REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 02 de Julio de 2.013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2001-000140
ASUNTO JP01-R-2012-000168
DECISION 01
PENADO RAMON ENRIQUE PÉREZ PÉREZ
VICTIMAS RAMIREZ PANTOJA FREDDY (OCCISO) Y MARTINES BANDEZ ARMANDO JOSÉ (OCCISO)
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR (A) PUBLICO Abg. ANTONIO J. MUJICA B.
FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
PONENTE ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Ciudadano RAMON ENRIQUE PÉREZ PÉREZ,, titular de la cedula de identidad N 7.357.064, actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente debidamente asistido por el Abogado ANTONIO J. MUJICA B, en su carácter de Defensor Publico Décimo (10) con competencia ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencias, contra de la sentencia debidamente firme de fecha 06 de Junio de 1190 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del estado Guarico, mediante la cual condena al ciudadano PÉREZ PÉREZ RAMON ENRIQUE , a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, que cumplirá en el establecida que designe el Ejecutivo Nacional y accesorias de la Ley por los Homicidios Intencionales en perjuicio de RAMIREZ PANTOJA FREDDY ENRIQUE (OCCISO) y MARTINEZBANDEZ JOSÉ (OCCISO), conforme a lo establecido a los artículos 13, 37, 86 y 407 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA.
A los fines de establecer la competencia de esta sala; señala el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se encuentre el hecho punible en los casos de los numerales 2º, 3º, y 6°, siendo que la causal invocada por la Defensa fue establecida en el numeral 6° del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso extraordinario de revisión, actualmente articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinaria de fecha 15-06-2012) el cual prevé:
“La revisión, en el caso del numeral 1del articulo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible”.
Por lo tanto en consideración a la norma antes transcrita, es por lo que esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE PÉREZ PÉREZ,, titular de la cedula de identidad N 7.357.064, asistido por el Abogado ANTONIO J. MUJICA B, en su carácter de Defensor Publico Décimo (10) con competencia ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencias, contra de la sentencia debidamente firme de fecha 06 de Junio de 1190 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del estado Guarico.
Ahora bien, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
Desde los folios uno (01) al ocho (8) de la causa, riela escrito de Revisión de sentencia, el cual es ejercido en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Ciudadano RAMON ENRIQUE PÉREZ PÉREZ,, titular de la cedula de identidad N 7.357.064, actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente debidamente asistido por el Abogado ANTONIO J. MUJICA B, en su carácter de Defensor Publico Décimo (10) con competencia ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencia, se desprende que el penado y el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal vigente.
OPORTUNIDAD:
En fecha 06 de Junio de 1190, fue publicada la sentencia definitivamente firme, constatando en actas en los folios 154 al 170 de la pieza uno (1) del presente asunto, presentándose el Recurso de Revisión en fecha 14 de Agosto de 2012, por lo que se presento el Recurso de Revisión en tiempo hábil, toda vez que conforme el articulo 462 del Codigo Orgánico Procesal Penal, dicho recurso puede ser interpuesto en cualquier tiempo contra sentencia firme, se cita;
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenados o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. cuando la prueba en que se baso la persona resulte falsa.
4. cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió
5. cunado la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrección de uno o mas jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
IMPUGNABILIDAD:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano RAMON ENRIQUE PÉREZ PÉREZ,, titular de la cedula de identidad N 7.357.064, actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente debidamente asistido por el Abogado ANTONIO J. MUJICA B, en su carácter de Defensor Publico Décimo (10) con competencia ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencias, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que el mismo se fundamenta en el articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actualmente 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por que esta Superior Instancia se considera admisible el presente recurso de revisión las cuales prevé;
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
7. cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenados o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
8. cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
9. cuando la prueba en que se baso la persona resulte falsa.
10. cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió
11. cunado la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
12. cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
ARTICULO 465: La revisión en el caso del numeral 1del articulo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto , esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N 7.357.064, asistido por el Abogado ANTONIO J. MUJICA B, en su carácter de Defensor Publico Décimo (10) con competencia ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencias, contra de la sentencia debidamente firme de fecha 06 de Junio de 1190 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del estado Guarico.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Ciudadano RAMON ENRIQUE PEREZ PEREZ,, titular de la cedula de identidad N 7.357.064, actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal Vigente debidamente asistido por el Abogado ANTONIO J. MUJICA B, en su carácter de Defensor Publico Décimo (10) con competencia ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencias, seguida en la causa Nº JL01-P-2001-000140 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000168; en virtud de ser ésta impugnable, conforme a el articulo 466 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: se fija audiencia oral y publica para el día 17 de Julio 2013 a las 11:00 de la mañana, notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes Julio del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. MERLY RUTH VELAZQUEZ DE CANELÒN
LAS JUEZAS,
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÌA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÌA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000168
MRVDC/ ASSR/DYCCdG/MA/ec.-