REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 16 de Julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000055
JG01-X-2013-000042
DECISIÓN Nº: DIEZ (10)
PONENTE:
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000055, seguida en contra del ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Concusión y Asociación para Delinquir, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Julio del año 2013, siendo las 10:30 a.m., compareció ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior (T) ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, quien expuso: “Revisado el presente Recurso signado con el Nº JP01-R-2012-000055, esta Juzgadora observó, que dicho recurso fue interpuesto por el Abg. Tony Vieira Ferreira, defensor del ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTÍNEZ, en virtud de la decisión dictada por mi persona en fecha 01/02/2012 y publicada en fecha 06/02/2012, como Jueza de Primera Instancia Nº 2 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas se acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTÍNEZ; en todas las actuaciones anteriormente mencionadas se evidencia que las suscribo en mi condición de Jueza de Primera Instancia Nº 2 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal al dictar decisión en fecha 01/02/2012 y publicar el texto integro de la misma en fecha 06/02/2012, en el asunto JP01-P-2012-000570. En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente a quien corresponda decidir la presente incidencia, que la misma se declare con lugar por estar ajustada a derecho…(sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta: “…haber emitido opinión en la causa principal al dictar decisión en fecha 01/02/2012 y publicar el texto integro de la misma en fecha 06/02/2012, en el asunto JP01-P-2012-000570.…”, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el asunto penal signado con el numero JP01-R-2012-000055, pudo constatar que efectivamente la Juez Inhibida conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57), consta acta de Audiencia de Presentación de fecha 31/01/2012, y desde el folio ochenta y nueve (89) al folio ochenta y siete (87), decisión de fecha 06/02/2012, ambas actuaciones emitidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión principal San Juan de los Morros, en la cual la Juez actuante es la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000055.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000055, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2013-000042
MRVDC/ MA/of.-