REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000840
ASUNTO : JP01-R-2012-000152
DECISIÓN N° 01.-
JUEZA PONENTE: MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
QUERELLADO: VICENZO LI CAUSI FIORENZA
ABOGADO DEL QUERELLADO: MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
QUERELLANTE: PEDRO MARTIN ALVAREZ SEMINARIO
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: FERMIN VEITIA MARIN
FISCALÍAS: VIGÉSIMA PRIMERA Y DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: CALUMNIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
__________________________________________________________________
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las Abgs. Tibisay Mendoza Parra y María Auxiliadora Quiñónez García, con el carácter de Fiscales 21º (E) y Auxiliar 21º del Ministerio Público del Estado Guárico, respectivamente y el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario (Querellante), contra la decisión delatada en fecha 08-06-2012, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que declaró el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1º del Código Penal, conforme a los dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4º, 109 y 110, todos del Código Penal; asimismo imponerse del recurso interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza (Querellado), contra la referida decisión, en lo que respecta al particular Nº 1, que declaró sin lugar las excepciones opuestas en su oportunidad legal, con fundamento en el artículo 28.4 letra “f” del Código Orgánico Procesal Penal, con afincamiento en la disposición procesal en el artículo 29 eiusdem.
Pertinentemente esta Alzada admitió los actos recursivos y de seguida se procede a decidir el fondo del asunto.
En fecha 10 de mayo de 2013, se constituyó esta Sala, con las Juezas Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Daysy Caro Cedeño de González.
En fecha 21 de mayo de 2013, fue celebrada audiencia oral, de acuerdo al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con las ciudadanas Juezas Superiores mencionadas ut supra.
En fecha 07 de junio de 2013, se constituyó nuevamente la Sala, con las Juezas Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano.
En fecha 20 de junio de 2013, fue celebrada audiencia oral, de acuerdo al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con las ciudadanas Juezas Superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Ana Sofía Solórzano y Abg. Daysy Caro Cedeño de González, en la cual las partes concurrentes expusieron sus alegatos en forma oral relacionados con el recurso por cada una interpuestos, así como la contestación respectiva.
I
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
Las Abgs. Tibisay Mendoza Parra y María Auxiliadora Quiñónez García, con el carácter de Fiscales 21º (E) y 21º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08-06-2012, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, el cual riela desde el folio 115 al folio 122 de la pieza Nº 02 del presente recurso, fundamentándolo en los siguientes términos:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
…El Ministerio Publico fundamenta el RECURSO DE APELACION interpuesto, en atención a lo preceptuado en los artículos 307, 439 ordinal 1° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)…
…CAPITULO II FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO INTERPUESTO
...esta vindicta publica en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:
En el presente caso, en fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano Fermín Rafael Veita García, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario interpuso Querella contra el ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 segundo aparte, numeral 1 del Código Penal.
En fecha 11 de Marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Control mediante auto la referida Querella de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, y ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fuese distribuida a la fiscalía competente para su debido conocimiento.
En fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control de esta Circunscripción decretó el Sobreseimiento de la causa…
…Una vez analizados los hechos narrados por esta Vindicta Pública, aunado al criterio sostenido por el máximo Tribunal del país, en el caso que nos ocupa, no ha operado la prescripción de la acción penal, tal y como lo señaló el Tribunal de Control en su decisión, para ello hemos tenido en cuenta, que si bien los hechos ocurrieron el 08 de junio de 2005, el 11 de Marzo de 2010 la prescripción se interrumpe al producirse la admisión de la Querella interpuesta por el ciudadano Fermín Rafael Veitia García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario en contra del ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el articulo 240 segundo aparte. Numeral 1 del Código Penal.
Posterior a ello en fecha 29 de julio de 2011 se libro boleta de citación al ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza, a los fines de que compareciera por ante el despacho fiscal a rendir declaración en calidad de imputado el día 17 de agosto de 2011, evidenciándose de autos que el mismo quedo notificado de dicho acto, puesto que en fecha 09 de agosto de 2011, designo por escrito como su defensor de confianza al abogado Julio Cesar Salas Rodríguez y solicito ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control se le tomara el correspondiente juramento de ley, lo que nos indica que allí se interrumpe nuevamente la prescripción de la acción penal, en el entendido que dicho ciudadano esta debidamente notificado del acto de imputación.
Ahora bien, el juez al momento de su decisión señala que “el delito de calumnia por el cual se dio inicio a la averiguación, establece una sanción de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, con un termino medio de tres (03) años y tres (03) meses, por lo tanto la prescripción seria conforme a lo dispone (SIC) el ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal, es decir, de cinco (05) años, por exceder de tres la posible pena a imponer. El articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción se inicia el día en que ocurren los hechos y el articulo 110 eiusdem dispone que la citación efectiva que el ministerio publico haga como imputado, interrumpe la prescripción de la acción penal…
…PETITORIO
…En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que sea admitido y declarado Con Lugar el presente recursote Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual Decreto el DECRETO (sic) EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano VICENZO LI CAUSI FIORENZA; se REVOQUE la decisión dictada y se ordene al Tribunal de Control que remita las actuaciones a este Despacho Fiscal, a los fines de realizar el acto de imputación en contra del ciudadano VICENZO LI CAUSI FIORENZA y emitir el respectivo acto conclusivo que hubiera lugar, por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 segundo aparte ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos…”.
Asimismo, el ciudadano PEDRO MARÍN ALVAREZ SEMINARIO, en fecha 29/06/2012, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08-06-2012, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, el cual riela desde el folio 146 al folio 148 de la pieza Nº 02 del presente recurso, fundamentándolo en los siguientes términos:
“...Vista la decisión de ese Tribunal de Decretar el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal 1° del Código Penal, señalando que conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disiento de su decisión y hago oposición a la misma, considerando que no esta ajustada a derecho: Primero, aplica erróneamente dichos artículos invocados en su decisión de acuerdo a los siguientes razonamientos: La Querella por Calumnia fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, en fecha 09 de febrero de 2010 y admitida por ese Tribunal Quinto de Control en fecha 11/03/2010 y notificado el Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Abril de 2010, tal y como reza en el folio 210 del presente Expediente y en la misma fecha se libraron Boletas de Notificación al querellante y su abogado, así como al querellado. Como podemos observar, han transcurrido mas de dos (02) años y aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar y decide de manera sorpresiva el Sobreseimiento de la causa invocando indebidamente, el articulo 318. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Ninguno de los dos supuestos se dan en este caso, por cuanto no se ha extinguido la acción penal porque de acuerdo al Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, también citado en su decisión, la prescripción opera a los cinco (5) años. Tampoco esta acreditada la cosa juzgada, ya que no se ha realizado ni aun siquiera una Audiencia en estos más de dos (2) años desde que fuera admitida la Querella. En cuanto al articulo 110 del Código Penal señala en su aparte dos que, se interrumpirá el curso de la prescripción…si el juicio,… sin culpa del imputado se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, de lo que resulta que la prescripción operara después de siete años y medio, la querella fue admitida el 11 de Marzo de 2010 por ese Tribunal y desde ese momento solo han transcurrido dos (2) años y poco menos de tres (3) meses, pero además de ello; consta en el expediente las muchísimas notificaciones libradas por el Ministerio Publico al ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza a fin de que compareciere ante la Fiscalía 21 para ser imputado y hasta la fecha no se ha presentado, por lo que no existe el Acta de Imputación y el retardo procesal seria de su absoluta responsabilidad…Por los razonamientos antes expuestos, solicito que el presente recurso de apelación, sea admitido y declarado Con Lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declarándose la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Decretando el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenio Li Causi Fiorenza por el delito de Calumnia cometida en mi contra de fecha 8 de junio de 2005 y que se envíe a un Tribunal de Control Distinto al que emitió la injusta sentencia para que convoque a la Audiencia Preliminar y se de curso al Juicio…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS
(Interpuesto por la Fiscalía 21º del Ministerio Público y la parte Querellante):
Se observa que en fecha 25/09/2012, el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), contestó el Recurso de apelación interpuesto por Las Abgs. Tibisay Mendoza Parra y María Auxiliadora Quiñónez García, con el carácter de Fiscales 21º (E) y 21º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, asimismo se opuso al recurso interpuesto por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario (Querellante); en los siguientes términos:
“…Yo; Miguel Ángel Cásseres González, titular del cédula de identidad N° 2.516.502, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.814, de fecha 13-04- 1973, domiciliado procesalmente en el Edificio “Torre Santos Luzardo” sim en la Avenida Los Llanos, Mezanine, Oficina 1-1, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfonos 0246-4314311 y 0246-4153141, actuando en este acto en la condición de defensor privado y definitivo del ciudadano Vincenzo Li Causi Fiorenza, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° V-6.452.93 7, tal como en autos, en la causa N° JPO1-P-2001-000840, como consecuencia de la querella criminal interpuesta por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, ampliamente identificado en autos, donde calificó los hechos como Calumnia, según las previsiones del artículo 240 del Código Penal vigente, ante usted, muy respetuosamente concurro para contestar los recursos de apelación interpuestos por Pedro Martín Álvarez Seminario y los miembros del Ministerio Fiscal, Tibisay Mendoza Parra y María Auxiliadora Quiñones García, todo ello conforme a la normativa procesal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Delito Querellado.
Se desprende en forma diáfana, clara y sin equívocos del libelo de querella presentado por el ciudadano Fermín Rafael Veitia García, en la condición de “apoderado judicial del ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario” (sic), que el delito por el cual pretendió el actor querellarse en contra de mi defendido, era el previsto en el artículo 240 del Código Penal, esto es Calumnia Genérica. De la referida escritura palmariamente se infiere lo siguiente: “concurrimos para presentar querella contra el ciudadano Vincenzo Li Causi Fiorenza, por el delito de Calumnia cometido en perjuicio de nuestro representado, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Es así que ese Juzgado por auto del 11 de marzo de 2.010 admite la querella. Posteriormente y como consecuencia de la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la defensa al querellante, conforme a las previsiones del artículo 28.4 letra “f’ del Código Orgánico Procesal Penal, el querellante reafirma que el delito por el cual ejerce su acción, es indefectiblemente el de Calumnia Genérica, previsto en el artículo 240 (encabezamiento) del Código Penal, cuando consigna el poder que el querellante le otorga, esta vez al abogado Fermín Santana Veitia Marín, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, el 05 de marzo de 2.012, quedando anotado bajo el N° 30, del Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mentada Notaría.
Del contenido del referido poder, que materializa la voluntad expresa del querellante, se informa que el poder es para representarlo en la querella contra el ciudadano Vincenzo Li Causi Fiorenza por el delito previsto en el artículo 240 del Código Penal vigente. Como se discurre, no se hace referencia en el referido instrumento de poder de la condición cualificada de1 delito de Calumnia supra identificado. En consecuencia, y por aplicación del principio del favor rei, debe entenderse que la pretensión del querellante era la de presentar libelo por el delito de Calumnia Genérica y no Calificada.
No puede el propio libelista, a estas alturas del proceso pretender alegar su propia torpeza. Tampoco le es dable al Ministerio Fiscal, pretender alterar la intención del querellante, ya que de ser así violaría el principio dispositivo procesal, pues en este caso el Ministerio Público actúa de buena fe y no en representación de la víctima, que en el caso de autos nunca es el querellante, sino la administración de justicia.
Cómputo de la Prescripción.
Tanto el querellante como la representación fiscal alegan la no prescripción del tipo penal previsto en el artículo 240 (encabezamiento) del Código Penal vigente, invocando la sentencia 543 del 06/12/2010, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que en materia de prescripción judicial la prescripción ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.
Pero es el caso que, la referida doctrina casacional, no es aplicable al caso de la especie contenida en la causa JPO1-P-2010-000840. En primer lugar no se trata de un delito de acción privada, pues como se sabe el delito de Calumnia es de acción pública. En segundo lugar, en el caso recurrido, no ha habido acto conclusivo, como tampoco ha habido imputación formal a mi defendido para el supuesto de comenzar a tener fecha cierta del comienzo de la prescripción, como lo ha sostenido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 170 deI 15/05/2011, toda vez que mi representado haciendo uso del derecho que le otorgan los artículos 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28 y 29 ejusdem, antes del acto de formal imputación por parte de la vindicta pública investigadora se opuso la persecución penal que esta adelantaba, derecho este consagrado en los artículos 49.1 y 26 Constitucional, es decir le opuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal en la fase preparatoria, por lo tanto no se puede tener como contumaz al querellado toda vez que ejercía un derecho de rango Constitucional, lo que a la postre conllevo a que el tribunal Quinto de Control acogiera el pedimento de prescripción de la acción penal.
En consecuencia, no habiendo acto de imputación conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal (pues la citación no es acto de imputación como lo sostiene la Fiscalía recurrente), el proceso judicial seguido a mi defendido se ha prolongado por el tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, por lo tanto ha operado la prescripción judicial o especial de la acción penal, ya que el delito querellado no es el de Calumnia Calificada, sino Genérica, como lo ha sostenido el querellante tanto en su libelo primario como cuando consignó el poder a su nuevo representante, esto es al abogado Fermín Santana Veitia Marín.
Tampoco se puede pretender que hubo interrupción de la prescripción ordinaria cuando el querellado instauró su libelo, ya que como se ha dicho por enésima vez, éste no cumplió con los requisitos legales para tener capacidad en el proceso, cuando era representado por el abogado Fermín Rafael Veina García para la fecha 09 de febrero de 2010, en virtud de que el referido poder no fue realizado conforme a las exigencias del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó a que la defensa le opusiera la excepción prevista en el artículo 28.4 letra f’ ejusdem.
Asimismo, es de suma importancia resaltar que para determinar el lapso de prescripción de la acción penal, debe tomarse en cuenta el término medio de la pena asignada al delito del cual se trate, sin tomar en cuenta circunstancias que pueda modificar la responsabilidad penal. (Ver sentencia N° 112, deI 29.03.2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Falta de Legitimación del Querellante Para Intentar la Acción.
En el delito de Calumnia, el agraviado es la administración de justicia. Por lo tanto, ningún particular puede eregirse como víctima en estos delitos. Así lo ha sostenido la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07.10.2008, Expediente N° 500698768.
Igualmente la doctrina (ver Código Penal comentado de los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto página 278), sostiene que corresponde al Ministerio Fiscal, en representación del Estado y titular de la acción penal, ejercer las acciones a que hubiere lugar para la persecución y castigo del delito de Calumnia. En consecuencia y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 292, exige que solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella, lo pertinente es estimar que el ciudadano Pedro Martin Álvarez Seminario, nunca ha tenido esa calidad conforme a la interpretación jurisprudencial y doctrinal aludida.
De la Perseguibilidad del Delito de Calumnia.
El artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal enseña que el denunciante no es parte en el proceso y por lo tanto su responsabilidad ante la Ley, solo se ejercerá y hará efectiva, cuando existe falsedad o mala fe en su denuncia.
En la decisión que dio origen a la querella de autos, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, nunca dijo en su motiva o dispositiva, que la denuncia de mi defendido fuese falsa, temeraria o hubiese mala fe en la misma. La condición objetiva de perseguibilidad nunca ha existido como lo sostiene la doctrina (ver Lecciones de casación Penal, página 1.106, del Dr. Ezequiel Monsalve Casado), así como lo dice de igual manera la jurisprudencia patria en la sentencia de fecha 25.11.2007, de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, en Expediente N° 006879, de su nomenclatura interna. De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 003, del 12.01.2011, por lo que, el delito de Calumnia Genérica, querellado según el caso de autos, nunca pudo haber existido.
Petitum.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido, substanciado conforme a derecho y tomados en cuenta sus argumentaciones para rechazar las apelaciones tanto del ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario y los representantes Fiscales…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
El Abg. Miguel Ángel Cásseres González, en su Condición de Defensor Privado del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza (Querellado), en fecha 29/07/2012, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08-06-2012, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en lo que respecta al particular Nº 1, que declaró sin lugar las excepciones opuestas en su oportunidad legal, con fundamento en el artículo 28.4 letra “f” del Código Orgánico Procesal Penal, con afincamiento en la disposición procesal en el artículo 29 ejusdem, el cual riela desde el folio 201 al folio 208 de la pieza Nº 02 del presente recurso, fundamentándolo en los siguientes términos:
“…concurro para apelar, como en efecto apelo de la providencia interlocutoria hecha publica por ese juzgado y notificada a mi persona, el 18 de julio de 2012, como se evidencia de la boleta que le anexo a los fines legales consiguientes, la cual esta distinguida con el numero JJ01BOL2012017006, del 12/07/2012, actividad recursiva que impetro de la manera que se indicara infra.
De la reformatio in pejus.
Entre las garantías procesales que genera la responsabilidad jurídica esta el principio de la no reforma en prejuicio, que, así mismo, es una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso.
Conforme a la referida garantía que opera en la normatividad venezolana (articulo 442 COPP), cuando el recurso de apelación se interpone exclusivamente por el imputado o su defensor, el juez ad quem (SIC) no podrá empeorar la situación del procesado.
Es así con base en los artículos 432; 433; 435; 436; 447.5; 448; 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente delato e impugno a través de la presente acción recursiva el particular numero 1 de la decisión notificada el 18.07.2012, hecha pública por ese juzgado en el asunto y boleta referida ut supra, que se concreta en la declaratoria sin lugar de las exepciones opuestas oportunamente con fundamento en el articulo 28.4 letra “f” del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 29 ejusdem que permite el alzamiento contra las excepciones declaradas sin lugar en la fase preparatoria.
Es así que mi pretensión debe limitarse y así formalmente lo solicito, al problema jurídico materia de impugnación por parte de la sala única de la Corte de Apelaciones de este circuito, dirimente, que adquiere competencia solo sobre lo delatado, lo que significa que no debe ponderarse ni revisarse el sobreseimiento de la causa que providencio la recurrida conforme al articulo 318.3 ibidem en concordancia con los artículos 240.1; 109 y 110 del Código Penal Venezolano.
De la falta de capacidad del apoderado para intentar la acción criminal.
La recurrida con relación a este punto, sostuvo que el poder a que hace referencia el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, a su criterio es el mandato o instrumento publico referido para los juicios a instancia de la parte agraviada, en el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 400 y siguientes, ya que la querella como modo de proceder no establece como requisito la existencia de un poder especial que reúno los requisitos referidos y exigidos en el articulo 415 ejusdem, por lo tanto declaró sin lugar la excepción opuesta.
Yerra la recurrida sobre este aspecto por cuanto parte de un falso supuesto no invocado por la defensa técnica en ningún momento. Ciertamente, para intentar la querella la victima en delitos de acción pública, no es necesario para su tramite procesal que el agraviado tenga que otorgar un poder especial como lo indica el articulo 415 ibidem. Lo que si es necesario y pertinente cumplir, es cuando el querellante va a presentar su libelo conforme a los presupuestos normativos exigidos en el articulo 294 del referido texto procedimental y para ello utiliza un apoderado o representante judicial, pues este va a legitimarlo en el proceso a través de un poder especial que debe cumplir necesariamente con los requisitos que exige el legislador patrio en el articulo 415 ibidem.
Tal requisito es necesario por cuanto uno de los presupuestos que exige el libelo de querella es la descripción del delito que se imputa, el lugar, día y hora aproximado de su perpetración, además del nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, en su sala penal, ha establecido que las facultades a ser conferidas a la representación judicial en el caso de la querella (igual al de autos), no pueden ser otorgadas en forma general, por el contrario debe hacerse una enunciación detallada y taxativa de las mismas, en virtud de que el legislador en el articulo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la responsabilidad del querellante cuando funde su querella en hechos falsos o cuando litigue con temeridad (acto de juzgamiento numero 449, de fecha 11.08.2008, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Como se infiere de la doctrina casacional supra indicada, la querella cuando se intenta mediante el apoderado judicial, es decir utilizando un mandato o poder otorgado ante el funcionario público competente para expedirlo, este (el poder) debe ser especial como lo manda el articulo 415 del Estatuto Procesal Penal Venezolano, que es la modalidad utilizada por el querellante de autos, ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario. Como se puede discurrir, la doctrina del Máximo Instrumento Foral del país, echa por tierra el criterio errado y confuso de la delatada.
A mayor abundamiento olvida de igual manera el juzgado de primer grado que se impugna que la capacidad de ejercicio, se refiere a la posibilidad de ejercer o de ejercitar derechos y contraer obligaciones en forma personal y además la de comparecer a juicio por propio derecho. Por lo tanto el poder que el querellante le confirió al Doctor Fermín Rafael Veitía García, no cumplía con las exigencias demandadas en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido abogado nunca tuvo capacidad para comparecer ante el juzgado de control para presentar el libelo de querella que se confuta, siendo así pertinente la excepción del articulo 28.4 letra “f” ibidem, la que formalmente solicito declare el ad quem.
De la legitimación del querellante.
El juzgado Quinto de control en el fallo que se suplica de fecha 08 de Junio de 2012, con relación a este punto sostuvo que la querella en el caso de autos había sido interpuesta como un medio de proceder, de dar inicio a la investigación penal, no como una querella de aquellos delitos a instancia de parte cuyo conocimiento le compete exclusivamente al tribunal de juicio. Además, refirió que el presente asunto la acción le correspondía al Ministerio Público, y no a la víctima como hace creer el defensor del imputado.
Desde la óptica jurídica del recurrente, nuevamente yerra el juzgado delatado; en primer lugar por cuanto confunde querella con acusación privada, cuando lo correcto debe ser querella para delitos de acción pública y acusación privada, para delitos a instancia de la parte agraviada, o a través de la acusación privada de ésta.
El delito de calumnia no puede procesarse a través de querella, si no a través de el impulso del Ministerio Fiscal, que se haga a través de una denuncia ante el o porque este actúe de oficio, o por noticia criminis, ello en virtud de que la víctima real o agraviado, es la administración de justicia y no el particular, por lo tanto el enjuiciamiento del presunto autor del delito debe hacerse a través de los presupuestos normativos establecidos en los artículo 11 y 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto mismo ocurre con el delito de falso testimonio, donde la víctima es la administración de justicia (artículo 242 Código Penal). Como sustento y fundamento de lo aquí alegado, resulta pertinente revisar la opinión de la Sala de Casación Pena’ del Tribunal Supremo de Justicia, en su acto de juzgamiento de fecha 07.10.2008, expediente número 500698768, donde estableció que en el delito de falso testimonio cometido contra la administración de justicia, el sujeto pasivo es la sociedad, por tener interés ella en la certeza de los testimonios de quienes deponen en juicio, y no de particularidad alguna.
La doctrina imperante en el foro nacional establece que la forma para procesar el delito de calumnia, es a través del Ministerio Fiscal, y que la misma (la acción para perseguirlo), no puede ser ejercida por un particular por intermedio de una querella acusatoria, pues de acuerdo al artículo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a la vindicta pública tal procedimiento (Código Penal comentado. Primera edición, página 278. Doctores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, Abogados-compiladores).
El artículo 292 ejusdem dispone que sólo la persona natural jurídica que tenga la cualidad de víctima pueda presentar querella. En consecuencia, según la argumentación que antecede, el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, no tenía la legitimidad para interponer querella por el tipo penal que consagra el artículo 240 del código de la especialidad.
La doctrina comparada sostiene que la noción abstracta de la víctima puede ser una, pero su articulación dentro del sistema normativo puede ser otra, resultando ellas incompatibles: si se van a reconocer los derechos de la víctima colectiva, como es el caso de autos, lo primero que debe precisarse, entonces, es como, cuando y donde va ella (la víctima) a actuar dentro del proceso penal. Si se reconoce como lo está la víctima colectiva, en delitos contra la administración de justicia, el ambiente o la salubridad pública, de qué manera ella pueda actuar dentro de un proceso penal. Se podría en el marco del derecho procesal penal, que un particular presente querella contra un sujeto por un delito de narcotráfico?. Así mismo, podría presentar querella un particular contra un delito cometido contra el ambiente?. Es lo mismo, puede un particular presentar querella por un delito cometido contra la administración de justicia. Por ejemplo, por quebrantamiento de condena o fuga de detenido? La respuesta según la opinión del recurrente. es que no. por cuanto no es víctima, requisito inexorable exigido por la ley para legitimarse en este tipo de procedimiento, corno lo pauta el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe el tribunal ad quem, declarar con lugar la presente excepción y revocar el auto delatado.
De la condición objetiva de perseguibilidad.
En relación con este particular, el tribunal demandado, quinto de control de este circuito, en su resolutiva judicial de fecha 08 de Junio de 2012, señaló que en los autos existían copias certificadas de la declaratoria de sobreseimiento de la causa con relación a la denuncia presentada por el ciudadano Vincenzo Li Causi Fiorenza, interlocutoria del 05.01.2007, lo que indicaba que efectivamente el querellante para el momento de presentar su libelo había consignado copia certificada del fallo dictado por el juzgado quinto de control, por lo tanto si se cumplía con los requisitos de ley para admitir la querella, es así que declaraba sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica.
Para el apelante de autos, igualmente la recurrida actúa contrario a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia, tomadas estas últimas como fuentes del derecho positivo. Contrario a la ley porque el denunciante no es parte en el proceso (artículo 291 COPP). Pero tendrá responsabilidad, solo si existe falsedad en su denuncia o mala fe, circunstancias que deben ser determinadas por el Órgano Jurisdiccional. En el presente asunto, el auto fundado del juzgado quinto de control de fecha 05 de Enero de 2007, consignado por el querellante para fundar su pretensión, no establece en su resolutiva que el sobreseimiento de dieta por existir falsedad en la denuncia o mala fe en la misma, sino que los hechos no ocurrieron.
La jurisprudencia nacional, vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es requisito sine qua non, que la denuncia interpuesta por el sujeto activo del delito de calumnia haya sido declarada falsa o temerario (ver acto de juzgamiento de la referida sala número 003, del 12.01.20 11). Igualmente en el Código Penal Comentado, del Doctor Mariano Arcaya, aparece inserta una doctrina casacional señalando que es necesario que la imputación hecha por el sujeto pasivo del delito de calumnia haya sido declarada falsa (páginas 116 obra y autor citado).
En la jurisprudencia de los Tribunales de la República volumen VII, tomo 1, página 300, aparece otra opinión donde se requiere además de que la imputación sea falsa, el hecho cierto de recaer sentencia firme de la autoridad competente, declarando la falsedad de los hechos denunciados.
La doctrina y la jurisprudencia indicada fueron acompañadas oportunamente como alegatos ante el tribunal recurrido, no obstante ni siquiera fueron mencionados para desestimarlos como falsos o temerarios, por lo que se sugiere del tribunal dirimente colegiado los conozca, estudie y provea lo conducente sobre su pertinencia.
Así mismo se hizo un señalamiento de suma importancia, como es la opinión del Doctor Franceso Carrara, en su obra “Programa de Derecho Criminal”, parte especial, volumen V, tercera edición, página 167, donde sostiene que la calumnia es un delito completamente subjetivo; donde la inocencia del acusado no es una condición de ese delito, como si lo es la falsedad del aserto del que lo acusa.
También se incorporó a los autos como fuente del derecho, la doctrina del Código Penal Comentado, de la ilustre Universidad Central de Venezuela, facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, volumen IV, página 375, donde al comentarse el delito de calumnia, se indica que el referido ilícito, no tiene existencia jurídica mientras no se demuestre judicialmente la inocencia o inculpabilidad del calumniado. Mientras eso no suceda, faltará un elemento fundamental para la procesabilidad, pues la sentencia sobre el hecho imputado por el calumniador viene a ser prejudicial, es decir antes, para incoar la acción por calumnia.
Por lo tanto no existiendo la condición objetiva de perseguibilidad del delito de calumnia como se ha dejado asentado, el tribunal ad quem debe declarar con lugar la apelación y revocar el auto delatado con todo el pronunciamiento de ley.
De las costas.
Como consta de autos en el capítulo IV de las excepciones opuestas a la querella acusatoria, se solicitó de la recurrida conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de costas procesales contra el querellante malicioso y temerario, todo ello al tenor de los artículos 272 y 299 ejusdem. Sin embargo el a quo, no respondió ni proveyó en su providencia interlocutoria sobre la especie, desconociendo que toda sentencia debe bastarse a sí misma y por lo tanto debe ser congruente con lo peticionado por las partes en litigio, siendo por ello que se impugna el referido silencio argumentativo y se le solicita e impetra al superior jerárquico que conocerá de la presente incidencia, se pronuncie sobre el referido particular…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
(Interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ).
Se observa que en fecha 20/09/2012, las abogadas MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ GARCIA y MILAGROS YANET PADRINO ACEVEDO, en su condición de Fiscales, la primera (E) Auxiliares Vigésimo Primeras del Ministerio Publico Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, contestaron el Recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VINCENZO LI CAUSI FIORENZA. En los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ GARCIA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera según resolución N° 226 de fecha 27 de Febrero de 2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República del Ministerio Público (Encargada) y la Abg. MILAGROS YANET PADRINO ACEVEDO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de este Despacho, según resolución N° 895 de fecha 27 de Junio 2012, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, ambas con domicilio procesal en la Avenida Los Llanos, Edificio Grumento Piso 1, San Juan de Los Morros Estado Guárico, en conocimiento del expediente signado bajo el número 12- F21-0422-10 (nomenclatura de este despacho fiscal), en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numerales 13, 14, 15 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado: MIGUEL ÁNGEL CASSERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.814, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de defensor del imputado: VICENZO LI CAUSI FIORENZA, titular de la cédula de identidad N° y- 6.452.937 en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Quinto, en fecha 08 de junio del 2012, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la excepción opuesta, por el precitado profesional del derecho, en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación presentado por el abogado: MIGUEL ÁNGEL CASSERES, fue interpuesto en fecha 23 de Julio de 2012, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, siendo efectivamente notificado este Despacho Fiscal del recurso ejercido el día lunes 17 de septiembre de 2012, por lo que nos encontramos dentro del lapso de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mismo, siendo esto así la presente contestación es ejercida por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, indicando los fundamentos de nuestra conformidad con el auto recurrido.
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de agosto de 2010, se recibe procedente de la Fiscalía Superior del Estado Guárico, causa relacionada con la querella presentada por el ciudadano Abogado: FERMÍN RAFAEL VEITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9679, con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano: PEDRO MARTIN ALVAREZ SEMINARIO, en contra del ciudadano: VICENZO LI CAUSI FIORENZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.452.937, por un presunto delito de CALUMNIA, cometido en perjuicio de su representado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 240 deI Código Penal venezolano Vigente y la cual fue admitida por ese digno Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010, y remitida a esta representación del Ministerio Público Fiscal a fin de iniciar la investigación correspondiente.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Denuncia Primera: Invoca la respetada Defensa, en su escrito interpuesto por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, lo siguiente: “Oposición a la persecución penal, por falta de capacidad del Apoderado para intentar la acción” ....
En esta primera denuncia, esta representación del Ministerio Público Fiscal pasa a responder de la siguiente manera:
Si bien es cierto que toda querella cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la cuestionada querella fue presentada en fecha 24 de agosto de 2010 ante el Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción, quien atendiendo a las isposiciones del artículo 293 de la ley adjetiva penal revisó los requisitos de procedibilidad de la misma para su total admisión, y tal cual lo consideró pertinente, lo que consecuencialmente produce como efecto el confenmiento a la víctima Pedro Martín Álvarez Seminario, el carácter formal de Parte Querellante con todas sus cargas y derechos, así como la obligación del tribunal de notificar al Ministerio Público y al querellado y tal cual como consta en autos.
Denuncia Segunda: De igual forma, alega el recurrente, en su escrito interpuesto por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, lo siguiente: “Falta de legitimación del querellante para intentar la acción”
En esta segunda denuncia, esta representación del Ministerio Público Fiscal pasa a responder de la siguiente manera:
Los argumentos esgrimidos por el recurrente, carecen de asidero, por la cuanto si bien el Tipo Penal de Calumnia, se encuentra en el Titulo IV, Capítulo, artículo 240 del Código Penal venezolano, referido a los Delitos contra la Administración de Justicia, no es menos cierto, que restringir en este tipo penal la afectación de bienes jurídico penales pertenecientes al Estado, es absolutamente absurdo, y esa interpretación es debido a la ambigüedad misma del legislador, también achacable a la anacrónica disposición normativa que contempla nuestro Código Penal, en la cual salen a relucir las secuelas del Código de Zanardelli Italiano de 1889.
Concordamos con el anterior criterio, por ser lo más lógico, es evidente que por ejemplo en el Delito de Violación que esta ubicado dentro del Título VIII, Capítulo 1, artículo 374 deI Código Penal, como un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, no puede ser observado como tal, porque más allá de la afectación a esos bienes jurídico penales referidos a la buena costumbre moral, no es realmente el bien jurídico afectado de forma trascendental en el precitado tipo penal, resultado más bien lesionados bienes jurídicos como la integridad física y libertad sexual de la persona, con un efecto mucho más dañino incluso desde el punto de vista social.
Así mismo, si bien en el caso del Delito de Calumnia, el legislador lo ha previsto como un delito que afecta a la Administración de Justicia, no por ello, se puede negar una realidad intrínseca a las consecuencias dañosas de ese tipo penal, como lo es la afectación personal que produce a la persona acusada falsamente, quien es sometido al tortuoso escenario de un proceso penal, con todos los efectos psico-social-económicos que conocemos, por la inescrupulosa actuación de una persona, que conociendo con antelación la falsedad del hecho imputado, procede indiferentemente en busca de un beneficio particular. Lo que indefectiblemente lleva a concluir que aquella persona que haya sido acusada falsamente, tiene cualidad de víctima al verse afectado su honor, por la imputación falaz que se ha realizado en su contra de forma dolosa e inescrupulosa.
De igual forma, analizado el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del titular de la acción penal, al momento de tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio ordenar, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y es el caso muy particular que la atacada querella debe quedar reducida a la mera condición de una forma de proceder para impulsar la acción penal por un delito de acción pública, como lo es el tipo penal previsto en el artículo 240.1 de la Ley Sustantiva penal, es decir, el delito de Calumnia, ya que la misma es simplemente una denuncia calificada, es decir que la misma debe ser considerada como una forma de iniciar la investigación penal preparatoria...
...En consecuencia, considera esta Representación del Ministerio Público, que el querellante: PEDRO MARTÍN ÁLVAREZ SEMINARIO, ostentando su cualidad de victima, interpuso debidamente ante el juez de control, un medio idóneo para impulsar el inicio de la investigación penal, como lo es la Querella.
Denuncia Tercera: Así mismo, argumento la defensa técnica, en su escrito interpuesto por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, lo siguiente: “Condición Objetiva de perseguibilidad”...
...En esta tercera denuncia, esta representación del Ministerio Público Fiscal pasa a responder de la siguiente manera:
Menciona en este punto el recurrente, que no existe el requisito de procedibilidad para poder intentar la acción penal, por cuanto considera, apoyado de validad fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, que no consta en el expediente una decisión de Órgano Jurisdiccional alguno, que declare la falsedad de lo que fue atribuido a su defendido.
Esta representación del Ministerio Público, discurre que yerra el recurrente, al esgrimir su argumento, en razón de que si existe en autos, copia certificada de decisión jurisdiccional de fecha 05 de enero de 2007 (Cursa al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza jurídica) emanada del Tribunal Quinto de Control, de esta circunscripción Judicial, que establece la inexistencia del hecho, al decretar con lugar solicitud de sobreseimiento, realizada por la Fiscalía Décima Cuarta, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral primero en su primer supuesto por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Al respecto, hace mención el recurrente, que esta decisión no permite visualizar la falsedad de la acusación hecha por su representado sin embargo es importante precisar que el Sobreseimiento de la causa tiene dos manifestaciones en cuanto a su afectación. La primera de ella, es que el Sobreseimiento va dirigido a los sujetos, cuando el sobreseimiento esta delineado bajo este presupuesto, se le denomina Sobreseimiento subjetivo, en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos esta situación en el numeral 1 en su segundo supuesto. De igual forma, el Sobreseimiento tiene una manifestación objetiva, cuando va dirigido a los hechos, se le denomina Sobreseimiento Objetivo (Fáctico), y lo encontramos en el artículo 318 numerales 1 en su primer supuesto, 2 y 3. En el caso que nos ocupa, observamos que la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa en fecha 05-01-2007, lo hizo en base al artículo 318 1 numeral 1 en su primer supuesto, en otras palabras, en torno a una sobreseimiento objetivo, por cuanto por los elementos recabados durante la fase preparatoria, se estableció certeza negativa de la situación fáctica que dio inicio al proceso penal.
Esta decisión, arroja la presunción de la comisión de un hecho punible, como lo es la Calumnia, razón por la cual es procedente el inicio de la investigación, en el entendido que el sobreseimiento de la causa, tiene efectos similares a la sentencia absolutoria...
...En tal sentido, queda demostrada la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, con carácter de cosa juzgada, que permite presumir la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y por el cual se inicio la averiguación correspondiente.
SOLICITUD FISCAL
Como corolario de lo expuesto, estima esta representacion del Ministerio Publico Fiscal, que las excepciones opuestas por el ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CASSERES, quien actua en la condición de Defensor Privado y definitivo del ciudadano: VICENZO LI CAUSI FIORENZA, no se encuentra apegada a los acontecimientos y a los elementos probatorios incorporados a autos, por todas las razones antes expresadas, quienes suscriben, solicitan muy respetuosamente a ese órgano jurisdiccional que las mismas sean declaradas SIN LUGAR, en consecuencia sean rechazadas totalmente...”.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y nueve (79), ambos inclusive, de la pieza nº 02, cursa texto de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 08-06-2012, extensión Principal San Juan de los Morros, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Omisis…Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la excepción opuesta por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de defensor privado del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, lo cual pasa a hacer basado en lo siguiente, por ser de mero derecho:
Primero: Señala el defensor, que conforme al artículo 28.4 letra “f” del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción relativa a la falta de capacidad del apoderado para intentar la acción, señalando que el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario presentó querella contra su defendido por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal, y para tales efectos, otorgó poder especial al abogado Fermín Veitía y según se evidencia del poder otorgado por el querellante Pedro Martín Álvarez Seminario, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que en el cuestionado mandato no se encuentra identificado de manera alguna su patrocinado, a quién la fiscalía del Ministerio Público le aperturó averiguación por el delito de calumnia, y según el instrumento poder no se observa el tipo penal o delito por el cual presentaría la querella, por lo que desconoce e impugna el instrumento poder ya que no reúne las condiciones procesales para tener como representante judicial en causa, al abogado Fermín Veitía García
Asimismo, conforme al artículo 28.4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción referida a la falta de legitimación del querellante para intentar la acción, en razón de que el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario y/o su apoderado especial Fermín Veitía no pueden ser víctimas de los delitos previstos contra la Administración de justicia, previstos en el título IV del Libro Segundo del Código Penal, ya que el sujeto pasivo de la relación procesal no es el particular, sino la administración de justicia y por ende, el ejercicio de la acción penal para perseguirlo lo tiene exclusivamente el Estado Venezolano a través del Ministerio Fiscal, según los artículos 1, 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio acogido por la Sala de Casación Penal, por lo que sería pertinente en este caso a su juicio, declarar inadmisible la pretensión querellista del ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, conforme a la excepción de procedibilidad contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera opone la excepción relativa a la condición objetiva de perseguibilidad del delito de calumnia, ya que debe mediar antes de la apertura de cualquier averiguación penal, sentencia previa con la irrefragabilidad de la cosa juzgada, que declare falsa o temeraria la denuncia presentada contra el posible sujeto activo del delito de calumnia, señalando que en el libelo que contiene la querella no se indica o prueba que los hechos atribuidos al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza hayan sido declarados falsos o de mala fe por algún órgano jurisdiccional de orden penal con competencia para ello con respecto a la materia, indicando que en el delito de calumnia debe estar acreditada la sentencia o decisión definitiva donde se declare la falsedad o temeridad de la denuncia, con la condicionante de mala fe, no existiendo en la querella acusatoria una decisión interlocutoria o definitiva con fuerza de cosa juzgada que establezca que los hechos denunciados por mi defendido sean falsos, en consecuencia solicita se declaren con lugar las excepciones opuestas por ser de mero derecho con expreso pronunciamiento del sobreseimiento de la causa
Segundo: Una vez efectuado el trámite correspondiente, el Ministerio Público dio contestación a la excepción opuesta señalando que el tribunal de control examinó que se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y le confirió a la víctima la condición de querellante con todas sus cargas y derechos, que con respecto a la segunda excepción, es deber del Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, ordenar el inicio de la investigación y la querella solo constituiría un modo de proceder para impulsar la acción penal y en cuanto a la tercera excepción señala el Ministerio Público que cursa al folio 176, copia certificada de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2’’7 por el Tribunal quinto de Control, que declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público donde indica que el hecho no se realizó, el cual fue denunciado por el ciudadano Vicenzo Li Causa Fiorenza, con lo que queda demostrada la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que permite presumir la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y por el cual se inició la averiguación correspondiente y por el cual se dictará el correspondiente acto conclusivo, por lo que solicita se declaren sin lugar en su totalidad las excepciones opuestas.-
Por su parte, el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, asistido por el abogado Fermín Santana Veitía Marín, da contestación a las excepciones opuestas y consigna documento de poder donde subsana el detalle del poder especial conferido al abogado Fermín Santana Veitía e indica que con respecto a la denuncia de falta de cualidad, la calumnia constituye la imputación por medio de acusación o denuncia de un hecho punible, o la simulación de las apariencias o indicios materiales del mismo y subjetivo, que la imputación la hiciera el agente a sabiendas de que un individuo es inocente y con respecto a que no cursa sentencia donde se compruebe que exista falsedad o mala fe en la denuncia, consta en los autos informes certificados del Instituto Nacional de Tierras a solicitud del tribunal de control y de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, lo que demuestra la falsedad de señalarlo como invasor de su propia propiedad tal y como lo señala la sentencia dictada por este Tribunal el 05 de enero de 2007, donde se señala que el hecho señalado como denunciado no se realizó y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Pedro Álvarez Seminario, por lo que se oponen a las excepciones opuestas por la defensa de Vicenzo Li Causi Fiorenza donde solicita se dicte el sobreseimiento de la causa
Tercero: Examinadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, observa este Tribunal, que con respecto a la excepción referida a la falta de capacidad del apoderado para intentar la acción, señalando que el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario presentó querella contra su defendido por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal, y para tales efectos, otorgó poder especial al abogado Fermín Veitía y según se evidencia del poder otorgado por el querellante Pedro Martín Álvarez Seminario, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actuaciones, que este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2010, dictó auto en el cual procede a admitir la querella presentada por el abogado Fermín Rafael Veitía García, en representación del ciudadano Pedro Marín Álvarez Seminario, contra el ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza por la presunta comisión del delito de calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal y le otorga la cualidad de querellante.
En tal sentido, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el escrito de querella, y previa revisión de los mismos por parte del juez de control, éste se pronunciará sobre su admisibilidad o podrá ordenar que se subsane. En este caso, el juez admite la querella porque a su criterio se reunían los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser un delito de acción pública se procede a la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines que de inicio a la correspondiente averiguación
En las actuaciones recibidas de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, no consta el instrumento de poder presentado por el ciudadano Fermín Veitía García, otorgado por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario. El defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi señala en su excepción, que el poder otorgado no reúne los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los requisitos del poder a que hace referencia el artículo 415 es el poder especial que debe poseer el apoderado judicial que actúe en las causas a instancia de parte agraviada, en el procedimiento especial para ello establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la querella como medio de proceder cuya admisibilidad se pronuncia el juez de control, por tratarse de delitos de acción pública, no establece como requisito la existencia de un poder especial que reúna los requisitos a que hace referencia el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, quién decide en este caso considera que la excepción opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide:
En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa, referida a la falta de legitimación del querellante para intentar la acción, ya que a su juicio, el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario y/o su apoderado especial Fermín Veitía no pueden ser víctimas de los delitos previstos contra la Administración de justicia, previstos en el título IV del Libro Segundo del Código Penal, ya que el sujeto pasivo de la relación procesal no es el particular, sino la administración de justicia y por ende, el ejercicio de la acción penal para perseguirlo lo tiene exclusivamente el Estado Venezolano a través del Ministerio Fiscal, según los artículos 1, 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quién aquí decide, que efectivamente se trata de un delito contra la administración de justicia, donde el Ministerio Público ejerce la acción penal, por ser un delito de orden público, y que en este caso le correspondería al representante de la Fiscalía, presentar el correspondiente acto conclusivo, como efectivamente lo señala el abogado defensor, sin embargo, la querella en este caso solo ha sido interpuesta como un medio de proceder, de dar inicio a la investigación penal, no como una querella de aquellos delitos a instancia de parte, cuyo conocimiento le compete exclusivamente al Tribunal de juicio, lo que indica que la acción penal corresponderá en todo momento al Ministerio Público como titular de la misma, y no a la víctima como lo hace creer el defensor del imputado, en razón de ello, la excepción opuesta será declarada sin lugar. Y así se decide:
Con respecto a la excepción relativa a la condición objetiva de perseguibilidad del delito de calumnia, ya que a su juicio debe mediar antes de la apertura de cualquier averiguación penal, sentencia previa con la irrefragabilidad de la cosa juzgada, que declare falsa o temeraria la denuncia presentada contra el posible sujeto activo del delito de calumnia, señalando que en el libelo que contiene la querella no se indica o prueba que los hechos atribuidos al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza hayan sido declarados falsos o de mala fe por algún órgano jurisdiccional de orden penal, a tal respecto observa este Tribunal, que tal y como lo señalara el Ministerio Público en respuesta a las excepciones planteadas, así como consta en la revisión de las actuaciones, consta copia certificada del fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de enero de 2007, que declaró el sobreseimiento de la causa con respecto a los hechos denunciados por el ciudadano Vicenzo Li Causi, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos no se realizaron o no pueden atribuírsele al imputado, lo que indica que efectivamente la víctima al momento de interponer el escrito de querella como medio de proceder, consignó en copia certificada el fallo dictado por el Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento, lo que indica que si cumple con los requisitos de ley y en consecuencia, la referida excepción deberá ser declarada sin lugar. Y así se decide:
Ahora bien, en atención a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, observa este Tribunal, que los hechos en esta caso ocurren el 08 de junio de 2005, fecha en que el ciudadano Vicenzo Li Causi interpone la denuncia contra el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, la cual fue sobreseída el 05 de enero del 2007 al considerar que el hecho no se realizó. En tal sentido, el delito de calumnia por el cual se dio inicio a la averiguación, establece una sanción de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, con un término medio de tres (03) años y tres (03) meses, por lo tanto la prescripción sería conforme a lo dispone el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, es decir, de cinco (05) años, por exceder de tres la posible pena a imponer. El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción se inicia el día en que ocurren los hechos y el artículo 110 eiusdem dispone que la citación efectiva que el Ministerio Público haga como imputado, interrumpe la prescripción de la acción penal.
E(sic) el presente caso, tal y como se indicó, los hechos tienen su inicio el 08 de junio de 2005, y en el mes de junio de 2011 el Ministerio Público procedió a la citación del ciudadano Vicenzo Li Causi como imputado, lo que indica que ya había transcurrido más de los cinco (05) establecidos por el legislador para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia, por tratarse la prescripción de materia de orden pública, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide: Dispositiva:El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara sin lugar las excepciones opuestas por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, por el delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 4º, 109 y 110 todos del Código Penal…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Advierte esta Alzada que, de la lectura del fallo objeto de apelación, así como del estudio pormenorizado de los actos procesales que en su conjunto conforman el presente recurso, particularmente de las solicitudes sobre las cuales versa la resolutiva de sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2012; que se han detectado vicios en el fallo recurrido, los cuales se detallan a continuación:
Las partes solicitaron lo siguiente:
En primer lugar, el Abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su carácter de defensor privado del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, en fecha 24 de enero de 2012, presentó escrito ante el mencionado Tribunal, en el cual se opuso a la persecución penal instaurada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4º, letra “f” del Código Orgánico Procesal Penal, que devino en las excepciones, tales como la Falta de Capacidad del Apoderado para Intentar la Acción, Falta de Legitimación del Querellante para intentar la Acción y De la condición Objetiva de Perseguibilidad del Delito de Calumnia y solicitó el sobreseimiento de la causa como consecuencia de estas dos últimas, al considerar la inexistencia de bases legales y jurídicas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de su representado Vicenio Li Causi Fiorenza, de acuerdo al artículo 318.4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En segundo lugar, en fecha 01 de marzo de 2012, los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, comunican contestación a las excepciones opuestas por el Abogado Miguel Ángel Cásseres, Defensor del Querellado Vicenzo Li Causi Fiorenza, de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, respondiendo cada una de las denuncias que originaron la oposición a la persecución penal por parte de éste: 1. Falta de Capacidad del Apoderado para Intentar la Acción. 2. Falta de Legitimación del Querellante para Intentar la Acción. 3. De la Condición Objetiva de Perseguibilidad del Delito de Calumnia; el Ministerio Público solicitó la declaratoria sin lugar de las mismas, así se desprende del contenido del escrito que riela al folio 28 al 32, pieza 2, ambos inclusive.
Ante tal pedimento se desprende de la recurrida, lo siguiente:
“…Omisis…Segundo: Una vez efectuado el trámite correspondiente, el Ministerio Público dio contestación a la excepción opuesta señalando que el tribunal de control examinó que se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y le confirió a la víctima la condición de querellante con todas sus cargas y derechos, que con respecto a la segunda excepción, es deber del Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, ordenar el inicio de la investigación y la querella solo constituiría un modo de proceder para impulsar la acción penal y en cuanto a la tercera excepción señala el Ministerio Público que cursa al folio 176, copia certificada de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2’’7 por el Tribunal quinto de Control, que declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público donde indica que el hecho no se realizó, el cual fue denunciado por el ciudadano Vicenzo Li Causa Fiorenza, con lo que queda demostrada la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que permite presumir la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y por el cual se inició la averiguación correspondiente y por el cual se dictará el correspondiente acto conclusivo, por lo que solicita se declaren sin lugar en su totalidad las excepciones opuestas.-…”.
“…En las actuaciones recibidas de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, no consta el instrumento de poder presentado por el ciudadano Fermín Veitía García, otorgado por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario. El defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi señala en su excepción, que el poder otorgado no reúne los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los requisitos del poder a que hace referencia el artículo 415 es el poder especial que debe poseer el apoderado judicial que actúe en las causas a instancia de parte agraviada, en el procedimiento especial para ello establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la querella como medio de proceder cuya admisibilidad se pronuncia el juez de control, por tratarse de delitos de acción pública, no establece como requisito la existencia de un poder especial que reúna los requisitos a que hace referencia el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, quién decide en este caso considera que la excepción opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide:
En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa, referida a la falta de legitimación del querellante para intentar la acción, ya que a su juicio, el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario y/o su apoderado especial Fermín Veitía no pueden ser víctimas de los delitos previstos contra la Administración de justicia, previstos en el título IV del Libro Segundo del Código Penal, ya que el sujeto pasivo de la relación procesal no es el particular, sino la administración de justicia y por ende, el ejercicio de la acción penal para perseguirlo lo tiene exclusivamente el Estado Venezolano a través del Ministerio Fiscal, según los artículos 1, 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quién aquí decide, que efectivamente se trata de un delito contra la administración de justicia, donde el Ministerio Público ejerce la acción penal, por ser un delito de orden público, y que en este caso le correspondería al representante de la Fiscalía, presentar el correspondiente acto conclusivo, como efectivamente lo señala el abogado defensor, sin embargo, la querella en este caso solo ha sido interpuesta como un medio de proceder, de dar inicio a la investigación penal, no como una querella de aquellos delitos a instancia de parte, cuyo conocimiento le compete exclusivamente al Tribunal de juicio, lo que indica que la acción penal corresponderá en todo momento al Ministerio Público como titular de la misma, y no a la víctima como lo hace creer el defensor del imputado, en razón de ello, la excepción opuesta será declarada sin lugar. Y así se decide: Con respecto a la excepción relativa a la condición objetiva de perseguibilidad del delito de calumnia, ya que a su juicio debe mediar antes de la apertura de cualquier averiguación penal, sentencia previa con la irrefragabilidad de la cosa juzgada, que declare falsa o temeraria la denuncia presentada contra el posible sujeto activo del delito de calumnia, señalando que en el libelo que contiene la querella no se indica o prueba que los hechos atribuidos al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza hayan sido declarados falsos o de mala fe por algún órgano jurisdiccional de orden penal, a tal respecto observa este Tribunal, que tal y como lo señalara el Ministerio Público en respuesta a las excepciones planteadas, así como consta en la revisión de las actuaciones, consta copia certificada del fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de enero de 2007, que declaró el sobreseimiento de la causa con respecto a los hechos denunciados por el ciudadano Vicenzo Li Causi, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos no se realizaron o no pueden atribuírsele al imputado, lo que indica que efectivamente la víctima al momento de interponer el escrito de querella como medio de proceder, consignó en copia certificada el fallo dictado por el Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento, lo que indica que si cumple con los requisitos de ley y en consecuencia, la referida excepción deberá ser declarada sin lugar. Y así se decide: Dispositiva: El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara sin lugar las excepciones opuestas por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tercer lugar, en fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su carácter de Querellante, representado por el Abogado Fermín Santana Veitia Marín, anuncia contestación a las excepciones opuestas por el Abogado Miguel Ángel Cásseres, Defensor del Querellado Vicenzo Li Causi Fiorenza, respondiendo cada una de las denuncias que originaron la oposición a la persecución penal por parte de éste: 1. Falta de Capacidad del Apoderado para Intentar la Acción. 2. Falta de Legitimación del Querellante para Intentar la Acción. 3. De la Condición Objetiva de Perseguibilidad del Delito de Calumnia; el Querellante, niega y contradice en todas sus partes los alegatos y excepciones invocadas por la Defensa del Querellado Vicenio Li Causi Fiorenza y hace oposición a la solicitud de sobreseimiento efectuada, así se desprende del contenido del escrito que riela al folio 39 al 44, pieza 2, ambos inclusive.
Sobre este particular se observa de la sentencia apelada, lo siguiente:
“Omisis…Por su parte, el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, asistido por el abogado Fermín Santana Veitía Marín, da contestación a las excepciones opuestas y consigna documento de poder donde subsana el detalle del poder especial conferido al abogado Fermín Santana Veitía e indica que con respecto a la denuncia de falta de cualidad, la calumnia constituye la imputación por medio de acusación o denuncia de un hecho punible, o la simulación de las apariencias o indicios materiales del mismo y subjetivo, que la imputación la hiciera el agente a sabiendas de que un individuo es inocente y con respecto a que no cursa sentencia donde se compruebe que exista falsedad o mala fe en la denuncia, consta en los autos informes certificados del Instituto Nacional de Tierras a solicitud del tribunal de control y de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, lo que demuestra la falsedad de señalarlo como invasor de su propia propiedad tal y como lo señala la sentencia dictada por este Tribunal el 05 de enero de 2007, donde se señala que el hecho señalado como denunciado no se realizó y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Pedro Álvarez Seminario, por lo que se oponen a las excepciones opuestas por la defensa de Vicenzo Li Causi Fiorenza donde solicita se dicte el sobreseimiento de la causa…”.
“…En las actuaciones recibidas de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, no consta el instrumento de poder presentado por el ciudadano Fermín Veitía García, otorgado por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario. El defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi señala en su excepción, que el poder otorgado no reúne los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los requisitos del poder a que hace referencia el artículo 415 es el poder especial que debe poseer el apoderado judicial que actúe en las causas a instancia de parte agraviada, en el procedimiento especial para ello establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la querella como medio de proceder cuya admisibilidad se pronuncia el juez de control, por tratarse de delitos de acción pública, no establece como requisito la existencia de un poder especial que reúna los requisitos a que hace referencia el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, quién decide en este caso considera que la excepción opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide:
En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa, referida a la falta de legitimación del querellante para intentar la acción, ya que a su juicio, el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario y/o su apoderado especial Fermín Veitía no pueden ser víctimas de los delitos previstos contra la Administración de justicia, previstos en el título IV del Libro Segundo del Código Penal, ya que el sujeto pasivo de la relación procesal no es el particular, sino la administración de justicia y por ende, el ejercicio de la acción penal para perseguirlo lo tiene exclusivamente el Estado Venezolano a través del Ministerio Fiscal, según los artículos 1, 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quién aquí decide, que efectivamente se trata de un delito contra la administración de justicia, donde el Ministerio Público ejerce la acción penal, por ser un delito de orden público, y que en este caso le correspondería al representante de la Fiscalía, presentar el correspondiente acto conclusivo, como efectivamente lo señala el abogado defensor, sin embargo, la querella en este caso solo ha sido interpuesta como un medio de proceder, de dar inicio a la investigación penal, no como una querella de aquellos delitos a instancia de parte, cuyo conocimiento le compete exclusivamente al Tribunal de juicio, lo que indica que la acción penal corresponderá en todo momento al Ministerio Público como titular de la misma, y no a la víctima como lo hace creer el defensor del imputado, en razón de ello, la excepción opuesta será declarada sin lugar. Y así se decide:
Con respecto a la excepción relativa a la condición objetiva de perseguibilidad del delito de calumnia, ya que a su juicio debe mediar antes de la apertura de cualquier averiguación penal, sentencia previa con la irrefragabilidad de la cosa juzgada, que declare falsa o temeraria la denuncia presentada contra el posible sujeto activo del delito de calumnia, señalando que en el libelo que contiene la querella no se indica o prueba que los hechos atribuidos al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza hayan sido declarados falsos o de mala fe por algún órgano jurisdiccional de orden penal, a tal respecto observa este Tribunal, que tal y como lo señalara el Ministerio Público en respuesta a las excepciones planteadas, así como consta en la revisión de las actuaciones, consta copia certificada del fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de enero de 2007, que declaró el sobreseimiento de la causa con respecto a los hechos denunciados por el ciudadano Vicenzo Li Causi, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos no se realizaron o no pueden atribuírsele al imputado, lo que indica que efectivamente la víctima al momento de interponer el escrito de querella como medio de proceder, consignó en copia certificada el fallo dictado por el Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento, lo que indica que si cumple con los requisitos de ley y en consecuencia, la referida excepción deberá ser declarada sin lugar. Y así se decide: Dispositiva: El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara sin lugar las excepciones opuestas por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En cuarto lugar, consecutivamente mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012, el Abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de defensor privado del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza (Querellado), rechazó los argumentos presentados tanto por los Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público como por el Querellante, ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en ocasión de darle respuesta a las excepciones presentadas por su persona, en consecuencia ratificó la solicitud de sobreseimiento y condena en costas procesales al querellante. Así se aprecia del folio 50 al 60, ambos inclusive de la pieza 2.
En razón de lo indicado, es significativo realizar algunas consideraciones en relación a la motivación de los fallos, así este Tribunal Colegiado en decisión Nº 02 , de fecha 01-12-2011, sustentó el criterio que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se incumple o no se toman en cuenta los dispositivos legales previstos en la norma adjetiva penal para la resolución del caso, se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias o de lo que consta en autos, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre sí, por tanto en síntesis las decisiones no deben consistir en narraciones inconclusas, en las que se valoren unos hechos y otros no, que originan omisión en aspectos fundamentales de la norma adjetiva de relevancia para el asunto sometido a conocimiento.
Establecido lo anterior, el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2)
que las sentencias sean congruentes…”
En la misma sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 891 de fecha 13-05-2004 preciso:
“…Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.
En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Nº 80 estableció:
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”.
En tal sentido, la motivación de la decisiones, constituye sin duda alguna no solo para el ciudadano sometido a un proceso penal, sino también para aquellos sujetos que intervienen en una relación procesal penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y, en base a ello, asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor ineludible del Juez expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por qué de determinada resolutiva, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión. Esto por un lado.
Observa esta Alzada, que mediante el propio escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012, por el Abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de defensor privado del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza (Querellado), invocó las prescripción ordinaria o judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 110 y 108.5 del Código Penal en concordancia con el artículo 240 ejusdem. Sobre este particular, la recurrida de fecha 08 de junio de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y precisó lo siguiente:
“Omisis…Ahora bien, en atención a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, observa este Tribunal, que los hechos en esta caso ocurren el 08 de junio de 2005, fecha en que el ciudadano Vicenzo Li Causi interpone la denuncia contra el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, la cual fue sobreseída el 05 de enero del 2007 al considerar que el hecho no se realizó. En tal sentido, el delito de calumnia por el cual se dio inicio a la averiguación, establece una sanción de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, con un término medio de tres (03) años y tres (03) meses, por lo tanto la prescripción sería conforme a lo dispone el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, es decir, de cinco (05) años, por exceder de tres la posible pena a imponer. El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción se inicia el día en que ocurren los hechos y el artículo 110 eiusdem dispone que la citación efectiva que el Ministerio Público haga como imputado, interrumpe la prescripción de la acción penal. E (sic) el presente caso, tal y como se indicó, los hechos tienen su inicio el 08 de junio de 2005, y en el mes de junio de 2011 el Ministerio Público procedió a la citación del ciudadano Vicenzo Li Causi como imputado, lo que indica que ya había transcurrido más de los cinco (05) establecidos por el legislador para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia, por tratarse la prescripción de materia de orden pública, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide: Dispositiva: El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara sin lugar las excepciones opuestas por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, por el delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 4º, 109 y 110 todos del Código Penal…”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de establecer si la recurrida cumplió con las exigencias legales establecidas en el Capítulo IV, Libro Segundo del Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, tocantes al sobreseimiento, observa previamente:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre un causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
La disposición transcrita se refiere a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional, a los fines de negar o acordar, el sobreseimiento de la causa, a solicitud del interesado a quien la ley le confiere tal derecho.
Requisitos. Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.- El nombre y apellido del imputado o imputada;
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4.- El dispositivo de la decisión.
Como puede apreciarse, el sobreseimiento debe dictarse en estricto cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo in comento, lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión de sobreseer, lo cual inobservó la recurrida al emitir decreto de sobreseimiento de la causa, en fecha 08 de junio de 2012, en virtud a la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo a los artículos 318.3º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, en armonía con el artículo 108.4º y 110, ambos del Código Penal. La apelada se circunscribió a indicar la fecha en que se inician los hechos y de seguida pasa a determinar el tiempo de prescripción señalando que habían trascurrido mas de los cinco años para que operara la prescripción de la acción penal, es decir, no describió el hecho objeto de la investigación, omitió expresar los elementos que a su concepto constituían el delito de calumnia, previsto y penado en el artículo 240.1 del Código Penal, así como los elementos que determinan el responsable del delito, en materia de la Querella incoada por el ciudadano Pedro Marín Álvarez Seminario, en contra del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza.
En ilación con lo precisado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia nº 368, de fecha 10 de agosto de 2010, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma Sala, nº 554 del 29 de noviembre del 2012, la cual reza:
“Omisis…La Sala de Casación Penal advierte a los tribunales de instancia que ésta ha mantenido criterio en torno a que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal:
“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al 7°, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’. (Vid. Sentencia N° 554 del 29 de noviembre de 2002)”.
Establecidos los presupuestos de las normas que rigen los requisitos a efectos del sobreseimiento, así como los criterios jurisprudenciales antes mencionados relativos al mismo, percibe esta Alzada, que la Juzgadora de la recurrida, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis dejó de precisar los hechos constitutivos del delito de Calumnia que a su juicio consideró prescrita la acción para perseguirlo.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, debido proceso, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49, de la Constitución).
En consecuencia al incurrir la delatada en el vicio de inmotivación en el contexto de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2012, en el punto relativo a la declaratoria de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240.1º del Código penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108.4º, 109 y 110 todos del Código Penal, al considerar extinguida la acción penal por prescripción; ello acarrea la nulidad absoluta de dicho fallo y así se decreta de oficio, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta el orden público constitucional y así se declara, al no cumplir el juzgador de la recurrida la actividad jurisdiccional a la cual está obligado, quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el ejercicio inmune del derecho a la defensa e igualdad de las partes, a tenor de los artículos 26, 257 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena reponer la causa al estado que un Tribunal distinto al de la recurrida, dicte el pronunciamiento respectivo en apego a las solicitudes y oposición efectuadas por las partes, en ocasión a las excepciones opuestas como impedimento a la persecución penal, efectuada por el Abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su carácter de Defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, con prescindencia de los vicios observados por esta Alzada y que ocasionaron la declaratoria de nulidad absoluta. Así se decide.
En derivación de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Principal San Juan de Los Morros, dictada en fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por el abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, al considerar extinta la acción penal por prescripción, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 4º, 109 y 110 todos del Código Penal, al no cumplir el juzgador de la recurrida la actividad jurisdiccional a la cual está obligado, quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el ejercicio inmune del derecho a la defensa e igualdad de las partes, a tenor de los artículos 26, 257 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena reponer la causa al estado que un Tribunal distinto al de la recurrida, dicte el pronunciamiento respectivo a cada una de las solicitudes y oposición efectuadas por las partes, en ocasión a las excepciones opuestas como impedimento a la persecución penal, efectuada por el Abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su carácter de Defensor del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, con prescindencia de los vicios observados por esta Alzada y que ocasionaron la declaratoria de nulidad absoluta. En derivación de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de Julio del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA (PONENTE),
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS MIEMBROS,
ABG. ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Asunto JP01-R-2012-000152
MVdeC/ASSR/DYCCdeG/dyc
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