REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES


San Juan de los Morros,
15 julio de 2013
201º y 153º


DECISION Nº: 08
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-002216
ASUNTO JP01-X-2013-000013
RECUSANTE ABG. SOFIA N. MOTA C.
RECUSADO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS (JUEZ 1º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL)
MOTIVO RECUSACION
PONENTE DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la recusación planteada por la Abg. SOFÍA N. MOTA C., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.255.621, de estado civil soltera, de profesión Contadora Publica y Abogada, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio vía Appia, piso 1, apto 1-1 San Juan de los Morros, estado Guarico, teléfono 0414-489.84.90, quien actúa en nombre propio en defensa de los derechos que le asisten, protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en virtud a estar incurso en la causal establecida en el artículo 89.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Jueza Miembro abogada Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 04 de abril de 2013, la Jueza Miembro de esta Corte de Apelaciones abogada Ana Sofía Solórzano Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la presente incidencia, invocando la causal prevista en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad manifiesta con la ciudadana recusante Sofía Mota.

En fecha 17 de abril de 2013, fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Miembro Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, para conocer la presente incidencia de recusación.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió oficio nº 696-13, proveniente de la Presidencia de este circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a esta Corte de Apelaciones, que ese Despacho procedió a convocar a la ciudadana Daysy Caro Cedeño, a los fines de conocer la incidencia (JP01-P-X-2013-000013) como Jueza Accidental, ello en virtud a su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.

En fecha 03 de mayo de 2013, la ciudadana Jueza Abg. Daysy Caro Cedeño de González, compareció ante la Sala de esta Corte de Apelaciones y mediante acta, manifestó su aceptación como Jueza Accidental convocada y se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

En fecha 03 de junio se constituyó nuevamente la Sala con las ciudadanas Juezas Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Luzardo y Abg. Daysy Caro Cedeño de González (Temporal).

En fecha 03 de junio 06 de junio de 2013 se constituyó la Sala Accidental con las Juezas antes mencionadas.

En fecha 01 de julio de 2013, fue aceptada la convocatoria por parte del ciudadano Juez, Abg. Héctor Tulio Bolívar, en virtud a las vacaciones concedidas a la ciudadana Jueza Lesbia Luzardo.

En fecha 01 de julio de 2013, se constituyó la Sala Accidental con los ciudadanos Jueces Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño de González (T) y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 04 de julio se admitió la presente incidencia de recusación y de seguida pasa esta Alzada a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE RECUSACIÓN


Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, la Abogado Sofía N. Mota C., quien actúa en nombre propio en defensa de los derechos que le asisten, protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; expresó entre otras consideraciones, que el Juez Julio César Rivas, del Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8º del artículo 89 de la norma adjetiva penal; a saber:

En atención a ello, solicita que la presente recusación sea tramitada.

“…es el caso, que Ud, es la persona investida de autoridad a quien le corresponde durante la fase de investigación, como Juez garantías, ejercer dos funciones básicas; el control de legalidad y Constitucionalidad de la investigación y , la adopción de medidas que impliquen la limitación de ciertos derechos fundamentales, en caso que lo quiera; como: por ejemplo intercepción telefónica, mensajes cibernéticos, incautación de objetos (telefónicos), o cualquier otro acto de investigación para la verificación del hecho punible; por lo cual, lo prudente y mas ajustado a derecho, es que se aparte del conocimiento del asunto que hoy se juzga en contra del juez Rector y ex Presidente del Circuito Judicial Penal encargado, considerando que: 1.- En principio, fui una funcionario judicial que en todo momento coadyuve con el desenvolvimiento de los asuntos en la Corte de Apelaciones del estado Guárico, donde jueces como ud., se apoyó durante sus suplencias, debido al cúmulo de trabajo que se dilucida en dicha superioridad; con lo cual nos unió, lazos de compañerismo, solidaridad, corresponsabilidad, empatía, respeto y dinamismo en diversos objetivos a lograr en pro de la administración de justicia. Se anexa pruebas marcadas con letras “A.” y “B” y “C” se apoya en testimonial. 2.- Fue Ud. la persona de confianza, en la que él referido imputado se apoyó en el manejo de sus funciones administrativas junto a mi persona, cuando posteriormente me desempeñé en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; Cuando asistía (Como juez Miembro de Corte) a reuniones con autoridades. ‘cuando coadyuvaba a solventar dificultades que muchas veces se presentaban en el Circuito Penal. En razón de su experiencia en la Coordinación Judicial de dicho Circuito y como juez suplente de Corte (hechos que son notorios en la institución).Se apoya en testimonial
3.- Al ser designado y ratificado como suplente en la Corte Apelaciones de manera continua en lista (terna) de suplentes para cubrir funciones de los jueces de Alzada por parte del imputado y coadyuvar de forma directa e indirecta en la dirección y control del Circuito, durante la encargaduría del hoy imputado; bien puede deducirse objetivamente. Sentimiento de respeto, gratitud, lealtad y consideración, debido a la confianza que recaía en su persona. Se anexa copia certificadas de acta marcada con letra” D”. Que adicionalmente: 3.- Se genera de igual forma, el temor y la incertidumbre que la imparcialidad del juez pudiera verse afectada consciente o inconscientemente a la hora de decidir aspectos determinantes para materializar la justicia, en virtud de las inclinaciones del medio externo (psicológicos y sociales) donde se pretende desenvolver el juicio; considerando. Que, el imputado se valió de las políticas adversadas por funcionarios durante el ejercicio de mis funciones, antes de mi remoción: al promover como órganos de prueba….Se anexa acta marcada con letra E”.
En el caso de marras, existen sobradas razones para calificar la conducta ética del Juzgador; pues al no separarse del conocimiento de la causa sin que hubiera sido necesaria activar el mecanismo de defensa consagrado en el Capítulo VI. Del artículo 89. Del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antecedidas: hizo crecer en mi. La incertidumbre y la desconfianza en que decida o conozca la causa donde se delataron derechos protegidos en la Ley Orgánica contra Violencia de Género. Instruidos contra el alto funcionario a saber el Dr. GUILLERMO BLANCO juez Rector del estado Guárico). Por e! contrario esperó a que se le recuse con fundamento en la causal abierta, prevista en el numeral 8 de dicho artículo, que establece “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”; estando obligado a inhibirse, por cuestiones de objetividad y confianza pública en la función de juzgar. En ese sentido, para demostrar las aseveraciones de hecho y de derecho, pretendo hacer valer en audiencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conforme regula el procedimiento para el trámite de la presente incidencia, dichos argumentos con observancia a los medios de pruebas que promuevo para tal fin…”.

Finalmente la recusante solicita que la presente incidencia sea admitida y ha lugar así como los medios de prueba ofrecidos.
“…Julio César Rivas F., de nacionalidad venezolana, civilmente hábil. mayor de edad, de este domicilio, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción y sede, titular de la cédula de identidad número V-9.427.896. Ante ustedes, con la venia de estilo ocurro a los fines de exponer y solicitar:

De conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana SOFÍA N. MOTA C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contador Publico, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Vía Appia piso 1, apartamento 1-1, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular la cédula de identidad número V-13.255.621.; asunto número JPO1-P-2013- C2216; en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Con la sana intención de contribuir en la depuración del presente procedimiento hago del conocimiento de los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, que en el asunto JPO1-P-2013-002216, le correspondió al Tribunal que presido, emitir pronunciamiento en fecha 26 de febrero de 2013, en virtud de una incidencia, como lo es el requerimiento de prorroga para presentar acto conclusivo, efectuado por la abogada YASLEY COLÓN GUEVARA, en su carácter de Fiscal 64° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de la Defensa de la Mujer, recibida por este Tribunal el día 21 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Decisión, que tratándose de una incidencia sobre el trámite del proceso nada versa sobre el fondo del asunto, controversia que hasta los actuales momentos no sido sometida a consideración de este Tribunal.

Ciertamente, como queda asentado en el sistema de registro “iuris 2000”: el asunto JPO1-P- 2013-002216, se inicia en el año en curso precisamente en virtud de la solicitud de prórroga, específicamente en fecha 15 e febrero de 2013, cuando es recibida dicho pedimento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Alguacilazgo, el mencionado escrito, quedando asentada a nota siguiente:

“…Se ha recibido del Abg. YASLEY COLON GUEVARA, en su condición de Fiscal 64° del Ministerio publico a nivel Nacional con competencia en materia de la Defensa de la Mujer, Oficio Nº 00F64°01 502013 constante de 01 folio útil mediante el cual solicita PRORROGA para la presentación de acto conclusivo en la causa seguid en contra del ciudadano GUILLERMO BLANCO, anexo Oficio Nº 90DPDMF6401462013 Constante de 01 folio útil en el que notifica que en esta fecha se dio inicio ORDEN DE INICIO en la presente causa”

La situación en referencia, tal y como se observó en el fallo que decide conceder la prórroga, no se corresponde con el proceder exigido, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a .a Vida Libre de Violencia, que contempla la notificación de manera inmediata al órgano jurisdiccional, dispositivo del tenor siguiente:

Competencia
Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.

En tal sentido, anterior y posterior a la resolución de la incidencia planteada conforme al artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Órgano Jurisdiccional no ha conocido el fondo de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, cuya orden de inicio constante de un folio útil se anexó al escrito de solicitud de prórroga, como base para su procedencia, destacándose que fue dictado en fecha 26 de octubre de 2012. Vistas la circunstancias, el tribunal una vez hecha la observación aquí señalada y no habiendo sido nunca sometido a su consideración el expediente a que hace alusión el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se limitó a pronunciarse sobre lo concerniente a la incidencia de prórroga (se anexa escrito que acuerda la prórroga marcado con la letra “A”); sin embargo, la anomalía aquí destacada, bien podría derivar en que la recusación sea extemporánea y consecuencialmente inadmisib1e, de acuerdo al criterio de la Sala Penal, mediante sentencia número 370 de fecha 11-10-2011, Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se dejó asentado lo siguiente:

“Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo de la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite su rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce”.

Ahora bien. señalado lo anterior más que pretender hacer del conocimiento de esa instancia superior que la presente recusación salvo mejor criterio podría ser inadmisible por extemporánea; lo que persigue esta exposición es dejar claro, que este Tribunal no posee, ni ha poseído autos o expediente que versen sobre el fondo del asunto que dio lugar a la apertura de la investigación llevada por la abogada YASLEY COLÓN GUEVARA, en su carácter de Fiscal 64° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de la Defensa de la Mujer; que no sean los correspondientes a la incidencia resuelta con motivo de la prórroga peticionada con fundamento en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuaciones que fueron debidamente remitidas a la citada Representante del Ministerio Público.
Siendo así dejo a salvo la obligación en la remisión de las actuaciones o el expediente sin tardanza al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de la investigación de conformidad con la ley o conforme a los pronunciamientos que a bien tenga en emitir esa superioridad, para que la causa bajo ninguna circunstancia se detenga, y puedan menoscabarse derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído.
DESARROLLO
De seguidas paso a contestar, el contenido del escrito de recusación formulado en mi contra, debo comenzar por rechazar de manera categórica las manifestaciones y señalamientos por infundados, temerarios, llenos de profundas contradicciones e innobles por el recusando, por cuanto no existe sentimiento o pensamiento en mi ser que ocasionen deseos de perjudicar o favorecer a las partes.

De la lectura del escrito de recusación, manifiesta como basamento de su recurso, la causal contemplada en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...OMISSIS...
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así las cosas, cabe resaltar que este tipo de recusación, se conoce en doctrina como, sin expresión de causa, la cual es de carácter excepcional, ya que incluye la posibilidad de expresar otras causas que por su gravedad pongan en tela de juicio la imparcialidad del juez o jueza, distintas a las enunciadas en el en cuestión.

La recusante, en su fundamentación al objetar la incompetencia subjetiva, no establece las circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, se limita en hacer señalamientos generales, verbigracia: «Fue Ud. la persona de confianza, en la que el referido imputado se apoyo en el manejo de sus funciones administrativas junto a mi persona. .. “; «Al ser designado y ratificado como suplente en la Corte de Apelaciones de manera continua en lista (terna) de suplentes para cubrir funciones de los jueces de Alzada por parte del imputado... »; “Se genera de igual forma, el y la incertidumbre que la imparcialidad del juez pudiera verse afectada consciente o inconscientemente a la hora de decidir aspectos determinantes para materializar la justicia, en virtud de las inclinaciones del medio externo psicológicas y sociales) donde se puede desenvolver el juicio...”

Debemos precisar entonces, que por parcialidad se entiende, aquellas actitudes subjetivas del juez o jueza, porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental frente al caso. Así hablamos de prejuicios, preferencias, sentimientos, temores, etcétera, de manera que no puede alegarse, como en el presente caso, como un motivo genérico que determina la presumida parcialidad l juez, que por demás debe ser grave, sin que se explique, de que forma este Juez estaría confabulado a favor de una sola de las partes para beneficiarla con su actuación jurisdiccional, para que se estime a ciencia cierta como un motivo grave que afecta su imparcialidad, toda vez que ello violentaría el principio de legalidad al dejar al libre arbitrio del o la recusante y de las y los jueces superiores que conocerían de la incidencia, qué es grave y qué no es grave en la actuación del juez o jueza que haga comprometer su imparcialidad en el caso concreto, de manera que la presente recusación en cuanto a la causal prevista en I numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada inadmisible por infundada.

Por otra parte, de la lectura del escrito de recusación se evidencia que los hechos expuestos no se circunscriben a la causal denunciada, toda vez que el meollo de lo planteado se mantiene en la esfera de las posibles relaciones de amistad que hayan podido nacer en el recusado, producto de las relaciones labores entre ambas partes (SOFIA MOTA y GUILLERMO BLANCO), hechos que se orientan a la causal cuarta del artículo 89 del COPP., sin embargo, ante el hecho cierto e irrefutable que la relación entre las partes con el recusado se ha mantenido en el marco de una estricta, armónica y respetuosa relación laboral, reconocida por la recusante: y ante la carencia de elementos objetivos sobre situaciones particulares y hechos pormenorizados que mediante un ejercicio intelectual eficaz permitan fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de la causal de recusación, lo que constituye un requisito cardinal y a su vez una obligación para quien pretende apartar a un Juzgador de sus deberes, se ha pretendido sorprender la buena fe, mediante argumentaciones arbitrarias, ambiguas, inexactas como el señalamiento a grandes rasgos sobre la labor desarrollada en la Corte de Apelaciones, donde el hecho cierto, es que fui designado para cubrir la suplencia temporal de un de los honorables miembros de la Corte de Apelaciones por el ex presidente del Circuito Judicial Penal Álvaro Cosso Tocino y a las reuniones que asistí fue precisamente como miembro de la Corte de Apelaciones, ante un hecho inédito como lo era el nombramiento del rector como Presidente del Circuito Penal. Tampoco como bien lo exprese, esta comprometida mi competencia objetiva, ya que no he tenido conocimiento de los hechos controvertidos entre la recusante y el Juez Guillermo Blanco, y durante la permanencia de ambos en el Circuito Penal no observe ninguna situación anómala, concretándonos cada quien a nuestras actividades laborales, curiosamente, la recusante llegó a manifestarme la petición que le hizo al Presidente del Circuito que la ayudara a conseguir un ejercicio como Juez y que el ciudadano Guillermo Blanco le manifestó que una vez que alcanzara cinco (5) años de graduada, por lo que no tenía conocimiento de conflictos entre ambos.
(Se anexa acta de nombramiento como miembro suplente de a Corte de Apelaciones, marcada con la letra “B”).

Cabe en el presente análisis, igualmente señalar que derivado del divorcio: asistente entre los hechos y la causal insanamente invocada (89.8), se produce (una evidente incongruencia entre los elementos probatorios ofertados que pretenden demostrar el grado de confianza derivada de una relación laboral entre el recusado y el Juez Guillermo Blanco, pero de ninguna manera precisan cual es esa causa grave que afecta la competencia subjetiva del Juez recusado.

Corresponde, también indicar a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, que el escrito de recusaciones contiene profundas contradicciones que son incompatibles con los estrictos requisitos de procedencia exigidos por el Legislador como demostrativos de una causal de Inhibición o reacusación; ya que de ser admitida en consideración a los argumentos contenidos en el ordinal primero del capítulo referido a los hechos, a saber: “lazos de compañerismo, solidaridad, corresponsabilidad, empatía, respeto y dinamismo en diversos objetivos a lograr en pro de la administración de justicia”. Daría lugar, al absurdo de dejar allanado el camino para el inicio de recusaciones masivas por parte de la recusante en contra los integrantes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ya que la recusante como bien lo expresa ocupó el cargo de Coordinadora del Circuito Judicial Penal, por lo tanto de manera directa o indirecta mantuvo una relación e trabajo con los todos los miembros del Circuito Penal, lo que incluye a los Magistrados de la Corte de Apelaciones; lo que a su vez los haría incompetentes para conocer de la recusación por igualmente haber mantenido una relación de abajo directa o indirecta como integrante del Circuito Penal con mi persona. De la misma manera resulta sumamente contradictorio, que ante el reconocimiento e valores anteriormente expresados, se pretenda la separación del Juez de la causa por argumentación en contrario bien podría considerarse el deseo que el proceso lo ventile un juez que carezca de tales condiciones, lo que constituiría un acto vil y obviamente la perdida del respeto.

En lo que se refiere a las decisiones publicadas en el sistema “iuris 2000”, igualmente obligación del recusante acompañarlas con su escrito, sin embargo, resulta necesario aclarar que las decisiones emanadas de un tribunal colegiado se toman por unanimidad o mayoría de sus miembros por lo que en ningún caso sus sentencias constituyen actos personales del ponente, menos si se trata de inhibiciones que se corresponden con una facultad intrínseca e individual de cada juez y no de los Juzgadores llamados a resolver el planteamiento, cuya tarea será en cada caso particularizado, el estudio de los requisitos que hagan viable el recurso, donde se debe demostrar de manera amplia, detallada, circunstanciada, los hechos (no necesariamente y fxcusivamer1te una relación laboral) que causan la alteración en el espíritu del Juez, afectando su imparcialidad; argumento que no guarda ninguna relación con la afectación de la psiquis del recusado como tampoco se corresponde con el asunto tratado, sin embargo, vista la mal sana intención de usar la presente recusación para exponer al escarnio público el honor, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones y a los fines de despejar cualquier interrogante sobre h opinión personal del recusado sobre actuaciones estrictamente laborales, como causal de inhibición y recusación, la Corte y la recusante puede consultar a través del sistema “iuris 2000”, el informe emitido en el asunto número JPO1-X- :012-000035, con motivo de la interposición de recusación en el cual expresé: “Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas, situación que no se presenta en el presente caso, ya e pretende el recusante demostrar sus afirmaciones con actividades propias del desempeño en el ejercicio una función pública, funciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento y sujeta la inactividad u omisión a sanción. Icho en potras palabras donde la norma establece patrones de conductas de obligatorio cumplimiento resultaría reprochable que se pretenda imponer sanción, por debido cumplimiento”.

Como corolario, de esta ilógica aplicación de la ciencia del derecho observada proviene de la evidente carencia de argumentos y de razonamiento jurídico una exposición de hechos dirigidos a formar una opinión alejada de sa1 alguna de recusación, la cual puede devenir de la carencia de asistencia de abogado o abogada, ya que la recusante presenta el escrito de forma personal y a pesar de identificarse como abogado, no aportar número de Inpreabogado.

Por los razonamientos expuestos pido a la Corte de Apelaciones del estado Guarico, declare inadmisible el escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.

Por ultimo, atendiendo a una acción temeraria que implica un comportamiento sin razón, por una ciudadana que ha recusado, manifestando un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dignidad del administrador de justicia, dirigidas tales valoraciones a exponerme al odio y desprecio público, cuestionando abiertamente la conducta ética que a lo largo de practica en veinte (20) años en la administración de justicia he mantenido un comportamiento intachable. Conducta maliciosa e innoble demostrable en la presente causa, a través del escrito consignado por la recusante, quien verifica una serie de señalamientos ofensivos e irrespetuosos, haciendo uso abusivo de dicha facultad, proceder excesivo y contra al comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento frente a los órganos del sistema de administración de justicia y sus representantes, surge para la Corte de Apelaciones del estado Guárico, el deber de de asumir las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia.

PETITORIO

Por los razonamiento anteriormente expuestos, solicito sea declarada admisible la presente RECUSACIÓN, por infundada y no cumplir con los requisitos legales para su procedencia.

Se consigna el presente informe ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Guarico, de Conformidad con lo establecido en el artículo 96 del C.O.P.P…”

En fecha 11 de julio de 2013, fue celebrada audiencia oral a los fines de oír los planteamientos que motivaron la recusación así como la oposición efectuada a la misma, por parte del Juez recusado; a saber:
“…Omisis…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG. SOFIA MOTA, en su carácter de recusante, quien manifestó: “Buenos días a los presentes, para mi la actuación del Doctor para el momento que recibió la causa, pudo verse afectada la imparcialidad, porque considero como causa grave que afecta la imparcialidad, por cuanto fuimos compañeros en la Corte de Apelaciones lo que puede afectar el desarrollo de la causa, por lo que decidí recusarlo, por cuanto considero que debió hacerlo a motus propio, amen de la relación que sostuvo el recusado con el presunto agresor Doctor Guillermo Blanco, pudiendo afectar la misma, por cuanto fue convocado para la terna de Jueces Superiores, por el Dr. Guillermo Blanco, pudiendo afectar eso en la causa al momento de efectuar las investigaciones preliminares e inclusive los pronunciamientos en esa fase del proceso, por lo que solicito se separe del conocimiento de la causa y se declare con lugar la recusación realizada por mi persona, así como se evacuen las pruebas documentales y se declare el testigo, es todo”. Seguidamente la Jueza DAYSY CARO CEDEÑO, toma la palabra e interroga a la recusante, solicitando precise los motivos claves que puedan afectar la parcialidad del Juez, recusado, si era por amistad o compañerismo. Manifestando la misma que no señala relación de amistad, señalando que lo hizo por las condiciones laborales, no lo hago por los lazos de amistad del recusado con el presunto agresor, sino por la relación de trabajo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. JULIO CESAR RIVAS, Juez del Tribunal de Control Nº 01 de esta sede Judicial, quien expuso: “Buenos días a los presentes, ratifico el escrito presentado como contestación a la recusación, por lo que paso esbozar los planteamiento esgrimidos, la institución de la reacusación es de carácter formal e institucional, por cuanto la ley adjetiva la somete a determinados requisitos la misma para su procedencia, viendo la norma del artículo 94, la cual establece requisitos formales y de temporalidad, entre los requisitos formales establece, que el Juez debe estar conociendo la causa, es por eso que el Juez puede ser apartado de la causa, esto tiene como sanción, que el juez se aparte de la cusa, que no tenga conocimiento de la misma por lo cual fue recusado. Al revisar el sistema Juris 2000, se obtuvo que el Ministerio Público no presento la orden de inicio de la investigación, como sucede comúnmente. Los tribunales de control somos notificados del inicio de investigación, no se porque no se notificó, sin embargo me pronuncié sobre una solicitud de prorroga, que es una incidencia, lo que no señala al Tribunal, elementos subjetivos, ni objetivos, por lo que no he conocido de la causa principal, lo accesorio no corre la suerte de lo principal ,lo que no es igual, porque lo principal corre la suerte de lo accesorio, si la doctora Mota, tenia duda de la parcialidad del Juez?, debió instar al Ministerio Público para que presentara ante la oficina de alguacilazgo, la orden de inicio y fuera distribuida entre los Tribunales de Control, ninguna recusación puede ser ligera o temeraria, por lo que no debió ser admitida en principio, tocando el fondo de la reacusación, la misma se haga en base al artículo 8 esta circunstancia es conocida en el mundo de la doctrina que debe fundamentarse de las otras siete restantes de la Ley Penal, también nos establece la norma que se refiere a las causas que deben ser expresadas, refiriéndose a causas genéricas. Por lo que debo decir que cuando yo cumplí las funciones de Juez de la Corte, fue el doctor Alvaro Cozo Tocino, quien me designó, como a la Doctora Gregoria Medina, a mi no me postulo el Doctor Guillermo Blanco, por lo que consigne el acta de juramentación, para esa fecha como ella lo manifestó, ella trabajaba en esa Corte, haciendo referencia, por lo digo que son alegatos genéricos, se me cuestiona lealtad, sentimiento de compañerismo, esto no es reprochable, reprochable es una amistad intima, que por ser compañeros de labores, todos sabemos que fue lo que paso cuando el Doctor Guillermo Blanco asumió ese cargo, con el doctor jamás he compartido algún momento de amistad o compartimiento en su casa u otro lugar, es la relación como al igual tuve con la recusante, pero no hay motivo para inhibirme, jamás tendría una intención de mal para ella o el Doctor, por lo que digo que no debió admitirse la Recusación, fui Coordinador Judicial de este Circuito, la presidenta de este Circuito me envió a cumplir una función en Trujillo, y por eso no soy amigo intimo amigo de ella, manifestado esto debo concluir señalando que no hay causal que afecte mi imparcialidad, como lo manifestó la recusante, mi relación fue basada en el respeto y netamente laboral, es todo”. En este estado la recusante ABG. SOFIA MOTA, solicita el derecho de palabra, manifestando: “El Doctor habla de los requisitos de formalidad y los requisito de forma. Que el recibió una incidencia, que no debía llamarse como tal, habló de una orden de inicio, tan así que se puede verificar que la causa fue remitida a la Fiscalía 64 nacional, por otro lado habla de la temporalidad, si bien es cierto esto debe hacer en la etapa intermedia, lo que me pregunto como quedarían los derechos de la mujer?, porque quien es el garante, cuando la persona que tengo al frente, es el ciudadano recusado, considero que no tiene parcialidad, por otro lado dice que no particularice, que yo cuestiono el hecho de la lealtad y compañerismo y de eso no trata la recusación, hablo del día a día laboral de nosotros, por cuanto los seres humanos somos personas sociales, en ningún momento se habla de que él y el presunto agresor fueron amigos, solamente que siendo ésta persona la que ratificó la lista de Terna de Suplentes, puede este señor sentir lo que siente hacia mi, por las relaciones de labores que tiene hacia mi, las tiene hacia el presunto agresor, por cuanto considero que eso puede afectar la imparcialidad del Juez, tengo problemas con la fiscal quien no da garantías de las actuaciones, señalo que el presunto agresor y el recusado, tuvieron una relación laboral, que en razón de la confianza pública, lo mas sano era que el Juez se inhibiera, por lo que considero que lo mas sano para el, es que se desprendiera de la causa principal, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Juez recusado: quien manifestó: “Observé en la boleta de la corte de apelaciones que no fueron admitidas unas pruebas ofrecidas por la recusante, las causales propias de recusaciones e inhibiciones deben ser probadas, la recusante se basa en funciones, de la función publica, donde se pretende imponer sanciones sin elementos, es decir, que deben ser probadas, atienden a la subjetividad por la forma adjetiva, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, solicita la siguiente aclaratoria: “A usted le correspondió conocer la causa principal? R.- No, solo la incidencia de la Solicitud de Prorroga; Donde está la causa principal?. R.- No se, debe estar en la Fiscalía, yo nunca he tenido la causa principal, acorde la prorroga y la remití a la Fiscalía. En este estado, esta Corte vista las pruebas ofrecidas por las partes, da apertura al lapso de recepción de la mismas, realizando el llamado del ciudadano EDWIN BOYER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.437.879, a quien se le tomó juramento de ley y se le informó del motivo de su promoción, exponiendo: “Yo tuve en la Corte de Apelaciones dos (02) años, ella estuvo como Alguacil en la Corte y luego como Coordinadora de Judicial de esta sede, el trato con ella fue netamente laboral, por cuanto uno por ser de la Corte de apelaciones, lo que uno no trata de relacionarse es por las causas, uno comparte más con un compañero de trabajo que con un familiar, por cuanto uno pasa el día aquí, es todo”. Se le concede el derecho a preguntar a la Abogada recusante, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Que deje claro si entre el recusado y mi persona, si me veía compartir con el Doctor. R.- Creo que en cierto aspecto, con el doctor Julio Cesar y los otros miembros de la Corte para esa fecha, si había comunicaciones. Si hubo, no puedo decir si es así, si hay relación afectiva, uno compartió con el doctor Julio Cesar, la Doctora que no recuerdo su nombre es todo. Se le concede el derecho de palabra al Juez recusado a los fines de que realice preguntas al testigo, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Indique si durante el tiempo que me conoce y el tiempo como Juez del Circuito o Coordinador, usted tiene alguna queja de mi comportamiento. R.- No, no tengo queja de su comportamiento. 2.- Diga si observó, que el trato dado a su persona, al Doctor Guillermo Blanco o a la Doctora Mota, fue diferente al resto de los Jueces o funcionarios del la Corte. R.- Al Doctor la última vez que lo vi fue cuando yo estaba en Valle de la Pascua, haciendo una suplencia de secretario, mi trato fue solo saludo, al igual que mi trato con usted, en cambio con la Doctora Sofía, fue más constante. 3.- Con el resto del personal fue diferente el trato?. R.- Fue igual. 4.- Tiene alguna causal que a usted le haga presumir mi imparcialidad como Juez?. R.- No. Seguidamente la Jueza Presidenta realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- Cuando usted dice que conoció al Doctor Guillermo Blanco, como fue solo saludo?, usted vio alguna relación de amistad con el Doctor Julio Cesar?. R.- No. 2.- Con la Doctora Sofía?. R.- Muy poco pude notar la relación. Es todo”. Seguidamente se procede a evacuar las pruebas documentales, consultando a las partes si se realizaba la lectura de las mismas, o si se daban por reproducidas, manifestando las partes estar de acuerdo en que las mismas se den por reproducidas. En este estado los Jueces Miembros procede a retirarse de la sala, convocando a las partes para las 02:00 horas de la tarde. Siendo las 02:25 horas de la tarde se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones informando a las partes que la ponente es la Jueza DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO, pasando la misma a dictar el siguiente pronunciamiento en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECISIÓN: Oídas las exposiciones de las partes, esta Alzada ha observado una causas sobrevenida de inadmisibilidad de la Recusación interpuesta por la Abogada Sofía Mota, en contra del Juez de 1º Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Julio César Rivas, por extemporaneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que el funcionario judicial recusado antes mencionado, actualmente no está ni estuvo conociendo la causa principal o incidental para el momento que la recusante propone la recusación en su contra. En consecuencia se declara inadmisible de manera sobrevenida, la recusación planteada. Por lo que sin desacreditar su cualidad de victima, no consta en el expediente recaudo alguno que demuestre tal cualidad.
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer la competencia y para ello considera necesario observar el contenido de las normas previstas en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
ARTICULO 98: “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial

ARTICULO 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”


En consonancia a las disposiciones legales antes referidas, esta Alzada es el Órgano competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de esta Alzada resolver el planteamiento de recusación interpuesto por la Abogada Sofía Mota, en contra del Juez de 1º Instancia en funciones de Control nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas, se observa que la pretensión de la mencionada recusante es obtener que el mencionado Juez recusado, se separe del conocimiento de una causa (JP01-P-2013-002216) en la cual señaló se víctima, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, justificando su petitorio en la causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal

La institución de la recusación en el proceso penal venezolano, está regida por un sistema de normas adjetivas, es decir en un conjunto de requisitos de obligatorio cumplimiento indispensables para su correcta tramitación y validez. El incumplimiento de tales requisitos arroja el rechazo de lo actuado, así observamos en el Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 94.Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa…”. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.

De las anteriores normas se destaca como elemento de procedencia de la recusación, que el funcionario o funcionaria recusado debe estar en conocimiento de la causa donde se revela que obra el motivo que le impide conocerla, a los fines de resguardar su conducta de toda actitud limitante a lo recto en su obrar; se consagra un límite al ejercicio del derecho de las partes de proponerla y determina como causal de inadmisibilidad la que se proponga extemporáneamente.

Aprecia esta Alzada del contenido en autos y lo expuesto en audiencia oral por las partes, que la recusación propuesta por la Abogada Sofía Mota, en contra del Juez 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas, se efectuó con la pretensión de separarlo de la causa nº JP01º-P-2013-02216, la cual no se encontraba sometida a su conocimiento, solo conoció de la incidencia de Prórroga para presentar el acto conclusivo, circunstancia que efectivamente constató esta Alzada en la audiencia oral y a través de la información sistematizada Iuris 2000: La recusación fue presentada por la Abogada Sofía Mota, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y dirigida al Juez 1º de Control de este mismo Circuito, Abg. Julio César Rivas, en fecha 11 de marzo de 2013, siendo que desde el 27 de febrero del 2013, la causa JP01-P-2013-002216, no se encontraba en sede del Tribunal en virtud de su remisión a la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional del Área Metropolitana de Caracas, por haber resuelto dicho Tribunal una solicitud de prórroga de 90 días a los fines de presentar acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prórroga que venció el 26 de mayo de 2013. Asimismo se verificó que actualmente en sede del Tribunal 1º de Control de este Circuito donde ejerce funciones jurisdiccionales el Juez recusado Abg. Julio César Rivas, dicha causa no ha sido reingresada manteniéndose su fase y estado suspendido por remisión a la Fiscalía del mencionado Despacho Fiscal.

Ahora bien, atinente a la institución de la Recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Omisis…Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes, para la recta administración de justicia. Destacándose a la vez como elemento de procedencia que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento…evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce…”. (Sentencia nº 370, de fecha 11-10-11, Exp. Nº C11-116, con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda).(Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, ha observado esta Sala una causal sobrevenida de inadmisibilidad por extemporánea, de la recusación propuesta por la Abogada Sofía Mota, en contra del Juez 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas, en virtud que la causa signada bajo el nº JP01-P-2013-002216, se encontraba excluida del conocimiento de éste; incorrectamente se pretendió exceptuar al Juez recusado del conocimiento de dicho asunto penal en el cual no está obrando, sumado a ello no consta en las presentes actuaciones copias simples o certificadas de la referida causa. En consecuencia esta Alzada considera decretar la inadmisibilidad como se indicó, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes ilustrado, en armonía con los artículos 94, 95 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para resolver la recusación que con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Abg. Sofía N. Mota C, en su carácter de victima que en su propio nombre invoca la protección de los derechos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del Juez 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara Inadmisible de manera sobrevenida, la recusación que con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Abg. Sofía N. Mota C, en su carácter de victima que en su propio nombre invoca la protección de los derechos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del Juez 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas; en virtud que la causa signada bajo el nº JP01-P-2013-002216, se encontraba excluida del conocimiento de éste, incorrectamente se pretendió exceptuar al Juez recusado del conocimiento de dicho asunto penal en el cual no está obrando; ello de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con los artículos 94, 95 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese a los 15 días del mes de julio del 2013. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ (T). ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T)
(JUEZA PONENTE) JUEZ MIEMBRO



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS





ASUNTO: JP01-X-2013-000013
MRVdeC/DCC/HTBH/MA/DYC