REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SAN JUAN DE LOS MORROS 02 DE JULIO DE 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-P-2011-000825
JP01-R-2011-000205
DECISION 02
IMPUTADOS: NORBE JOSE RONDON TORREALBA
MIRTHA ELENA GOMEZ LOPEZ
MAIRELYS ALEJANDRA HERNANDEZ

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO


DELITOS:
TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de defensora publica de los ciudadanos: NORBE JOSE RONDON TORREALBA, MIRTHA ELENA GOMEZ LOPEZ y MAIRELYS ALEJANDRA HERNANDEZ, en contra de decisión dictada en fecha 30/09/2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la que decreto Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado NORBE JOSE RONDON TORREALBA y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra de las ciudadanas MIRTHA ELENA GOMEZ LOPEZ y MAIRELYS ALEJANDRA HERNANDEZ.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 07 de Junio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000205, ante esta Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 19 de Junio de 2012 se admite el presente recurso de apelación y queda Constituido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores BELKIS ALIDA GARCIA (PRESIDENTE), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RIVAS.
Para la fecha 23 de Abril de 2013 queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Guarico, con los jueces superiores MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO (Ponente) y LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la primera y la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de once (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Octubre de 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
Yo, MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, Defensora Publica Penal N° 08, adscrita a la unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, actuando en este acto, con el carácter de Defensora de los ciudadanos: MIRTHA ELENA GOMEZ LOPEZ, MAIRELYS ALEJANDRA HERNANDEZ GOMEZ y NORBE JOSE RONDON TORREALBA, plenamente identificado en la causa N° JP01-P-2011-000825 ante usted con el debido respeto ocurro a los finesde APELAR formalmente de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, en el cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano Norbe Rondón Torrealba y medidas cautelares a las ciudadanas Mairelys Hernández y Mirtha Gómez, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
“...LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Del análisis de las actas de investigación solo se desprende lo dicho por los funcionarios aprehensores, no constatándose en autos elementos que hagan presumir la participación o autoría de mis representados en el delito señalado, ya que según lo señalado por los funcionarios aprehensores el ciudadano Norbe Rondón fue detenido o interceptado en la puerta de la vivienda, en tal sentido, cabe señalar bajo qué circunstancias o alegatos se introducen dentro de la vivienda, si según la propia acta de aprehensión indica que el ciudadano fue interceptado en la puerta, lo que evidentemente violenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo había sido detenido, por lo que no debieron introducirse en la vivienda, es más en el acta de aprehensión no señalan de ninguna forma que se hayan introducido a la vivienda bajo el amparo de la vía de excepción, por lo que mal podría el tribunal para fundamentar la negativa de nulidad solicitada por la defensa, presumir por la lectura de las actas, que los funcionarios allanaron la residencia por vía de excepción, (art. 210 numeral 2° C.O.P.P.) y que no fue expresado por los funcionarios aprehensores de forma clara y de manera taxativa en el acta levantada.., constituyendo tal situación una violación al debido proceso, y consecuencialmente acarraría la nulidad del acta de aprehensión y los actos que se deriven de ella tal es así que el tribunal ordena se acuerde aperturar la investigación a los funcionarios actuantes lo que evidentemente contraría su decisión: en tal sentido, considera esta representación, que se debe acordar la nulidad absoluta del procedimiento ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos me permito señalar sentencia 045 de fecha 31-01-2008 con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores que señala
En tal sentido, el artículo 25 de la Carta Magna dispone que “todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo” por lo que con este procedimiento se violenta igualmente y de manera flagrante la libertad personal, que acarrea consecuencialmente, la violación de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que atenta igualmente, contra el debido proceso, previsto como Garantía Constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho, solicitar como en efecto solicito el decreto de nulidad de las actuaciones y procedimiento, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se decrete la libertad plena.
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir paro que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no existen elementos que concatenados entre ellos relacionen a mis representados con el delito imputado, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en razón de lo antes señalado, considera esta representación, que privar o dictar una medida restrictiva de libertad a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que ha considerado la ciudadana juez no indican en ninguno de los sentidos que mis defendidos sean autores o partícipe del delito que se les pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho, insistiendo esta representación que la jueza no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar medida privativa y medida cautelar respectivamente, tal y como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, y en tal sentido, señaló que dicha decisión no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida señalada a mi defendido, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia 198 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida privativa de libertad a mis representados y ordene la libertad plena de los mismos, al no estar llenos los extremos del artículo 250 eiusdem.
También es importante señalar que al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia 045 de fecha 31-01- 2008 con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores señala “...Todos los actos realizadas en inobservancia o violación de las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, están viciados de nulidad absoluta y por tanto, no susceptibles de ser saneados o convalidados conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión dictada por el Tribunal de control que decreto la medida preventiva privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos del articulo 205 ejusdem.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme o derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto.”
…(OMISIS)…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Setenta y Cuatro (74) al Ochenta (80), riela la decisión recurrida, de fecha 30 de Septiembre del año 2011, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
1) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa. 2) Califica como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de: ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 5) Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Norbe José Rondón Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.275.860 ,natural de Altagracia de Orituco, soltero, 23 años de edad, nacida en fecha 05/01/1988, hijo de Tarcisia Juliana Hernández (v) y Rogelio Rondón Torrealba (v), Ayudante de Albañil, residenciada en Brisas del Peñón, Calle Saraza casa S/n, detrás de la Casa Canarias, Altagracia de Orituco, y se decreta a las imputadas Mirtha Elena Gómez López, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.300.965, natural de caracas, 39 años de edad, nacida en fecha 28/11/1971, hija de Berta López (v) y Carlos Gómez (f), de profesión u oficio Vigilante Femenino en hospital de los Valles del Tuy, residenciada en Brisas del Peñón Calle Saraza Casa S/N, detrás de la casa canarias, Altagracia de Orituco y Mairelys Alejandra Hernández Gómez venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.233.822, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, 18 años de edad, nacida en fecha 09/12/1992, hija de Gómez Mairet (v) y José Gregorio Hernández (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Brisas del Peñón Calle Principal Casa Nº 03, detrás de la casa canarias, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y no cambiar de residencia 6) Ordena la Destrucción por incineración de la Sustancias Ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 7) Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en tal sentido, se ordena la práctica de una evaluación Medica Forense a las ciudadanas Mirtha Elena Gómez López y Mairelys Alejandra Hernández Gómez 8) Se ordena la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de defensora publica de los ciudadanos: NORBE JOSE RONDON TORREALBA, MIRTHA ELENA GOMEZ LOPEZ y MAIRELYS ALEJANDRA HERNANDEZ, en contra de decisión dictada en fecha 30/09/2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la que decreto Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado NORBE JOSE RONDON TORREALBA y medidas cautelares a las imputadas MIRTHA ELENA GOMEZ LOPEZ y MAIRELYS ALEJANDRA HERNANDEZ.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 30 de Septiembre del año 2011, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 del mes de Agosto de 2012, dicta decisión de sobreseimiento por muerte del procesado NORBE JOSE RONDON TORREALBA, con fundamento en el articulo 48 ordinal 1º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya los imputados, han sido decretado el sobreseimiento de la presente causa por muerte del procesado.
En relación a los ciudadanos MIRTHA ELENA GOMEZ LOPEZ Y MAIRELYS ALEJANDRA HERNANDEZ, se desprende que las mismas en fecha 30/09/2011, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, dicto medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, como consta en los folios setenta y cuatro 74 al ochenta 80.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Juris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta el sobreseimiento de la presente causa al acusado: NORBE JOSE RONDON TORREALBA, consta agregado en acta, auto que ordena remisión de la presente causa al Archivo Central declarando concluida la causa, en fecha 20-09-2012 y Oficio Nº 4230-12 en asunto signado con el Nº JP01-P-2011-000825, así como también su relación a las acusadas MIRTHA ELENA GOMEZ LOPEZ Y MAIRELYS ALEJANDRA HERNANDEZ, se dicto medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/09/2011.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el Defensor Publico, cesó cuando se verificó el sobreseimiento y las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la cual se agregó a las actas, decretado por el A quo y como consecuencia de esta, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, que la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el ABOGADO MARYDEE RODRIGUEZ en condición de Defensor Publico, en contra de la decisión dictada en la causa Nº JP01-P-2011-000825 publicada en fecha 30 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual SE DECLARA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado NORBE JOSE RONDON TORREALBA y MEDIDAS CAUTELARES a las imputadas MIRTHA ELENA GOMEZ LOPEZ y MAIRELYS ALEJANDRA HERNANDEZ. En efecto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse de inmediato apelación con efecto devolutivo las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).

JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE CANELON

JUECES SUPERIORES

ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2011-000205
MRVdC/DYCC/ASSR/MA/ec.-