós (22) de Agosto de este mismo año, a objeto de que la titular del tribunal considerare oportuno, ordenar evaluaciones por especialistas en cardiología y endocrinología; en razón de la recomendaciones emitidas por la galeno del centro de reclusión femenino. En este mismo orden de ideas, se evidencia en la pieza Nro. 2, del expediente, en el folio Ochenta y Cuatro (84), INFORME MEDICO FORENSE practicado por el Medico Especialista 1 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC- Sub delegación de San Juan de los Morros; distinguido numero 1861-12, fechado Trece (13) de Agosto de 2012, realizado dicho Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana LEONCIA SABINA VILLARROEL supra identificada, el cual señala textualmente lo siguiente: ... “Yo FRANKLIN B MARTINEZ C., experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guarico.... Diagnostico: DIABETE MELLITUS TIPO II COMPENSADA, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA EN TRATAMIENTO, BRONQUITIS CRONICA, COLON IRRITABLE, CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL DE CUIDADO (resaltado y subrayado nuestro)... Asimismo continúa el Experto Forense en su diagnostico indicando: ... “se estima urgente valoración consecutiva con medicina interna y cardiología para definir pronostico y conducta definitiva, hay criterios que predisponen a riesgo de vida, paciente no apto para régimen de reclusión, hay criterios de enfermedad grave, se debe garantizarse controles, soportes y seguimiento hospitalario a la enfermedad actual”. (Resaltado y subrayado propio).
Con posterioridad al criterio expuesto por el Medico Forense en el Dictamen Pericial, el Ministerio Publico garante de los derechos humanos de los ciudadanos que conforman el Estado Venezolano, y en especial de los privados de libertad (Arts. 43 y 83 CRBV); constituyéndose el día Diecisiete (17) de Septiembre del corriente año en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela procede conceder entrevista a la penada de autos, requiriendo al Tribunal Ejecución mediante oficio distinguido 12F9-1299-2012 fechado Veinte (20) Septiembre de 2012 ... “Consulta Especializada en el centro hospitalario en razón de padecer graves trastornos de salud, siendo paciente insulinodependiente..”; este requerimiento se efectúa aun después de la negativa del tribunal en decisión de fecha Doce (12) del mes próximo pasado y año en curso, de conceder a la de “marras” una Libertad por Razones de índole Humanitaria dadas las condiciones de salud actual, con pronostico del Especialista Profesional Forense MED. Franklin Martínez, que con base a las consideraciones del caso evaluado, esta es paciente no apta para régimen penitenciario, aunado al hecho de que en sus sugerencias deja asentado bien en claro criterios de enfermedad grave. Cabe señalar que declarando Sin Lugar el Órgano Jurisdiccional la solicitud de la Defensa Técnica de la que hasta los actuales momentos permanece privada de su libertad corporal, como se explica que la titular del tribunal conociendo el criterio del medico forense, niega una libertad por vía de excepción; autorizando posteriormente lo solicitado por la Representación Fiscal, de acuerdo a la entrevista tomada a la penada de autos; evidenciándose ello en resolución de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2012 y cursante a los folios de la ultima pieza del Expediente jurisdiccional. Entonces; como es qué, cercenar el derecho a su libertad condicional no se consideraría vulnerada en permanecer recluida en un establecimiento carcelario, padeciendo graves problemas de salud, lo cual va en detrimento de sus condiciones físicas; esto en razón Honorables Magistrados, de que no es un secreto para nadie; las circunstancias reinantes en los centros carcelarios este país; los mismos no cuentas con insumos médicos suficientes para tratamiento de estas clases de enfermedades; sumado al hecho de no existir áreas de observación y/o hospitalización donde la supra privada pueda permanecer bajo estrictos cuidados y controles médicos; es de hacer notar que, para la fecha 15 de Agosto del año 2012 la penada antes identificada fue objeto de valoración médica por la Médico Tratante del Centro de Reclusión Femenino Dra. CARMEN MORENO, en la cual hace referencia: .. “se trata de paciente femenina portadora del diagnostico de Hipertensión Arterial Sistémica...desde su ingreso...ha consultado en múltiples oportunidades.., elevación de cifras tensiónales que se ubica en 170/12Omm/hq, acompañado de dificultad respiratoria...por lo que amerité cambio de tratamiento que si no es acompañado con la dieta apropiada y el ambiente hostil, mayormente intensos por las continuas riñas...entre las privadas de libertad podría desencadenar un cuadro muy catastrófico...el cual sería un infarto al miocardio...con las consecuencias del caso...por lo que sugiero la posibilidad de una medida humanitaria”.(Resaltado y subrayado propio).
Cuando analizamos en fondo el fundamento la Dispositiva del Tribunal de Ejecución a criterio particular de esta Representación del Ministerio Publico, considera contradicción entre la motivación para decidir negando la libertad por razones humanitarias y lo expuesto con posterioridad en resolución fechada Veintiuno (21) de Septiembre del corriente año; cuando en esta ultima, “Autoriza el traslado de la ciudadana LEONCIA SABINA VILLARROEL, al hospital Israel Ranuarez Balsa, para que le sea prestada la atención medica especializada de INMEDIATO; FIJANDO ADEMAS LA FECHA PARA LA PROXIMA CITA debido a que es una ciudadana que se encuentra privada de libertad y asimismo se le practiquen EXAMENES RUTINARIOS y se le administren medicamentos necesarios, debiendo remitir Informe Medico al Tribunal”. Resulta incongruente entonces que constando en autos, evaluaciones medicas emitidas tanto por la galeno adscrita al Departamento de Servicio Medico del Centro Carcelario; como Informes realizados por especialistas del Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balsa” estos con posterioridad al diagnostico del Medico Forense, quien indica que las “condiciones de sa/ud de la privada de libertad pueden ser catalogadas como a riesgo de muerte, en razór de existir criterios de enfermedad grave, no apta para régimen de reclusión.” Visto de este modo, asentando en dicha decisión que le sea notificado al Órgano Jurisdiccional no solo fechas de nuevas citas medicas; sino que también deberá ser impuesto de las resultas respectivas de acuerdo a las evaluaciones que sean realizadas a la de “marras”.
El Estado Venezolano tiende a tratar la Medida Humanitaria como de carácter ambulatorio o recluido en un centro de salud, determinando con los diagnósticos emitidos por especialistas encargados de valorar al penado o penada, si efectivamente recuperada la salud retornaría al establecimiento carcelario para continuar cumpliendo el resto de la condena o permanecerá bajo supervisión medica; siendo comunicado de ello periódicamente el tribunal competente. En el caso que nos ocupa en particular, la ciudadana juez de ejecución niega en primer lugar dicha libertad pero el tratamiento y/o seguimiento que quiere darle a la situación de salud de la penada se asemeja con lo contenido en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual razonado por esta Representación Fiscal si lo que prueban los Hechos debe estar basado en el Derecho, porque negar entonces la Libertad bajo condiciones muy especiales como es por razones humanitarias, si se han cumplidos no solo los extremos de Ley; sino también, al citar las Sentencias del Máximo Tribunal de la Republica corrobora y/o ratifica una vez mas, lo cursante en autos del Expediente Penal; así como lo previsto en normas de Rango Constitucional que en la mayor parte de la decisión fechada Doce (12) de septiembre de 2012, la misma titular del Tribunal menciona.

DEL DERECHO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en DECISION de fecha (12) de Septiembre de 2012, provenida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial el estado Guarico con sede en San Juan de los Morros y de la cual el recurrente interpuso Recurso, a criterio de esta Representación Fiscal la finalidad de accionar en contra de dicho fallo, no es pretender apartarnos de la tutela por parte del Estado, sino garantizar la integridad física, dignidad humana y los derechos humanos y penitenciarios de todas aquellas personas que se encuentren restringidas de su libertad en un establecimiento carcelario, aunado al hecho de que en todo caso para ser acordada la libertad a favor de los supra privados, esta deberá proceder con fundamento a las razones de derecho aquí expuestas,
En virtud de lo señalado anteriormente, cito Respetables Magistrados el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
Articulo 43. El derecho a la vida inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad... Subrayado y resaltado nuestro).
Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara polfticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica. (Subrayado propio).
De igual manera, el Ministerio Publico señala el contenido de los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 502.-Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.
ART. 503.- Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el articulo anterior, el Juez o Juez de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Publico, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del medico forense.
DE LAS PROBANZAS

A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que fundamento esta Contestación; Promuevo para su valoración:
1.- Reproduzco y Promuevo el merito favorable que cursa en actuaciones contenidas en la ultima pieza del Expediente Penal distinguido JPO1-P-2011- 002949, en la cual riela inserta Decisión de fecha Doce (12) de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia con sede en San Juan de los Morros; solicitando deferentemente al Juez A Quo, remita el mismo al tribunal A Quem.
2.- Promuevo y reproduzco en este acto y a todo evento, contenido de los artículos 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando igualmente lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, citados en el capitulo anterior.
3.- Promuevo y reproduzco Sentencias Nº 447 de Sala de Casación Penal del TSJ, y de la cual hace mención la ciudadana juez de ejecución en decisión de fecha 12/09/2012
4.- Promuevo signado “A” constante de Ocho (08) Folios Útiles, Oficio N° 862/2012 fechado 21/09/2012 emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial, para su debida valoración por los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico.
5.- Promuevo marcado “B” constante de Dos (02) Folios Útiles, Oficio numero 12F9-1299-2012, fechado 20/09/2012.
6.- Promuevo marcada “C”, Boleta de Notificación remitida a la Fiscalia Novena del Estado Guarico, fechada 12/09/2012; cursante en el asunto penal JP01-P-2011-002949.
7.- Promuevo marcado “D” constante de Seis (06) Folios Útiles, Copias Simples de Informes Médicos realizados a la penada LEONCIA SABINA VILLARROEL titular de la cedula de identidad Nº V- 8.568.951 respectivamente; los cuales cursan insertos en la ultima pieza del Expediente Jurisdiccional.
8.- Promuevo marcada “E” constante de Tres (03) Folios Útiles, Oficio distinguido 12F9-1268-2012, fechado 05/09/2012; cursantes en la ultima pieza del Expediente Penal.
9.- Promuevo marcada “F”, Boleta de Notificación fechada Tres (03) de Septiembre de 2012, dirigida a la Fiscal Novena del Estado Guarico; la cual riela a los folios de la ultima pieza del Asunto Jurisdiccional.
10.- Promuevo distinguida “G”, Oficio numero 12F9-0995-2011 fechado 10/08/2011, dirigido al Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de la Sentencia con sede en San Juan de los Morros.
11.- Promuevo distinguido “H”, Oficio numero 12F9-0988-2012 fechado 09/08/2011, dirigido a la Directora del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela

DEL PETITUM

En merito de lo antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Guarico que conocerán de este Recurso; sean tomados en consideración los argumentos expuestos en el presente Escrito de Contestación. Igualmente, ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público, salvo mejor criterio; considera NO ajustada a Derecho la Decisión sobrevenida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en virtud de los alegatos y hechos así como el derecho para basar su dispositiva; considerándola igualmente esta Representación Fiscal, Contradictoria y Violatoria de un derecho, que si bien es cierto no se considera Beneficio en Fase de Ejecución y/o Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, no es menos cierto que cubiertos los extremos de Ley; esta Libertad procede en caso de excepción, conforme a lo señalado en los artículos 502 y 503 del Texto Penal Adjetivo. Por otra parte, se estaría vulnerando el derecho a la vida como fundamental y humano inherente a la persona; aunque se encuentre privada de su libertad corporal, con base a los recaudos cursantes en los folios del Asunto Jurisdiccional, los cuales indican las condiciones actuales tanto físicas como de salud de la Ciudadana LEONCIA SABINA VILLARROEL plenamente identificada.
Por ultimo, fundamento el presente Escrito conforme a los artículos 19, 21, 26, 43, 83 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; en concatenación con los artículos 449, 485 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y en virtud a lo anteriormente señalado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada en este acto, por la Abg. Jasmine Isole Mayz Rodríguez; considera suficientemente contestado y motivado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Abg. Antonio Mujica Blanco, en razón de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el legislador en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificada esta Dependencia del Ministerio Publico…(SIC)”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y siete (187), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 12 de Septiembre de 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor de la penada LEONCIA SABINA VILLAROEL, natural de El Sombrero, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.568.951, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada en el Callejón Brisas del Río, casa S/N, Sector Pueblo Nuevo, El Sombrero, estado Guárico, por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios consagrados en nuestra Constitución y garantizándole a la penada LEONCIA SABINA VILLAROEL el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en artículos 43, 46 y 83 de la Carta Magna ACUERDA girar instrucciones a la Directora del Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su recuperación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares de la penada, consignar ante el Tribunal las citas programadas que la misma tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera…(SIC)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Sala para decidir observa:

El recurrente en los argumentos esgrimidos por la inconformidad del fallo alega que la decisión esta plagada de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto la Jueza se acoge al informe Médico del Hospital Ranuarez Balza, sin tomar en consideración la valoración realizada por el Médico Forense.

El Defensor Público ABG. ANTONIO J. MUJICA B, con fundamento en los artículos 447 numeral 6 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 12 de Septiembre de 2012, mediante el cual se niega el Derecho a la Libertad Condicional con el otorgamiento de una MEDIDA HUMANITARIA, solicitada a su defendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), donde denuncia que el fallo adolece de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.

Esta Alzada, a los fines de verificar lo alegado por la defensa, extrae un párrafo de la decisión confutada, en los siguientes términos:

“TERCERO: Cursa igualmente en la pieza Nº 02 del presente asunto, al folio 84, informe médico Nro 1861-12 de fecha 13 de Agosto de 2012, practicado a la Penada LEONCIA SABINA VILLAROEL por el Dr. Franklin Martínez, Jefe del departamento de Ciencias Forenses Guárico, con el siguiente resultado:
“Yo, FRANKLIN B MARTINEZ C,…Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico…y según solicitud emitida por su Despacho, según solicitud emitida por su despacho, a el paciente identificado como LEONCIA SABINA VILLAROEL…de 52 años de edad, evaluada en fecha 28-06-12, con el siguiente diagnostico: DIABETE MELLITUS TIPO II COMPENSADA. HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA EN TRATAMIENTO. BRONQUITIS CRONICA. COLON IRRITABLE. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL DE CUIDADO. Siendo aportados los elementos documentales, exámenes complementarios secuenciales, estudios cardiovasculares e interconsultas por especialidad así como la evaluación clínico forense integral, se estima urgente valoración consecutiva con medicina interna y cardiología para definir pronóstico y conducta definitiva, hay criterios que predisponen a riesgo de vida, paciente no apto para régimen de reclusión, hay criterios de enfermedad grave, se debe garantizarse controles, soportes y seguimiento hospitalario a su enfermedad actual.-


Asimismo, en la pieza Nº 02 del presente asunto, a los folios 87, 101 y 102 se anexan infórmes médicos de fechas 02-05-2012 y 15-08-2012, respectivamente, practicadas a la Penada LEONCIA SABINA VILLAROEL por la Dra. Carmen Romero, Medico I del Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela- San Juan de los Morros, Estado Guarico, en el cual señala:

“…Se trata de paciente femenina de 52 años de edad, quien es portadora del diagnostico de hipertensión Arterial Sistémica/Obesidad. Desde su ingreso a este centro carcelario, ha consultado en múltiples oportunidades a esta consulta, por presentar elevación de cifras tensionales que se ubican entre 170-120mm/Hg, acompañado de dificultad respiratoria, lo que ha ameritado su traslado a la emergencia de Adultos del hospital Dr Israel Ranuarez Balza”, debido a que con los medicamentos existentes en este Centro de Reclusión, no logramos revertir estas cifras tensionales y se han referido con muchas dificultades…”

(Omissis)
“…QUINTO: Cursa igualmente en la pieza Nº 02 del presente asunto al folio 176, informe médico de fecha 07 de Agosto de 2012, suscrito por Dr. Dra Nerlix Padilla, Medico Cirujano del HOSPITAL RANUAREZ BALZA- San Juan de los Morros, Estado Guarico, en el cual señala que:

Por medio de la presente se hace constar que LEONCIA SABINA VILLARROEL. CI: 8.586.952 se encuentra hospitalizado en la Institución Hospital General Dr. Israel Ranuàrez Balza desde el día 28-08-2012, presentando Diagnósticos: 1.-Infección respiratoria baja: Bronquitis Aguda. 2.- Hipertensión Arterial sistémica no controlada. 3.- Diabetes Mellitas Tipo 2 compensada. 4.- Obesidad. Actualmente: Paciente en regulares condiciones generales, en su 11 días de Hospitalización recibiendo Tratamiento con: antibiótico Terapia: Unasyn 1,5 gr Vev cl 6H, Clasitromicina 500mg vo c/12 horas, Elional 10cc VO C/12, esquema de insulina NPH…y quien durante su hospitalización presentó evolución satisfactoria y decidiendo su egreso el día de hoy siete de septiembre de 2012…”

Expuesto lo anterior, de la revisión de la totalidad de las actas, que aun y cuando se cuenta con las resultas de la valoraciones medico forense ordenadas por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia claramente de los informes suscrito por la Dr. Dra Nerlix Padilla, Medico Cirujano del HOSPITAL RANUAREZ BALZA San Juan de los Morros, mediante la cual se constata lo siguiente:

“Por medio de la presente se hace constar que LEONCIA SABINA VILLARROEL. CI: 8.586.952 se encuentra hospitalizado en la Institución Hospital General Dr. Israel Ranuàrez Balza desde el día 28-08-2012, presentando Diagnósticos: 1.-Infección respiratoria baja: Bronquitis Aguda. 2.- Hipertensión Arterial sistémica no controlada. 3.- Diabetes Mellitas Tipo 2 compensada. 4.- Obesidad. Actualmente: Paciente en regulares condiciones generales…..“Quien durante su hospitalización presentó evolución satisfactoria y decidiendo su egreso

Igualmente, se extrae de la decisión recurrida el siguientes párrafo:

“…Evidenciándose pues a criterio de quien aquí decide, de las resultas de las valoraciones médicas recientes, que la penada LEONCIA SABINA VILLAROEL no padece enfermedad en fase Terminal o grave, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Revisada la decisión recurrida en el marco del recurso de apelación, se observa que la Jueza del A-quo si valoró las evaluaciones médicas, como quedó expuesto ut supra, cuya valoración medica, sirvió de fundamento para emitir la decisión.

Considera esta Corte de Apelaciones, que por tratarse de una medida humanitaria, la Jueza debe considerar como en efecto lo hizo, la evaluación médica presentada por todos los profesionales de la medicina, que evaluaron la condición del paciente (penada), cuyos resultados en el caso sub examine, fueron apreciados por la Jueza en su decisión, de donde se constata que la opinión médica es concordante, al diagnosticar que no padece de una enfermedad en estado Terminal, en base a los siguientes criterios: “hay criterios de enfermedad grave, se debe garantizarse controles, soportes y seguimiento hospitalario a su enfermedad actual (Dr. Franklin Martínez, Jefe del departamento de Ciencias Forenses Guárico,)” .- “…Quien durante su hospitalización presentó evolución satisfactoria y decidiendo su egreso el día de hoy siete de septiembre de 2012 (Dra Nerlix Padilla, Medico Cirujano del HOSPITAL RANUAREZ BALZA San Juan de los Morros.”

Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo alegado por el recurrente en cuanto a que la Jueza se acoge al informe Médico del Hospital Ranuarez Balza, sin tomar en consideración la valoración realizada por el Médico Forense, carece de veracidad, ya que como se señalo anteriormente fueron tomados en consideración todos los informes médicos, para emitir la decisión.

En cuanto a la denuncia del vicio de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, considera que no le asiste la razón al quejoso, en base a lo siguientes motivos:
El Vicio de Contradicción o ilogicidad se produce:
Contradicción: El cual opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo es decir no hay coherencia entre estos elementos.

EL VICIO DE ILOGICIDAD: Es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

En cuanto al Vicio de ilogicidad, existe reiterad Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo repertorio traemos a colación un extracto de Decisión de fecha 17-05-2012, Expediente Nº 2011-0241, Ponente: Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, el cual establece:

“Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.”

Revisada la decisión apelada, considera este Cuerpo Colegiado, que las afirmaciones, deducciones y conclusiones, expuestas por la Jueza en su decisión, guardan una perfecta armonía entre sí, y no son contradictorias. De igual forma, considera esta Alzada que no hay ausencia de conformidad entre los razonamientos hechos por la Juez A quo y el dispositivo del fallo, toda vez que la Jueza delatada con fundamento en las evaluaciones médicas que determinaron que la penada no padece de una enfermedad en fase Terminal, como lo exige el Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó su decisión, de donde también observa esta Alzada que según el diagnostico medico la enfermedad que sufre la penada no pronostica que la muerte es un hecho inminente o cercano, es decir que esta en fase Terminal.

En consecuencia se declara sin lugar la denuncia por considerar que la decisión recurrida no adolece del Vicio de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la Medida Humanitaria para los penados o penadas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Fecha 11-08-2008, Expediente N° 08-100, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, y de la cual se toma el siguiente extracto, estableció:
“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico. (Negrillas de la Corte)
De igual forma, consta en las actuaciones que el acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA mantiene una huelga de hambre de carácter voluntaria desde el 13 de febrero de 2008, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, motivo por el cual, la Sala Penal verificó que tanto la Dirección del Penal como el Juzgado de la causa han sido suficientemente diligentes de proveerle atención médica y ello consta de las diferentes evaluaciones médicas (en distintas fechas) efectuadas por médicos adscritos a la Dirección del Penal, a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Cruz Roja Venezolana, asimismo de los traslados realizados al acusado hacia el Hospital Militar, a fin de garantizarle sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe resaltar, en relación a la huelga de hambre sostenida por el acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA y en atención a los informes médicos que constan en el expediente, a juicio de la Sala, constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencial, según sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad.
En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario...”
Igualmente se cita Sentencia Nº 875, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio del año 2012, expediente Nº 11-0548, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, donde se estableció la excepción de los delitos de drogas en cualquiera de sus modalidades y etapas del procesos, en cuento a los beneficios procesales, se cita:
“..Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En base a todos los Fundamentos de hecho y de derecho y criterios jurisprudenciales, considera este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste al recurrente, y se declara sin lugar el Recurso de Apelación, al no evidenciarse el vicio de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del Fallo. En consecuencia, se confirma la decisión publicada en fecha 12/09/2012, por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. ANTONIO J. MUJICA B., en su condición de Defensor Publico de la ciudadana LEONCIA SABINA VILLARROEL, en la causa Nº JP01-P-2011-002949, nomenclatura del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000196, en contra de la decisión publicada en fecha 12/09/2012, mediante la cual el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, entre otras cosas, decidió: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor de la penada LEONCIA SABINA VILLAROEL, SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12/09/2012, por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ CANELON
(PONENTE)

LAS JUECES MIEMBROS


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.


ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2012-000196
MRVDC/ASSR/DCC/MA/of.-