REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000035
ASUNTO : JP01-R-2013-000035

DECISIÓN Nº 10

IMPUTADO: RAFAEL IGNACIO GONZALEZ QUIARO
VICTIMAS: ANA V. DIAZ FERNANDEZ y MARISOL FERNANDEZ
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARÌA JOSÈ ROMANCE, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión de fecha 29-11-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual acordó Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Sustitución por una Medida Menos Gravosa, al acusado RAFAEL IGNACIO GONZÁLEZ QUITARO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, ésta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

En fecha 14-02-2013, se dio cuenta en Sala y se dio entrada al presente asunto, signado con el Nº JP01-R-2013-000035, designándose como Ponente a la Dra. Merly Velásquez de Canelón.

En fecha 05-03-2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con las juezas superiores ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta de la Sala y Ponente), ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las dos últimas de las nombradas al conocimiento de la presente causa.

Para la fecha 10/07/2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLOZARNO RODRIGUEZ, y ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, (T) abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Impugnabilidad:

El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.

En este sentido, la recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro IV, concretamente en el título I, estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y de los casos expresamente establecidos”

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la interposición de los recursos de apelación contra autos:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

“1. Las que pongan final proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control de la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extensión, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente en la ley”.



Legitimidad

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo atinente a la legitimación para recurrir en alzada:
Artículo 424. Legitimación
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quien la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

De la norma transcrita, en armonía con los artículos 108 ordinales 14ª y 15ª ejusdem; así como, el artículo 31 ordinal 5ª de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se evidencia que la ABG, MARIA JOSE ROMANCE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (ª26) del Ministerio Público del Estado Guárico, y titular de la acción penal posee legitimación y agravio exigido por la Ley para recurrir en Alzada y velar por los intereses de las víctimas en el proceso.

Oportunidad:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 847 de fecha 29 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAD: precisó lo siguiente:

“… la apelación proferida el mismo día de la publicación, del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medio o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”

Es idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESÙS CABRERA ROMERO indicó:

“… Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001, 2344/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con la cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir el los lapsos pendientes…”

Sentencia Nº “1628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán que estableció:

“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta del contrario de la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien señaló manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por la anticipada esta Sala en sentencia Nº 1842 del 3 de Octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”

En el folio 62 cursa certificación del Tribunal sobre los días de despacho, no se evidencia que los mismos se relacionen con la oportunidad para la presentación del acto de impugnación; no obstante ello, se infiere que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo útil, considerando que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14/12/2012, esto es, con anterioridad a la última consignación en autos de las boletas libradas a las partes de la sentencia recurrida, es decir, el día 23/01/2013, (Folio 45 y vuelto); por lo que estima esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente; evidenciándose e igualmente conforme a la certificación cursante al folio 61, la temporalidad del escrito de contestación presentado en fecha 20/12/2012, por el abogado Freddy José R. Celaya Zapata, Defensor Público Penal Nº 02, Extensión Valle de la Pascua, en la condición de autos, (Folio 48 al 60).

En lo atinente a la decisión delatada se desprende, que la Representante del Ministerio Público sustentó el medio recursivo, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de interposición del recurso in refero, tal y como consta en los folios 02 al 06, antes señalados; no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem. Así se establece.

En relación a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales consisten en: 1.- La totalidad del asunto principal: JP21-P-2012-001995 y 2.- La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 30 de Marzo de 2012, esta Instancia estima que las mismas son inadmisibles debido a que son innecesarias, toda vez que cursan en la incidencia recursiva y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento de fondo que corresponda y se acordó publicar la decisión de fondo dentro del lapso del artículo 442 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA JOSE ROMANCE, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra decisión dictada en fecha 29/11/2012 , por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual acordó Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Sustitución por una Medida Menos Gravosa, al acusado RAFAEL IGNACIO GONZALEZ QUIARO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En relación a las pruebas documentales promovidas no se admiten por ser innecesarias. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Diarícese.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)

LAS JUEZAS MIEMBRO


ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ


ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ (T)

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


MARIA ARMAS

MRVD/ASSR/DYCCDG/MA/Isamar