REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 17 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JP01-O-2013-000022

JUEZA PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS
ACCIONANTE: Abogados ELIAS DE JESUS QUIAME GIL y EVELIO PARRA RODRIGUEZ
PRESUNTO AGRAVIADOS: JOSE GUILLEN Y JESUS ALVAREZ PAGUA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
N°06
********************************************************************************
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Elías de Jesús Quiame Gil y Evelio Parra Rodríguez, quienes se atribuyen la representación como Defensores de Confianza de los presuntos agraviados JOSÉ GUILLEN y JESUS ALVAREZ PAGUA y como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Principal San Juan de los Morros.

En fecha 16 de julio del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000022, correspondiendo la ponencia, a la abogada DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este órgano Colegiado observa, del contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Elías de Jesús Quiame Gil y Evelio Parra Rodríguez, lo siguiente:

” RECURSO DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 44, 47, 49, 25, 26, 27, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 5 Y 17 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 12.07.2013 DONDE SE DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA CONTRA LOS CIUDADANOS IMPUTADOS JOSÉ GUILLEN Y JESUS ALVAREZ PAGUA.…

II
LOS HECHOS

“EN FECHA (12.07.2013) POR ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA POR LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, RECURSO JP01-R-2009-000153, RECURSO EJERCIDO POR LA REPRESENTANTE FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, EN FECHA 12.06.20009, CAUSA JP01-2009-002725, DECLARADO CON LUGAR A FAVOR DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN FECHA (26.05.2013). ESTA DEFENSA EN FECHA (12.07.2013) PRESENTÓ ANTE ALGUACILAZGO PARA PONERSE A DERECHO A LOS CIUDADANOS JOSÉ GUILLEN Y JESUS ALVAREZ PAGUA. LOS CUALES TENIAS LIBERTAD PLENA DESDE EL 18.06.2009, DECRETADA POR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. DECRETÓ: CON LUGAR EL RECURSO Y NEGO LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR ESTA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTESTADO OPORTUNAMENTE “ESTE RECURSO FUE EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MANERA “EXTEMPORANEO” EL RECURSO FUE INTERPUESTO EN EL MES DE JULIO DEL 2009, RECURSO JP01-P-2009-000153. LA CORTE DE APELACIONES EN SU DECISIÓN DECRETA: ANULA LA DECISÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, PARA LA FECHA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ASÍ MISMO ORDENA ORDEN DE APREHENSIÓN Y QUE UNA VEZ REALIZADA LA CAPTURA DE LOS IMPUTADOS SE REALIZARA UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL AÑO 2009. MIS DEFENDIDOS NO FUERON CAPTURADOS POR NINGÚN CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO, FUERON PUESTOS A DERECHO POR ESTA DEFENSA PREVIA NOTIFICACIÓN QUE LE REALIZARA VÍA TELEFÓNICA. MIS DEFENDIDOS SOLO SON CHOFERES DE LOS VEHÍCULOS NO SON PROPIETARIOS DE LA MERCANCÍA NO DE LOS VEHÍCULOS. LA CORTE DE APELACIONES HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS NO HA NOTIFICADO A LA DEFENSA NI A LOS IMPUTADOS LO CUAL ES UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL YA QUE SI SE ORDENO LAS BOLETAS DE CAPTURA PERO NO SE NOTIFICO A LOS IMPUTADOS NI A LA DEFENSA, HAY DESIGUAL ENTRE LAS PARTES VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA TRATADOS Y CONVENIDOS INTERNACIONES SOBRE DERECHOS HUMANOS.








III
OFRECIMIENTO DE PRUEBA

SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESA HONORABLES CORTE DE APELACIONES, VALORAR Y HACER UN ANÁLISIS MINUCIOSO DE LA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA. RUEGO A USTED REALICE UN MINUCIOSO EXAMEN DE SU CONTENIDO. EL PRODUCTO N.P. K. “10-20-20” ABONO ORGÁNICO COMPUESTO POR NITROGENO, POTASIO Y CALCIO ES DE USO AGRÍCOLA, EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AÑO 2009, DICE TEXTUALMENTE. EL QUE ILÍCITAMENTE, TRAFIQUE, DISTRIBUYA, OCULTE, TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO, AMANECE, REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE CON LAS SUSTANCIAS O MATERIAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIADAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, AUN EN LA MODALIDAD DE DESECHO PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITOTROPICAS. ARTÍCULO 36 DE ESTA LEY PARA OPERADORES QUÍMICOS “MIS DEFENDIDOS NO TIENE LICENCIA DE OPERADORES QUÍMICOS SON CHÓFERES DE VEHICULO PESADO. ARTÍCULO 63 DE ESTA LEY PARA EL AÑO (2009). INCAUTACIÓN PREVENTIVA. SE EXONERA DE LA MEDIDA AL PROPIETARIO CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCIÓN Y RESOLVERÁ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. “LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS NO TENÍAN NI TUVIERON LA INTENCIÓN DE PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES.
PETITORIO

CIUDADANO JUEZ, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE, EN VISTA DE QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, REPRESENTADO POR EL CIUDADANO JUEZ ABOGADO JULIO CESAR RIVAS. HA VIOLENTADO FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, DESACATO A LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA 26.05.2013, DONDE ANULA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. SE VIOLENTA FLAGRANTEMENTE LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9 Y 373, ARTÍCULOS 20, 28 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 44 NUMERALES 1, ARTÍCULO 49 NUMERAL 8 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE QUE A MIS DEFENDIDOS SE LES HA PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO. FECHA 12.07.2013, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITÓ MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, SEA ANULADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 12.07.2013, REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 Y LE SEA CONCEDIDA LA LIBERTAD PLENA A MIS DEFENDIDOS Y EN SUPUESTO NEGADO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De lo precedentemente trascrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, la Sala precisa, que la demanda aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 5 y 17 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede principal San Juan de los Morros, en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:


“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.


Por tanto, considerando que en el caso bajo estudio, como antes se indicó, la acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por los accionantes, de un Tribunal de menor gradación - Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal-, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 5 y 17 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede principal San Juan de Los Morros, con lo cual, a juicio de los accionantes, se vulneraron a sus defendidos José guillen y Jesús Álvarez Pagua, los derechos contenidos en los artículos 44.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. ( Resaltado de la Sala)


Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, de manera pacifica y reiterada respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que ambos abogados aducen que actúan como “Abogados defensores DE CONFIANZA”, de los ciudadanos José Guillen y Jesús Álvarez Pagua; a saber:
(…)Ahora bien, se observa que el abogado Delmaro Gutiérrez, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en su “carácter de Abogado” de los accionantes, de lo cual pudiera inferirse que fue en asistencia, pero el escrito de amparo fue presentado ante la Secretaría de esta Sala sólo por el mencionado abogado, es decir, que lo consignó actuando en representación de los ciudadanos José Mercedes Cabeza Perera, Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y Mery del Carmen Padilla; no obstante, dicha representación no se evidencia de poder alguno consignado en las actas contenidas en el expediente, en la cual se le faculte para interponer la presente acción, constituyendo, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala, la acción de amparo constitucional un juicio autónomo, en el cual el abogado que se arroga la condición debe demostrar su facultad para interponer la tutela constitucional con poder suficiente, salvo en los casos de los defensores de los imputados en materia penal.
Por tanto, esta Sala, conforme a lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando sea manifiesta la falta de representación, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Delmaro Gutiérrez, en su “carácter de Abogado” de los ciudadanos José Mercedes Cabeza Perera, Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y Mery Del Carmen Padilla, contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.... “(Destacado de esta Sala)

En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2011, en el fallo signado con el N° 633, precisó lo siguiente:
“… Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marta Ávila Bell toda vez que la misma no demostró su cualidad como defensora o apoderada judicial del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos.
Por su parte la presunta defensora judicial del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la referida Corte de Apelaciones debió “…ordenar con fundamento en el Numeral 01 (sic) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir el defecto u omisión que en el presente caso se refiere a la acreditación documental para actuar en representación del Ciudadano antes mencionado…”.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a la abogada Marta Ávila Bell para actuar como defensora o representante legal del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por la referida profesional del derecho ni otro documento que la faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.
Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpio)
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad; situación que no se verifica en el caso de autos, pues la abogada que interpuso la presente acción omitió consignar poder de representación o algún otro documento que demostrara su carácter de defensora del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos.
Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo la supuesta defensora carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
De modo que, tanto la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marta Ávila Bell, a favor del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos, así como la apelación que intentó en el presente caso dicha profesional del derecho son inadmisibles, por no estar debidamente comprobada la legitimación de la abogada accionante para representar al supuesto quejoso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por la abogada Marta Ávila Bell vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. (Resaltado de esta Sala).

Y mas recientemente, la Sala Constitucional, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas de la Corte).


Vemos pues, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar, la obligación de consignar mediante cualquier documento, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, cuando ejerció la pretensión de tutela en amparo, acentuando esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
De los anteriores fallos jurisprudenciales y de las normas invocadas deviene las siguientes conclusiones:
1.- ) La legitimidad de quien actúa en amparo constituye la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio.
2.- ) No puede producirse en una oportunidad distinta.
3.- ) Ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo.
4.- ) Dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador.

Así se verifica, en la presente acción de amparo constitucional, que los accionantes Elias de Jesús Quiame Gil y Evelio Parra Rodriguez, expresan actuar en nombre y representación de los ciudadanos José Guillen y Jesús Álvarez Pagua(presuntamente agraviados); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición de abogados defensores de confianza como aducen, el respectivo poder otorgado o en su defecto la correspondiente designación realizada por la imputados de autos, ni evidencia alguna que actué solo como abogados asistentes de los mismos, en fin la circunstancia aludida no está acreditada en autos, como obligación que les correspondía.

Por lo que, en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Primera Instancia, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Quiame Gil y Evelio Parra Rodríguez:; así de decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados Jesús Quiame Gil y Evelio Parra Rodríguez, donde fungen como presuntos agraviados los ciudadanos José Guillen y Jesús Álvarez Pagua y como presunto agraviante el Tribunal 1º Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede principal San Juan de Los Morros, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Quiame Gil y Evelio Parra Rodríguez, donde fungen como presuntos agraviados los ciudadanos José Guillen y Jesús Álvarez Pagua y como presunto agraviante el Tribunal 1º Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede principal San Juan de Los Morros, en virtud que no fue acreditada la legitimidad con la que actúan los mencionados accionantes. Decisión dictada conforme a lo establecido en los artículos 4, 6 y 18 todos de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de julio de 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELÓN

LOS JUECES,



DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ (T) HÉCTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T)
(PONENTE)

LA SECRETARIA

MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


LA SECRETARIA

MARIA ARMAS


MRVDC/DYC/HTBH/MA/dyc
ASUNTO: JP01-O-2013-000022.