REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 10 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-005387
ASUNTO : JP01-R-2013-000023
DECISIÓN Nº: 22
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADO: ALI RODRIGUEZ DELGADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE DE SEMOVIENTOS SIN GUIA DE MOVILIZACIÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 02/10/2012, por el ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 27/09/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, acordó la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de Transporte de Semovientes sin Guía de Movilización, consistente en presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, cada noventa (90) días. .
I
ITER PROCESAL
En fecha 22/05/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000023, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 31/05/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la tercera nombrada del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 31/05/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31/05/2013, por el ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 31/05/2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Para la fecha 10/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la tercera nombrada del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02/10/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
… El Ministerio Público procedió en fecha 26.09.2012, a poner a la disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, al ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, solicitando sea Decretada la aplicación del Procedimiento Ordinario, asimismo le fuese decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, atribuyéndole la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SEMOVIENTES SIN GUIA DE MOVILIZACION, previsto y sancionado en el artículo 12, numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
En Audiencia celebrada en fecha 27-09-12, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, Extensión Valle de La Pascua, cada Noventa (90) días, por considerar que existen fundados elementos de convicción que permiten señalar al imputado como presunto autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
Esta Defensa, al respecto observa lo siguiente:
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, en relación a los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala lo siguiente:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar sus columnas de Atlas del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito...
El artículo 12, numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera establece lo siguiente:
Artículo 12.- Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años:...
2. Quienes conduzcan o transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente;
Consideró esta Defensa, y así fue expuesto en la audiencia de presentación correspondiente, que los hechos cometidos por el ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO no revisten carácter penal, no pudiendo atribuírsele el delito imputado, por cuanto, como bien lo señaló en declaración rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Jesús Armas Luna, Titular de la Cédula de Identidad No V-3.641.984, propietario de las reses que transportaba el sr. ALI RODRIGUEZ DELGADO, en su carácter de dueño, él autorizó el traslado de ese ganado desde su finca denominada “Los Paticos”, ubicada en el Municipio Chaguaramas, hasta la Romana del mismo municipio Chaguaramas, con la intención de proceder a determinar su peso, y así establecer el precio de la venta con el sr. Rafael Ángel Rodríguez (SE ANEXA DOCUMENTACION QUE ACREDITA LA CONDICION DE PROPIETARIO DEL SR. JESUS ARMAS LUNA, SOBRE LAS RESES INCAUTADAS); con lo cual se desvirtúa la imputación hecha por el Ministerio Público, sobre el ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, y su responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SEMOVIENTES SIN GUlA DE MOVILIZACION, ya que en dicho artículo se establecen de manera concurrente la existencia de esos dos supuestos (sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización), para que este delito se materialice. Igualmente esta Defensa expuso, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Protección Ganadera, esta Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que ocasionen perjuicio a la actividad ganadera con fines económicos, experimentales y cualquier otra actividad conexa, estableciendo las sanciones penales correspondientes; no observándose en el presente caso el perjuicio señalado por dicho artículo, ya que las negociaciones jurídicas que se estaban realizando, donde estaban participando los señores Jesús Armas Luna, Ah Rodríguez y Rafael Ángel Rodríguez (PADRE DEL IMPUTADO), se estaban haciendo en el marco de ha legalidad.
Para que el Órgano Jurisdiccional declare sobre la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, éste debe haber previamente comprobado que el hecho imputado es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, solicito sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALt RODRIGUEZ DELGADO, y por ende, se decrete la Libertad Plena de mi defendido... (SIC)”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 16/10/2012, se dio por emplazado el Fiscal 8° del Ministerio Público, del recurso, interpuesto en fecha 19/10/2012, por el ABG. HUGO MANUEL HURTADO, actuando con carácter Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público; quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio setenta y ocho (78) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo presento escrito de contestación al referido Recurso conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…De las actas que conforman el Asunto N° JP21-P-2012-005387, se desprende que en fecha 27 de septiembre del año 2012, se realiza la audiencia Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, asunto seguido en contra del ciudadano ALI RODRÍGUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN GUÍA DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, siendo acogida la calificación jurídica hecha por eI Ministerio Público, así como decretando la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión Flagrante del imputado, de conformidad con las respectivas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el correspondiente escrito de Apelación presentado por Defensor Privado del Imputado, Abogado Víctor Fuentes Rojas, observa esta representación que el mismo es fundamentado en el criterio de que los hechos objetos de la presente investigación, no revisten carácter penal, no pudiendo atribuírsele el delito imputado. En tal sentido, esta representación Fiscal observa:
En el presente caso, la calificación jurídica planteadas por el Ministerio publico en cuanto al la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN GUÍA DE MOVILIZACIÓN, se realizó por considerar que los hechos investigados se encuentran dentro de las previsiones del artículo 12 numeral 2 De a Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, considerando que el hecho es típico desde el punto de vista penal ya que asilo establece la norma ¡ r comento, siendo decretado así por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarica, Extensión Valle de La Pascua, en la audiencia de presentación del Imputado. Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existe motivo alguno, para que sea declarada sin lugar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por las razones ya expuestas.
II
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados solicito se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 27/11/2012 en relación con el asunto JP21-P-2012-005387, en relación a la audiencia de presentación del ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio setenta (70) al folio setenta y seis (76), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 28/09/2012, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión practicada al ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, en relación al presente asunto. SEGUNDO: Decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delitos TRANSPORTE DE SEMOVIENTES SIN GUIA DE MOVILIZACION, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley de Protección Actividad Ganadera, del perjuicio del ciudadano GOMEZ ADAN, TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SEMOVIENTES SIN GUIA DE MOVILIZACION, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley de Protección Actividad Ganadera, consistente en presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, cada noventa (90) días…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala para decidir observa:
Revisada la acción recursiva se observa que el argumento fundamental de la misma consiste, según la opinión del recurrente que los hechos cometidos por el ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO no revisten carácter penal, no pudiendo atribuírsele el delito de transporte de semovientes sin guía de movilización, por cuanto, como bien lo señaló en declaración rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Jesús Armas Luna, titular de la cédula de Identidad No V-3.641.984, propietario de las reses que transportaba el Sr. ALI RODRIGUEZ DELGADO, en su carácter de dueño, él autorizó el traslado de ese ganado desde su finca denominada “Los Paticos”, ubicada en el Municipio Chaguaramas, hasta la Romana del mismo municipio Chaguaramas, con la intención de proceder a determinar su peso, y así establecer el precio de la venta con el Sr. Rafael Ángel Rodríguez (…) con lo cual se desvirtúa la imputación hecha por el Ministerio Público, sobre el ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, y su responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SEMOVIENTES SIN GUlA DE MOVILIZACION, ya que en dicho artículo se establecen de manera concurrente la existencia de esos dos supuestos (sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización), para que este delito se materialice.
Esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de verificar lo alegado por la Defensa, en cuanto a que los hechos cometidos por el ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO no revisten carácter penal; observa lo siguiente:
Consta en el acta de aprehensión que riela al folio (43) que el ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, al ser detenido por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando transportaba las reses en la vía Carretera Nacional Chaguaramas- El Sombrero, al solicitarle las Guías de movilización del Ganado, éste no la aportó, asi como ninguna otra documentación que amparara la legalidad del transporte de los animales, circunstancias estas que configuran al momento de la aprehensión, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SEMOVIENTES SIN GUIA DE MOVILIZACION, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley de Protección Actividad Ganadera.
El Artículo 12 cardinal 2° de la Ley de Protección Actividad
Ganadera De la Ley de Protección Actividad Ganadera, establece:
Artículo 12.- Incurrirán en la Pena de prisión de tres (3)
a cinco (5) años;
- Omissis-
2. Quienes transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente.
Estima esta Alzada no reviste carácter penal entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito o falta por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda. Analizadas las actas del proceso, se evidencia la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que los hechos que conllevaron a la aprehensión del imputado están tipificados en el Articulo 12 ordinal 2, de la Ley de Protección Actividad Ganadera que tipifica el delito de TRANSPORTE DE SEMOVIENTES SIN GUIA DE MOVILIZACION, toda vez que el ganado estaba siendo transportado sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente, de donde se observa que las circunstancias del hecho, son sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en Articulo 12 ordinal 2 de la Ley de Protección Actividad Ganadera como presupuesto para una consecuencia jurídica, según se desprende de las actas de investigación penal, constancias de retención, informes de inspección, actas de entrevistas y de la declaración del imputado en la audiencia de presentación, por lo que considera esta Corte Única de Apelaciones que al estar encuadrados dentro de la norma, los mismos revisten carácter penal, por lo que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, al considerar la existencia de un hecho punible, y la presunta responsabilidad penal del imputado, conforme lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, el a-quo considero asegurar las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Se cita Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente N°07-800 de fecha 03-08-2007, con relación a que un hecho no reviste carácter penal , lo que configura la atipicidad, la Sala ha establecido lo siguiente:
“…Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano…”
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo)….”
Con fundamento en las razones de hecho y derecho, y criterio Jurisprudencial señalada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente por lo que declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 27/09/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, acordó la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de Transporte de Semovientes sin Guía de Movilización, consistente en presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, cada noventa (90) días. . Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 27/09/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, acordó la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de Transporte de Semovientes sin Guía de Movilización, consistente en presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, cada noventa (90) días, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000023. SEGUNDO: Por vía de consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 27/09/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, acordó la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALI RODRIGUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de Transporte de Semovientes sin Guía de Movilización, consistente en presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal, cada noventa (90) días,. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 10 días del mes de Julio de Dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000023
MRVDC/LNLH/ASSR/MA/of.-