REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 02 de Julio de 2.013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2011-007641
ASUNTO JP01-R-2012-000118
DECISION Nº 01-2013
IMPUTADO JHONNY JESUS TURNER PEREZ
VICTIMAS JUAN FRANCISCO PARES CALLAMO (Occiso)
JAVIER ALEXANDER QUINTERO MANZANO
DEUBLES ERNESTO GUEVARA MONTOYA
MARIO ALEXANDER LAYA LEAL (Occiso)
ERIKA FERREIRA
JOSE ANTONIO BRACHO MARQUEZ
JOSE PEREZ y
MANUEL FERREIRA
DELITO FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO
DEFENSORA PRIVADA ABG. CLARITZA MARGOT ROMERO DE RON
FISCALÍA VIGESIMA TERCERA (23°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada CLARITZA MARGOT ROMERO DE RON en su carácter de Defensora Privada, contra decisión publicada en fecha 15/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en el asunto signado bajo el Nº JP01-P-2011-007641, mediante la cual le Ratifica Medida Privativa de Libertad contra el acusado JOHNNY JESUS TURNER, por la presunta comisión del delito de Facilitador en Robo Agravado.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

LEGITIMIDAD:
Desde los folios uno (01) al ocho (08) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 22 de Mayo de 2012, por la Abogada CLARITZA MARGOT ROMERO DE RON en su carácter de Defensora Privada, en tal sentido, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

OPORTUNIDAD:
En fecha 24 de Mayo de 2012, se realizo el computo de acuerdo al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en actas que la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, presentándose el Recurso de Apelación en fecha 22 de Mayo de 2012, han transcurrido (05) días hábiles distribuidos de la siguiente manera: 16, 17, 18, 21 y 22 de Mayo de 2012. Así mismo, se deja constancia que el ciudadano Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Guarico, no presento contestación al recurso de apelación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD:
Ahora bien, observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARITZA MARGOT ROMERO DE RON, en su condición de Defensora Privada, contra decisión dictada en el auto de apertura a juicio de fecha 15 de Mayo del año 2012, versa sobre su inconformidad debido a que se Ratifica la Medida Preventiva de Libertad, adoptada por el juez de la recurrida, en el auto de apertura de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y actualmente articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso es inadmisible esta Superior Instancia considera inadmisible el presente recurso.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
• La identificación de la persona acusada.
• Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su clasificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
• Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
• La orden de abrir el juicio oral y público.
• El emplazamiento de las partes que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.
• La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En este sentido resulta ilustrativo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-2005, sentencia Constitucional FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ Nº 1303:
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la profesional del derecho abogada CLARITZA MARGOT ROMERO DE RON en su carácter de Defensora Privada, contra decisión publicada en fecha 15/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en el asunto signado bajo el Nº JP01-P-2011-007641, mediante la cual le Ratifica Medida Privativa de Libertad contra el acusado JOHNNY JESUS TURNER, por la presunta comisión del delito de Facilitador en Robo Agravado. Notifíquese a las partes y remítase de inmediato al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, 02 días del mes de Julio del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELON


LAS JUEZAS,
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2012-000118
MRVdC/ASSR/DCCDG/MA/mm.