REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 18 de Julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000099
JG01-X-2013-000043
DECISIÓN Nº:
PONENTE:
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000099, seguida en contra del ciudadano MAIKEL DALMIRO URBAEZ ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente Recurso signado con el Nº JP01-R-2012-000099, se observa que el mismo fue interpuesto por los abogados Luís Loreto y Waskary Araujo, en contra de la decisión dictada por mi persona actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, mediante la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Maikel Delmiro Urbáez Albarrán, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia a los folios 71 al 75 del presente recurso. Ahora bien, observando que este juzgador dictó y suscribió la decisión en el presente asunto de la cual se encuentran recurriendo, es por lo que estimo que en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes, en virtud de haber sido elegido para administrar justicia y apegado a mis obligaciones de funcionario judicial, a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; es por lo que considero que estoy inhabilitado para emitir cualquier pronunciamiento sobre el asunto en cuestión. En este sentido, estimo conveniente que lo más procedente y ajustado a Derecho, es Inhibirme en el presente asunto, conforme al ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, por estar ajustada a derecho. Es todo…(sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta ser quien: “…dictó y suscribió la decisión en el presente asunto de la cual se encuentran recurriendo, en el asunto JP01-P-2012-002327.…”, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el asunto penal signado con el numero JP01-R-2012-000099, pudo constatar que efectivamente el Juez Inhibido conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y cinco (75), donde consta decisión de fecha 23/04/2012, actuación emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión principal San Juan de los Morros, en la cual el Juez actuante es el Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000099.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000099, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2013-000043
MRVDC/ MA/of.-