REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 10 de Julio de 2.013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL
JP21-P-2012-000654
ASUNTO JP01-R-2013-000158
DECISION Nº 08-13
ACUSADO LUIS ANGELVIS FARIAS PÈREZ

VICTIMAS AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO y JEANT ANTONIO MORENO LUGO
DELITO ABUSO SEXUAL
DEFENSORES
PRIVADOS ABG. BEATRIZ E. NAVAS D. y JOSÈ F. MONAZA M.
FISCALÍA Fiscal Auxiliar Interno Vigèsimo Sexta (26º) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados BEATRIZ E. NAVAS D. y JOSÈ F. MONAZA M. en su condición de Defensores Privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP21-P-2012-000654, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, seguida al Ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PÈREZ, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000158, contra la decisión dictada en fecha 15/04/2013, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se negó la declaratoria con lugar de las excepciones propuesta por la defensas, de igual forma se niega la admisión de las pruebas promovidas por la misma por considerarlas extemporáneas en cuanto a su promoción, por ultimo se decide Mantener la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado antes mencionado.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios dos (02) al Siete (07), riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 30 de Abril de 2013 , por los Abogados BEATRIZ E. NAVAS D. y JOSÈ F. MONAZA M. en su condición de Defensores Privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, se desprende que el profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose tal condición de la decisión recurrida.

Oportunidad:
Consta en computo de fecha 04 de Junio de 2013, que desde el 25 de Abril del 2013, quedaron debidamente notificadas las partes de la Apertura de Juicio Oral y Publico, transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, distribuidos de la siguiente manera así: 26, 27, 28, 29 y 30 de Abril de 2013, fecha esta en la cual se recurre. De igual manera se observa Computo del día 04 de Junio de 2013, que desde el día 13/05/2013, fecha en la que se dio por notificado el Fiscal Vigèsimo Sexto (26º) del Ministerio Público, de la Apelación, hasta el día 15 de Mayo de 2013, transcurrieron tres (02) días hábiles, distribuidos de la siguiente manera así: 13, y 14 DE MAYO DE 2013, dejando constancia que el referido dio contestación en fecha 15 de Mayo del año 2013; no obstante se observa en el presente computo imprecisión en los días transcurridos, pero de las notificaciones que constan en autos se evidencia que tanto el presente recurso y la contestación se interpusieron en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara inadmisible las pruebas promovidas por las partes por ser innecesarias, ya que consta en auto las referidas pruebas.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BEATRIZ E. NAVAS D. y JOSÈ F. MONAZA M. en su condición de Defensores Privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la profesional del derecho por los Abogados BEATRIZ E. NAVAS D. y JOSÈ F. MONAZA M. en su condición de Defensores Privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en fecha 15/04/2013, seguida en la causa Nº JP21-P-2012-000654, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000158; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, 10 días del mes de Julio del año 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELON



LAS JUEZAS,

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)

ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2013-000158
MRVDC/ASS/DYCCDG/MA/mm.-