REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
SALA ACCIDENTAL Nº 1
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 18 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2012-000092
ASUNTO: JP01-X-2012-000092

PONENTE: HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
JUEZA INHIBIDA: abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, VALLE DE LA PASCUA
Nº 21-13

Compete a esta Instancia Superior, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, en su acta de Inhibición de fecha 24-08-2012, en la cual señala como causa la norma contenida en el otrora Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Juez.

En fecha 11-10-2012, la Sala Única dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abogada BELIKYS ALIDA GARCIA, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así mismo en fecha 14 de Marzo de 2013 esta Corte de Apelaciones queda constituida con los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo, abocándose la última de las nombradas de la presente causa, a los fines de cumplir con el principió constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14-03-2013, se presenta la Inhibición la Juez Merly Ruth Velásquez de Canelón.

En fecha 14-03-2013, se Admite y se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón.

En fecha 26-03-2013, se recibió oficio de presidencia, ordenando convocar a la Abg. Tibisay Díaz Ledesma, y asimismo se libro la respectiva convocatoria.

En fecha 02-04-2013, la abg. Tibisay Ledesma, acepto el cargo como juez accidental para conocer la presente causa.

En fecha 12/04/2013, se constituye la Corte de Apelaciones los jueces Superiores Abg. Ana Sofía Solórzano, (Presidenta y Ponente), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y la Abg. Tibisay Díaz Ledezma.

En fecha 18/07/2013, se constituye la Corte de Apelaciones los jueces Superiores Abg. HECTO TULIO BOLIVAR HURTADO, (Presidente y Ponente), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y la Abg. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, abocandose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

De seguida procedió esta Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I
DE LA INHIBICIÒN
Mediante acta de fecha 24 de Agosto de 2012, la abogada Merly Ruth Velásquez de Canelón, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, estado Guárico, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del otrora artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“(…) Por cuanto el presente Asunto JP21-P-2010-003860, seguido en contra del Acusado: JOEL DE JESUS MENDOZA CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº: V.-15.155.653 fecha de nacimiento 02/04/1979 de 32 años de edad natural de Zaraza estado Guárico hijo de Dilia Mendoza (v) y Lisandro Mendoza, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle Brisas de Oriente, casa s/n al lado de la Bodega de Teodoro, teléfono 0424-3316577 , por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora acordó en AUDIENCIA PRELIMINAR la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuyo Auto fue Publicado en fecha en fecha 09-08-2011, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, toda vez que emití opinión con conocimiento de la causa sobre los hechos a debatir en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86, cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.

Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 92. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, se refiere al conocimiento que tuvo del asunto signado con el Nº JP21-P-2010-003860, seguido al acusado JOEL DE JESUS MENDOZA CABEZA, en la fase intermedia con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual infiere esta alzada que efectivamente dicha juez tal como lo afirma emitió opinión, en dicho asunto en el entendido que una vez oídas las partes en el marco de la audiencia preliminar, procedió a realizar el respectivo análisis de la acusación que fuera presentada por el Ministerio Publico contra el mencionado ciudadano, es decir ejerció el denominado control formal para la admisibilidad de la acusación y el control material atinente al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico, concluyendo que en el mencionado caso se vislumbraba un pronostico favorable de condena respecto del acusado, por lo que emitió orden de apertura a juicio oral.
Por ello es obvio para este Órgano Colegiado que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en la subjetividad del Juez inhibido, que permiten a estos Juzgadores constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer en la fase mas garantista del proceso penal venezolano -fase de juicio oral- como lo es el haber emitido opinión, en uno de los estadios procesales del sistema acusatorio, lo que sustenta suficientemente la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Merly Ruth Velásquez de Canelón, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2010-003860, seguida en contra del acusado JOEL DE JESÚS MENDOZA CABEZA; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.-


III
D I S P O S I T I V A

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, MERLY RUTH VELASUQEZ DE CANELON quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2010-003860, seguida al JOEL DE JESÚS MENDOZA CABEZA; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 89 ordinal 7; y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y expídase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa, notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LAS JUEZAS,

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-X-2012-000092
DCCdeG/TDL/HTBH/MA/mm.-