REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-000268
ASUNTO : JP01-R-2013-000016

DECISIÓN Nº 03.-
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADOS: JOSE MANUEL HERNANDEZ BOLIVAR Y JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA.
VÍCTIMA: TEOFILO DANIEL MORENO RIVAS
DELITO: SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.
DEFENSA: ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 27° DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver los Recursos de Apelación de autos, el primero, interpuesto en fecha 29/01/2013, por el ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorveisel Jhosel Carrero Chira, y el segundo, interpuesto en fecha 18/03/2013, por la Defensora Publica Penal Nº 01 Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en su condición de Defensora de los ciudadanos José Manuel Hernández Bolívar y Jorveisel Jhosel Carrero Chira; ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en el marco de la Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 21/01/2013, mediante la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión realizada por ambas defensas, se decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos aprehendidos JOSE MANUEL HERNANDEZ BOLIVAR Y JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1 º, 2º y 3º, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL

En fecha 14/05/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000016, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 11/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 11/06/2013, se admitieron los Recursos de Apelación de autos, el primero, interpuesto en fecha 29/01/2013, por el ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorveisel Jhosel Carrero Chira, y el segundo, interpuesto en fecha 18/03/2013, por la Defensora Publica Penal Nº 01 Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en su condición de Defensora de los ciudadanos José Manuel Hernández Bolívar y Jorveisel Jhosel Carrero Chira; ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en el marco de la Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 21/01/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DE LOS RECURSOS DE APELACION
El primero, interpuesto por el ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorveisel Jhosel Carrero Chira, en contra de la decisión dictada en el marco de la Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 21/01/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constante de veintiséis (26) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29/01/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
… ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2; 26; 44 numeral 1; 49 numerales 1, 2, 3, 6, 8; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 10 12, 13, 18, 439 numerales 4 y 5; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a los fines de APELAR DE LA DECISIÓN QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SOBRE MI REPRESENTADO por lo cual desplegaré mis argumentos en los siguientes capítulos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

1. El día jueves 03 de enero de 2013, mi representado quien se desempeña como taxista, se encontraba descansando y durmiendo en ropa interior a las 04:00 p.m. en un cuarto de su casa de habitación, ubicada en el en la Calle Caicara de el Barrio El Mahomo, Callejón La Bloquera, Casa S/N, de San Juan de los Morros, momentos en que funcionarios civiles no identificados (posteriormente se supo que eran de la división contra la Extorsión y Secuestro del CICPC sub-delegación Guárico y Aragua) bajaron de dos camionetas sin identificación alguna, una Ford Runner color Gris y una Explorer color Negra (según refieren varios testigos presenciales) e irrumpieron bruscamente y fuertemente armados a su vivienda, sin orden judicial de allanamiento y sin presencia de fiscales del Ministerio Público, despertando con un fuerte golpe en la cara y en varias partes del cuerpo a mi defendido preguntándole por una plata (dinero) y en virtud que mi patrocinado respondía que no sabia de lo que le estaban hablando, lo continuaron golpeando y le atribuían el calificativo de “picador” y los funcionarios tomaron a su pequeña hijita de cuatro (4) años e insinuaban con un cuchillo que le iban a cortar el dedito porque él (mi representado) era “el picador”, seguidamente su pareja-concubina intervino con gritos en auxilio de su hija y también fue golpeada y vendado sus ojos por los funcionarios, quienes seguidamente allanaron sin orden judicial y revisaron de manera desastrosa la vivienda buscando un supuesto dinero, incautando pertenencias de mi defendido tales como un GPS, un DVD, perfumes, y un par de zapatos nuevos, seguidamente obligaron a mi representado a abrir el estacionamiento donde guardaba su vehículo en otro inmueble (aproximadamente a unos 20 metros de su vivienda), incautando de igual forma el mismo. Seguidamente se llevaron a mi representado con “un saco en la cabeza” a la ciudad de Maracay, específicamente a la División Contra Extorsión y Secuestro ubicada en el Limón, relatando mi defendido que los encerraron en un espacio de aproximadamente un metro por un metro de longitud, y cada vez que entraban funcionarios le golpeaban nuevamente preguntándole dónde tenía el dinero a lo que nuevamente mí representado respondía que no sabía de lo que le estaban hablando y lo volvían a golpear.
2. Mí representado permaneció en la sede del CICPC del Limón-Maracay hasta el día sábado 5 que fue trasladado a la Zona Policial 1 de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
3. El día domingo 06/11/2013 se constituye el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, dicho órgano jurisdiccional efectúa la audiencia de presentación del imputado y decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de mi representado y otro co-imputado…
4. En fecha 21/01/2013, por vacaciones de la Jueza anterior, asume el Juzgado Quinto en funciones de Control la Jueza MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien suscribe la Decisión Fundada de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento ordinario. (Ver anexo marcado “B”).

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
FUNDAMENTAN LA APELACIÓN

Vista la decisión y luego del estudio pormenorizado de la misma, esta defensa observa en primer lugar, que el juzgador a-quo no valoró de manera detallada los hechos objeto de la presente investigación, como lo fue las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mí representado, relatadas por mí representado y ratificadas esta defensa en la audiencia de presentación, solo se limitó a enumerar las actuaciones que acompañaron la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad y en las consideraciones para decidir enumeró igualmente los delitos imputados por el Ministerio Público relatados ut supra por esta defensa e indicó sin fundamentación alguna que “existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARRERO CHIRA JONVEYSER (sic) JHOEL (sic) y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ”; sin indicar claramente cuál fue la presunta conducta desplegada por mí representado en los delitos que le endilgan.
En el título consideraciones para decidir, la ciudadana Jueza, se limitó básicamente a transcribir el relato de la víctima TEÓFILO MORENO (secuestrado) y su progenitor ANTONIO MORENO (testigo presencial), de las circunstancias del hecho delictivo, que dicho sea de paso, las declaraciones de estos ciudadanos que rielan insertas en autos en los folios 18, 73 y 74 de la primera pieza en modo alguno señalan la participación de mi representado en el delito de secuestro, pues declararon que no lograron ver a los secuestradores y el testigo referencial refiere que su hijo fue secuestrado en un vehículo color gris y el de mí representado es de color verde y el secuestrado indica no saber las características del mismo, y relatan tener conocimiento si persona alguna se percató de los hechos, desconocen las características fisonómicas de los sujetos, además de relatar no sospechar de alguna persona en particular, entre otras cosas.
Igualmente el tribunal a quo relató que fue un hermano de la víctima quien efectuó la denuncia del secuestro motivo por el cual una comisión del CICPC se trasladó al lugar de los hechos; refiriendo que estos funcionarios sostuvieron entrevista con la ciudadana CLARA CUBIDES DE MORENO (esposa del padre del secuestrado) quien ratificó la denuncia efectuada por uno de sus hijos (hermano de la víctima); y señaló que los secuestradores llamaron varias veces a los familiares exigiendo una fuerte cantidad de dinero para la liberación del secuestrado, igualmente la juez refiere el hallazgo en la Plaza Bolívar de San Juan de los Morros, de una fe de vida consistente en la amputación del dedo auricular izquierdo perteneciente a la víctima y una tarjeta de memoria). También refirió el hallazgo de un vehículo calcinado cerca de San Sebastián de Los Reyes solicitado por el CICPC de Valencia que según los pesquisas de la investigación éste vehículo calcinado coincide con el señalado por el ciudadano ANTONIO CUBIDES (hermano del secuestrado) como el usado para perpetrar el plagio de hermano TEÓFILO MORENO, paradójicamente, este ciudadano no fue testigo presencial del secuestro y en su denuncia que riela inserta en el folio cuatro (4) de la primera pieza en la SEGUNDA y TERCERA pregunta contesta no tener conocimiento de las características de los sujetos que cometieron el hecho ni de los medios utilizados por los sujetos para llegar y marcharse del lugar de los hechos porgue no estuvo presente en el lugar, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE ES ILÓGICA A LA LUZ DE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 157 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL se constituye en un falso supuesto de hecho y solicito, así se declare…
…De lo inmediatamente anterior, esta defensa denuncia nuevamente el vicio de “falso supuesto de hecho”, pues cursa en el folio cuarenta (40) de la primera pieza, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RENSY SILVA quien relató lo siguiente:
“Resulta ser que el día Jueves 03/01/2013, a esos (sic) de las catorce y cuarenta 14:40 de la tarde, me encontraba en labores de mi trabajo ubicado en la (sic) en el municipio Zamora, Estado Aragua, específicamente en la Granja Privalca, cuando de repente veo que llegan unos Jirncionarios del C.I. C.P. C., plenamente identificados, quienes me indagaron si conocía a unos ciudadanos de nombre LUÍS GÓMEZ y ROBERT GÓMEZ, yo les dije que efectivamente no los conozco, el cual desconozco donde pueden ser ubicados y luego me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo sobre una inspección... (Omissis).” Resaltado y subrayado de esta defensa. Folios 40 y 41 de la primera pieza.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano RENSY SILVA desconoce totalmente a los ciudadanos LUIS GÓMEZ y ROBERT GÓMEZ y en consecuencia no señala en modo alguno las características físicas de los mismos según relatara la jueza a quo, por lo que estamos nuevamente en presencia del vicio de falso supuesto de hecho en la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes por la apreciación errada de las circunstancias presentes, y solicito así se declare…
…“de la cual se desprende que los imputados antes identificados manifestaron entre otras cosas de su participación en los hechos imputados, asimismo aportan información relacionada con los ciudadanos Roberth Gómez y Luís Alejandro Gómez Moreno quienes se encuentran presuntamente involucrados en el plagio del ciudadano Teófilo Moreno”... “. Tomado de la decisión del tribunal a quo de fecha 21/01/2013…
Con respecto al extracto anterior, esta defensa advierte que mí representado en la audiencia de presentación indicó claramente al tribunal las circunstancias reales en modo, tiempo y lugar relacionadas con su inconstitucional aprehensión, realidad ésta ya relatada por esta defensa en el numeral 1 del Capítulo I DE LOS HECHOS, porque mí defendido jamás manifestó haber participado en los hechos y mucho menos haber hecho la presunta declaración que narran los funcionarios policiales en la referida acta.
Además, en el caso de marras, no se evidencian elementos criminalísticos que relacionen a mi representado con los hechos punibles que le atribuyen, como lo son el Secuestro, la Asociación para Delinquir y el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, ya que desde el punto de vista criminalístico, sólo cursa en el presente asunto la referida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/01/2013 (folios 46 al 52 de la primera pieza) como único indicio existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar y presumir la participación de mi representado en hecho punible alguno; menos aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, estableció en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan por sí solas un único indicio.
Es así como en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004, entre otras cosas se lee:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “. . . el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego...” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”... En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente ‘. . .un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCÍA OLLARVES y SIKTU DEL VALLE GARCÍA OLLAR VES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314). (Subrayado de esta defensa).
De las jurisprudencias parcialmente trascritas, en criterio de esta defensa, en este proceso no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi representado es autor o partícipe de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, tal como fueron acogidos por el tribunal a quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mí representado, JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA y, en su lugar se ORDENE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe de los delitos que le imputan. Y solicito así se declare…
…La argumentación anterior hace que la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, resultó ilógica y desproporcionada en su aplicación, pues de la decisión publicada, no se desprende las razones debidamente fundamentadas y concatenadas con las actuaciones policiales; pues la juzgadora a quo solo enumeró sin explicar ni motivar las actuaciones que acompañaron la solicitud fiscal, que individualizara la conducta desplegada por mi representado y los elementos de convicción -“NO INDICIOS”- que conllevó a ese órgano jurisdiccional a decretar la medida privativa de libertad de mi representado, lo que sin duda se constituye un quebrantamiento del orden público. Y solicito así se declare.
En consideración a ello, destaca el razonamiento expresado por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 30-O 1-2009, Expediente N° 08-220…
Resulta evidente que la Jueza a quo dejó ilusoria la obligación de motivar debidamente la sentencia objetada, por lo que el fallo recurrido está al margen del imperativo legal previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, en pro de los derechos: a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que avista estéril de fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión a los derechos invocados que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
En correspondencia con lo anterior, es pertinente también denunciar que la jueza a quo en su decisión de fecha 21/01/2013, le otorgó connotación fáctica distinta a la declaración de mi representado en fecha 06/01/2013 en la audiencia de presentación de conocer a dos personas presuntamente involucradas en este proceso…
Así las cosas, se desprende entonces que la juzgadora sentenció bajo un falso supuesto de hecho, pues sólo quedará en su íntima convicción, el por qué de su conclusión incoherente, ello considerando que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna; lo que hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como ciertos por la jueza, y los cuales no se corresponden con los ventilados en la Audiencia de Presentación (que dicho sea de paso la Jueza que fundamentó la medida privativa NO PRESENCIÓ) constantes en las actuaciones procesales. Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación. Y solicito así se declare.
Cabe señalar que la Jueza que publicó la Decisión Fundamenta de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es la misma Jueza que presenció la audiencia de presentación, aún cuando existe criterio de la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 412 del 02-04-01) que lo permite razonamiento no compartido por esta defensa, porque en mi opinión va en contra del principio de inmediación…
…De hecho, es oportuno denunciar que existe alteración de las actas policiales en cuanto a la aprehensión de mí representado; específicamente el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/01/2013 que riela inserta en autos en los folios 46 al 52 de la primera pieza…
…Ante las flagrantes violaciones de garantías y derechos en este proceso, invoco el precepto establecido en el artículo 257 constitucional que establece “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, bajo ese postulado y en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 67 del texto adjetivo penal, el primero de ellos referido al deber de los jueces y juezas de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo al deber de los juezas de velar por el cumplimiento de las garantías procesales así como cualquier otra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal o en el ordenamiento jurídico; para que sea declarado la nulidad del acto de aprehensión conforme lo estable los artículos 174 y 175 ejusdem y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado que a criterio de esta defensa le corresponde libertad plena o en su defecto la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem referida a la presentación periódica ante el tribunal por ser mi representado una persona humilde de escasos recursos económicos que se desempeña como taxista para llevar el sustento a su hogar. Y solicito así se declare.
Por otra parte; muy a pesar de la negativa de mi representado de ser autor o partícipe de las modalidades delictivas que le imputan, no se encuentran llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la medida privativa de libertad de mi patrocinado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que lo relacionen con los tipos penales acreditados por el Ministerio Público y convalidados por la jueza de control.
En atención a lo anterior esbozará cada uno de los artículos señalados anteriormente:
A. El numeral 1 del artículo 236 del COPP establece que el juez de Control puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; no obstante, este numeral no puede verse de manera aislada, tienen que necesariamente concurrir con los numerales 2 y 3 del mismo artículo, hecho que en el caso de marras no ocurre, como se relatará en los párrafos subsiguientes; pues según la doctrina, esas tres condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Es así como a mi representado le imputaron los siguientes delitos de manera infundada; pues no consta en autos ni en la resolución de fecha 21/01/2013 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que mi defendido haya participado en los hechos punibles que le imputan.
1. SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 12 Y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; si bien este delito tiene en su límite máximo una pena de más de 10 años y que de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la ley adjetiva penal puede presumirse el peligro de fuga; respecto a esta imputación mi patrocinado declaró contundentemente al tribunal no haber participado en los delitos que le imputan; además de no existir serios y suficientes elementos de convicción que le involucren en tal delito.
1. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 29 numerales 4, 9 y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi representado se haya asociado con el otro co-imputado o con otras persona con la finalidad de cometer delitos, ni que pertenezca a banda delictiva alguna, pues como testificó mi representado, su oficio es taxista y solo le efectuó servicio de transporte a una de las personas señaladas como involucrados, pero sin conocer de la existencia de un hecho punible. Al respecto es pertinente citar sentencia N° 465 de la Sala Constitucional de fecha 31/10/08 que establece:
“Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas”.
Y en el caso de marras no existe alguna prueba que de manera objetiva incrimine de algún modo a mi representado. Además que el juzgador a quo no motivó ni fundamentó las razones de la imputación de este delito, lo que se constituye en el vicio de inmotivación de la sentencia que es contrario a lo establecido en el articulo 157 del texto adjetivo penal, y solicito así se declare.
3. APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL
ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Al respecto cabe señalar que de las actas del presente asunto penal no se desprende elemento de convicción alguno que vincule a mi defendido con este delito y al igual que el delito anterior la juzgadora a quo no motivó ni fundamentó las razones de la imputación de este delito, lo que se traduce como un vicio de inmotivación de la sentencia que no satisface los requisitos exigidos en el artículo 157 del COPP, y solicito así se declare.

B. Con respecto al numeral 2 del artículo 236 del COPP, es menester señalar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe de un hecho punible; pues del contenido de las actas solo se desprende un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/01/2013 folios 46 al 52; donde se refiere la presunta declaración de mi representado de haber participado en el delito de secuestro, al respecto cabe decir que esta defensa plasmó suficientemente en el CAPITULO II de este escrito recursivo denominada DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN; que existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales es solo un indicio y no debe ser considerado plena prueba, además que la presunta declaración de mi representado en esa ACTA es totalmente nula de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 132 del texto adjetivo penal. Y solicito así se declare.
En relación al numeral 3 del artículo 236 ejusdem; por ser mi representado inocente de los delitos que les imputan, además de no existir en el expediente, suficientes elementos de convicción que lo incriminen, el peligro de fuga es nulo y mucho menos podría obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad, pues mi representado es el primer interesado en que se aclare este asunto por el cual está privado de su libertad.
En el mismo orden de ideas, y analizando lo establecido en el artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, utilizados por la jueza de control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; contrariamente a su criterio tenemos:
a) Mi defendido según consta en autos, residen en San Juan de los Morros, al igual que su familia y no posee recursos económicos para abandonar el país. Trabaja como taxista; en el vehículo que le fue incautado que estaba pagando semanalmente.
b) Mí representado no tiene antecedentes penales.
En cuanto a lo establecido en el artículo 238 del COPP; es ilógico pensar que exista presunción razonable de que mi patrocinado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, pues todas las actuaciones están en poder del tribunal y de la fiscalía, tampoco existe evidencia que mi representado influya en el otro co-imputado; pues “de hacerlo” que mejor sitio que la Zona Policial 1 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde actualmente permanecen recluidos juntos mientras esperan el traslado al Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua. Es absurdo no? En cuanto a la posible influencia que pueda tener mi patrocinado con los testigos, ¿cuáles? Si el secuestrado y el testigo presencial (su padre) relatan no haber visto ni reconocer a los suestradores. ¿Influir en funcionarios y expertos del CICPC? ¿Cómo? Ya las experticias y actuaciones constan en actas. De modo que el peligro de obstaculización para averiguar la verdad no puede ser impedimento para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado.
Lo que sí es cierto, es que se imputó de manera generalizada a mi patrocinado hechos punibles que nunca realizó, además que no concurren todas las circunstancias y no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos las del articu1o 238 ejusdem para mantener la medida privativa; con lo que se le causaría un daño irreparable a mi defendido, que aparte de la medida privativa de libertad es otro de los motivos por el cual recurrimos (ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por otra parte, mi representado fue privado ilegítimamente de su Libertad por funcionarios del CICPC, sin que sobre él recayera alguna orden judicial de aprehensión, ni haber sido aprehendido in fraganti; pues como ya esta defensa relató su casa-morada fue allanada y mí representado brutalmente privado de su libertad; hecho que sin duda alguna violó flagrantemente el postulado establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir; ese arbitrario e ilegal proceder en el que fue aprehendido, también constituye un quebrantamiento del orden público, previsto en el artículo 49 constitucional y artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal; POR INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES.
De igual forma; y durante todo este proceso a mi defendido se le ha dado tratamiento de culpabilidad con condena anticipada; cuya primera manifestación quedó demostrada en el acta de audiencia de presentación del 06/01/2013 y la decisión del 21/01/2013 que no fue suficientemente motivada; donde la juez de control violó el principio de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 ordinal 2 que estab1ece que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, también establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva penal e textualmente dice:
Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Negritas, subrayado y cursivas mías).

CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo señalado en los artículos 182 y 440 de la norma adjetiva penal acompaño al presente recurso de apelación con las siguientes pruebas:
Anexo A: Copia del Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06/O1/2013, suscrita por la ciudadana Jueza, Milagros Ladera Hernández. La pertinencia y necesidad de esta prueba es para acreditar el fundamento del presente recurso, pues durante la narrativa escrita de recurso de apelación, se hace referencia a ella en varias oportunidades.
Anexo B: Copia de la decisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario, de fecha 21/01/2013, suscrita por la ciudadana Jueza María Alejandra Martínez González. La pertinencia y necesidad de esta prueba, es que esta decisión es de la cual se recurre.
Anexo C: Oficio sin número de fecha 09/01/2013, emitido por la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Guárico en Materia Anti-Extorsión y Secuestro, suscrito por el Fiscal Auxiliar 27, Abg. Carlos Orangel Bruzual Morgado, dirigido al ciudadano abogado JHONNY GOTA, donde le informa que fueron acordadas las entrevistas de cinco (5) ciudadanos promovidos por esta defensa para que rindan entrevista en torno al conocimiento que tengan de los hechos ya que son testigos presénciales de la aprehensión del imputado de autos. La pertinencia y necesidad de esta prueba es para acreditar el fundamento del presente recurso durante la narrativa escrita del mismo, pues se hace referencia a este oficio.
Anexo D: Copia certificada del acta de juramentación como defensor del ciudadano JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA. La pertinencia y necesidad de esta prueba, es para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal; que muestra mi legitimación para recurrir de las decisiones judiciales del presente asunto.
Anexo E: Autorización expresa por parte del ciudadano JORVEISEL EOSEL CARRERO CHIRA, imputado en esta causa, que me autoriza recurrir de la medida privativa de libertad. La pertinencia y necesidad de esta prueba, es para dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas han sido obtenidas por medios lícitos conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO IV
DOMICILIO PROCESAL

Para efectos de lo establecido en los artículos 141 y 165 del Código 4 Orgánico Procesal Penal, esta defensa señala como domicilio procesal el siguiente:
Urbanización Santa Isabel, Manzana 7, Casa N° 7, de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicito de esa Honorable Corte de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, lo siguiente:
1. Invocando el principio in dubio pro reo, esta defensa pido sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado desde el 06/01/2013 y en su lugar se decrete UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL, pues mi representado es de escasos recursos económicos y trabaja como taxista para poder llevar el sustento a su hogar conformado por su pareja-concubina y su. pequeña hija de cuatro (4) años de edad, medida ésta prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ha sido desvirtuada en modo alguno la presunción de inocencia que constitucionalmente cobija a mi patrocinado durante todo el proceso.
2.- Que el tribunal declare con lugar todos y cada uno de los vicios denunciados por esta defensa, relacionados con solicitud de nulidad de la aprehensión de mi representado por haber sido esta inconstitucional e ilegal; los vicios denunciados de falsos supuestos de hecho porque la juzgadora a quo plasmó en su decisión hechos que no constan en actas; la nulidad de la supuesta declaración de mi representado en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/01/2013 (folios 46 al 52) por ser nula conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 132 del texto adjetivo penal; la falta de motivación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO por flagrante falta de motivación conforme a lo establecido en artículo 157 ejusdem y la insuficiencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participación del delito de secuestro, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 236
ejusdem que hacen que la medida privativa que pesa sobre mi sentado resultó ilógica y desproporcionada en su aplicación.
3. Finalmente y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del texto adjetivo penal, sean acordadas y expedidas las siguientes copias certificadas:
a) De este escrito recursivo.
b) Del escrito de apelación que presente la defensa pública en contra de la medida privativa de libertad de su patrocinado.
c) Del escrito de contestación que consigne el Ministerio Público en relación a la apelación de la medida privativa de esta defensa privada y de la defensa pública.
d) De la decisión de fondo de este recurso de apelación…”.

Ahora bien, en fecha 09/02/2013, los Abogados. ANA YSABEL COROBO y CARLOS ORANGEL BRUZUAL MORGADO, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar 27º en materia Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico del estado Guárico, respectivamente, presentaron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorveisel Jhosel Carrero Chira, en contra de la decisión dictada en el marco de la Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 21/01/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…con estricto apego y dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad ante usted y para conocimiento de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. GUARICO, muy respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA., del Imputado JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA, en contra de la decisión emanada de este Tribunal publicada en fecha 21-01- 2.013, mediante la cual se acoge la calificación otorgada por el Ministerio Público, así como de la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, contestación que efectuó en los términos siguientes:


CAPITULO 1:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Basa la defensa su Recurso de Apelación a lo previsto en el contenido de los artículos 2, 26, 44 numeral 1; 49 numerales 1,2,3,6,8; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamentos en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 18, 439 numerales 4 y 5; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a las alegaciones esgrimidas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión San Juan de los Morros, en el Acta de Audiencia Especial para Oír al Imputado en fecha 06-01-2.013, mediante la cual se acoge la calificación otorgada por el Ministerio Público, y en consecuencia la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, ciudadano imputado JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 12° y 16° de la Ley Contra fa Extorsión y el Secuestro, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27, 29 numerales 4, 9 y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.


CAPITULO II:
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDAD CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O
SUSTITUTIVA:

Aduce la Defensa entre otras cosas, que este Tribunal basó su decisión sobre la inexistencia de suficientes elementos que comprometiesen a su defendido en los ilícitos penales de marras, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 específicamente al numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose según el criterio de la Defensa, que el Ministerio Público ha pretendido atribuir a su patrocinado la comisión de un hecho punible basándose en lo que el profesional del derecho ha llamado como un Falso Supuesto de Hecho; en este particular es oportuno significar lo siguiente:
En fecha 30 de Diciembre se dio inicio a la investigación penal con ocasión a la denuncia que fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros por el ciudadano Cubides José Antonio, quedando signada bajo la Nomenclatura Alfanumérica 12-F27-DGCD-0034-12, manifestando que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del referido día para el momento en que su progenitor Antonio Moreno y su hermano Teófilo Moreno se disponían a ingresar a su vivienda ubicada en la Calle Principal de las Mercedes de esta ciudad, fueron interceptados por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte y posterior un forcejeo con el ciudadano Antonio Moreno, se llevaron en contra de su voluntad al ciudadano Teófilo Moreno a bordo de un vehículo Color Gris, testimonio que fue ratificado por el progenitor no solo del denunciante quien es testigo presencial de 1 hecho denunciado sino que además ratificado por el propio denunciante quien si bien es cierto no estuvo presente para el momento del plagio, si tuvo conocimiento de lo sucedido, pues reside en la misma residencia donde se suscitó el hecho punible acaecido en fecha 30-12-2.012, aunado a que se desprende del contenido de las actas que cursan en la presente causa, fue la persona con la cual los plagiarios del ciudadano Teófilo Moreno hicieron contacto telefónico donde le solicitaban la cantidad de Siete Mil Millones de Bolívares a cambio de la liberación de su hermano, asimismo se evidencia que fue la persona quien por instrucciones de este grupo de delincuencia organizada, se trasladó hasta las adyacencias a la Plaza Bolívar de esta ciudad, y retiró una evidencia de interés criminalística contentiva de una Fe de Vida, la cual fue colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual al ser observada se evidencio que la misma correspondía no solo a una memoria contentiva de un video donde se mutilaba el dedo izquierdo correspondiente a la mano izquierda del ciudadano Teófilo Moreno, sino que además adjunto a dicha memoria enviaron un dedo izquierdo el cual al ser comparado con la planilla decadactilar correspondió a este hombre victima de secuestro, plenamente identificado en autos, quien hoy día no solo su vida sino la vida de sus familiares, se encuentra marcada a raíz de este hecho abominable del cual fue víctima por parte de personas inescrupulosas quienes solicitaban una fuerte cantidad de dinero a cambio de su libertad, afectando no solo el derecho a la libertad, sino el derecho a su libre desenvolvimiento en sus actividades cotidianas, hecho punible que ha afectado su estado y equilibrio emocional que lo llevó a menoscabar sus labores habituales, derechos estos que son protegidos y garantizados por nuestra Constitución, ciudadano que por las labores de inteligencia y por los propios actos de investigación que fueron dirigidos por el Ministerio Público, integrándose una comisión mixta tanto por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan de los Morros así como por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dio el rescate del ciudadano Teófilo Moreno, quien permaneció en cautiverio en condiciones infrahumanas desde el día 30-12-2.012 hasta el día 03-01-2.013, totalmente deshidratado, y con un dedo menos en una de sus manos como marca de estos grupos de delincuencia organizada que se dedican a la industria del secuestro.
De manera que, resulta sorpréndete para el Ministerio Público y para lo cual señalo con el debido respeto, que el profesional del Derecho, ciudadano Johnny Ramón Gota, base su recurso en un supuesto “Falso Supuesto de Hecho”, cuando se evidencia y se desprende la comisión de un hecho punible del cual todos estamos expuestos día a día de ser víctimas del mismo, evidenciándose del contenido de las actas tal no solo este hecho punible, sino que además cursa en el expediente los actos propios de investigación que llevaron a la aprehensión de su patrocinado, entre estas, acta de denuncia de fecha 30-12-2.012, por el ciudadano Antonio Cubides, hermano de la victima, testimonio del ciudadano Antonio Moreno, testigo presencial del hecho, testimonios de un ciudadano quien labora en una empresa donde en sus afueras fue localizado el vehículo usado para el plagio del ciudadano Teófilo Moreno, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual fue robado a una ciudadana en fecha 21-12-2.012, asimismo cursa con su respectiva experticia y transcripción de una memoria contentiva de una fe de vida el cual al ser observada se desprende la forma tan irracional de cómo le fue mutilado el dedo izquierdo a este pobre ciudadano, víctima de secuestro, quien permaneció por largos días en cautiverio en manos de sujetos sin la mas mínima conciencia del daño ocasionado, sujetos que por el propio dicho de la víctima le ocasionaban cada día maltratos físicos, asimismo cursa experticia practicada a la mutilación del dedo izquierdo de la víctima. Es así ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones que el Ministerio Público se pregunta: ¿A que Falso Supuesto se refiere la Defensa? ¿Estamos en presencia de un Falso Supuesto?. Hay una víctima plenamente identificada, que permaneció en cautiverio desde el día 30-12-2.013 hasta el 03-01-2.013, una víctima que al verlo ya su vida no será igual, pues sus propios hijos menores le preguntan dónde está su dedo, le preguntan upapa que te sucedió en tu mano”, hubo un hecho punible, los familiares recibían día a día presión psicológica llena de maltratos verbales por parte de este grupo de delincuencia organizada solicitándoles una fuerte cantidad de dinero que no disponían; en donde está el “Falso Supuesto de hecho” alegado por la defensa.
Advierte esta vindicta pública en cuanto a este particular, lo siguiente: Previene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber, en este caso especifico:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JORVEISEL. JHOSEL CARRERO CHIRA, es participe en la comisión no solo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los cuales fueron explanados abiertamente en la audiencia de presentación de fecha 06-02-2.013, y que además cursan en el asunto que hoy nos ocupa, de donde se desprende no solo la participación de este imputado sino además de la participación de otros ciudadanos sobre quienes cursan Ordenes de Aprehensión por su participación en este hecho punible acordadas oportunamente por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, partícipes no solo en el plagio del ciudadano Teófilo Moreno sino que además se encuentran incurso en distintos secuestros acaecidos en esta ciudad de lo cual el Ministerio Público demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
En este orden de ideas, aduce la Defensa de una manera irresponsable que el ciudadano Cubides Antonio Moreno, hermano de la víctima, para el momento de interponer la denuncia y a preguntas formuladas, y a quien refiere como un testigo no presencial, respondió desconocer las características físicas de los sujetos que perpetraron el plagio de su hermano Teófilo Moreno, señalando nuevamente un falso supuesto de hecho. Es el caso ciudadanos Magistrados que en ningún momento el Ministerio Público indicó que el ciudadano Cubides Antonio sea o no un Testigo Presencial pues en la audiencia este ciudadano fue mencionado no solo como la persona que interpuso la denuncia por el plagio de su hermano, sino que además ha sido referido como la persona con la cual los secuestradores iniciaron la negociación, siendo oportuno significar que en estos hechos punibles las victimas inmediatamente una vez en manos de sus captores el primer sentido que le dificultan, es la vista, esto a los fines de que en una eventualidad sean identificados por sus victimas, concluyendo el Ministerio Público en cuanto a este particular señalando que aún no se ha presentado el acto conclusivo correspondiente, acto en el cual, de ser posible indicará la cualidad y condición de cada uno de los testimonios a ofrecer.
Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de delincuencia organizada, pluriofensivos, donde cada uno de sus coautores cumple una determinada función, organizándose los quehaceres del hecho punible, observándose que el delito de secuestro se trata de un delito en el que el bien jurídico protegido es la libertad individual, un derecho constitucional, donde no solo se ve afectado este derecho sino además es indudable que también pueda lesionarse la seguridad y el patrimonio de la persona, ya que para devolverle la libertad a la misma se le exige cierta cantidad de dinero o contraprestación. El secuestro constituye una violación a los derechos humanos, que atenta contra la libertad, integridad y tranquilidad de las familias víctimas del delito, igualmente, es una violación a los artículos 1, 3, 5 y 9, hallados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 (III) del 10 de diciembre de 1948 que rige actualmente. Por lo tanto, el secuestro no solo afecta a la víctima sino a la familia en general; ya que éstos son sometidos a lo que los psicólogos, que trabajan el duelo, conocen como el proceso de la “muerte suspendida”, que es la angustia que caracteriza al secuestro, y que se suma a lo que los juristas llaman la pérdida de libertad.
Los secuestradores, generalmente, y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios habituales para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva. El momento en que se lleva a cabo el rapto de la es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer éste tipo de delitos, se organizan en , es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la víctima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la víctima al momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las en caso de que se haya denunciado el hecho.
Los secuestros suponen la de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima.
Es así como podemos entender que el delito de SECUESTRO, se encuentra en el catalogo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, toda vez que a los fines de cometer un secuestro, el modus operandi que tradicionalmente se sigue implica, primero, el seguimiento de la víctima durante varios días previos a la concreción del golpe, qué hace, a donde va, con quien se reúne, entre otras cuestiones y de esta manera tener una acabada ¡dea de cuál sería el momento más adecuado para secuestrarlo, generalmente, en aquellas situaciones en las que la víctima transita solo, ya sea en automóvil o caminando. Luego, una vez concretado el secuestro y la víctima ya se halla privada de su libertad en algún reducto alquilado o perteneciente a algunos de los secuestradores, llega el momento de comunicarse con la familia del secuestrado para notificarle de la situación de su familiar y exigir el tipo de rescate que piden para liberarlo.
Los secuestros suponen la de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima.
En caso de marras, las células de la asociación, tienen sus conductas perfectamente delineadas, estructurándose de esta manera, en forma organizada y jerárquica el trabajo dentro de la organización que tenia como fin último el SECUESTRO y su posterior liberación una vez obtenido el pago por su libertad.
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman la presente causa sino además de lo antes esgrimido que este Tribunal decidió conforme a derecho, no existiendo así violación de derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad consagrada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así se decidió en fecha 06-01-2.013, evidenciándose más aun así que frente al derecho de las partes en la presente causa por llamarlo así de recibir satisfacción jurídica a través del Estado manifestado en el Poder Judicial, el Tribunal Quinto de esta Circunscripción Judicial no solo reconoció el derecho de accionar, sino que además escuchó la pretensión de la defensa, y decidió conforme al derecho y a la aplicación y administración de la justicia dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido; por lo que a criterio nuestro, el poder jurisdiccional cumplió con carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en su relación con los particulares.
Considera esta Representante Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación esta ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Control, consistente en los hechos imputados por el Ministerio Publico al ciudadano JORVEISEL ..JHOSEL CARRERO CHIRA, señalando la parte recurrente de manera no específica, clara, ni precisa, mucho menos individualizada las razones por las cuales ha considerado que este Tribunal causó un gravamen irreparable en perjuicio de su patrocinado, sin embargo es preciso acotar lo siguiente:
Considera esta Representante Fiscal que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, debido a que no es cierto lo aducido por los defensa al señalar que en el auto recurrido existe una posible inmotivacion de la decisión en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, alegando la defensa una inexistencia de pruebas que comprometen la inocencia de su defendido, señalando en dicho escrito la ¡nexistencia de prueba alguna que vinculara al imputado en el hecho punible precalificado por la vindicta pública, en vista que lo único que se reflejaba en el contenido de las actas era el acta contentiva de su aprehensión, acta en la cual ciudadanos Magistrados se desprende de una forma clara, precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevo a cabo la misma, alegando que su patrocinado se dedicaba a realizar carreras de taxis, desprendiéndose ciudadanos Magistrados que su propio patrocinado manifestó libre de coacción ante una autoridad como lo es el Juez de Control, que ciertamente conocía a un sujeto llamado hoy occiso, y responsable no solo del secuestro y posterior muerte de una joven calabozeña, a quien este sujeto le dio muerte con apenas siete mese de gestación, asimismo manifestó que siempre le prestaba servicios como taxista, y que ciertamente para los días del secuestro del ciudadano Teófilo le hizo varias carreras de taxis hasta el lugar dond involucrado en el hecho punible atribuido por el solo hecho de conocer a este sujeto; consideración que rechaza el Ministerio Público toda vez que nos e este ciudadano permaneció en cautiverio, también manifestó al Juez de Control que en una oportunidad iba en compañía del sujeto apodado “Adriancito” y fueron detenidos en el Peaje de Villa de Cura pero que todo había salido bien, (palabras textuales de la exposición del imputado de autos), sin embargo la defensa señala que por ende no puede verse encontramos ante una fase preparatoria por el inicio de una investigación penal que aún no ha precluido y que cursan en autos una serie de elementos que han fundamentado de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal no solo la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sino además la ratificación de la misma, tal como así se acordó en audiencia de fecha 06- 01-2.013, la cual recayó sobre el imputado antes identificado.
Respecto a lo manifestado por el recurrente, cabe decir que de autos se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez Quinto de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a las previsiones legales derivado de la pena privativa de libertad aplicable al hecho punible materia de la investigación como lo es el caso de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 12° y 16° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27, 29 numerales 4, 9 y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no existiendo en el caso que nos ocupa violación de disposiciones legales en relación a procesar penalmente al imputado en el presente caso privándolo de libertad conforme al Artículo 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que jamás se vio violentado derechos primordiales como lo es el derecho a la defensa, por decirlo así, menos aún, el debido proceso, en este mismo orden de ideas es preciso señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia es un derecho fundamental que comporta en el ámbito penal la exigencia constitucional de considerar inocente a toda persona a la cual se le imputa la comisión de un hecho punible, y siendo que es la propia norma constitucional la que ordena tener a toda persona como inocente para así considerarla culpable, debiendo demostrarse el hecho punible así como su responsabilidad en el mismo, no es menos cierto que es al Estado a quien ¡a corresponde a través de los órganos previamente establecidos por la Ley , demostrar la existencia de un delito, la autoría del mismo en sus diversas formas siendo de imperiosa necesidad de investigar las circunstancias eximentes, justificantes o atenuantes, dado que dicha actividad está impuesta del criterio objetivo, recalcando que es al Ministerio Público a quien te compete este rol, para así dilucidar un hecho determinado cuya finalidad no es otra más que actuar conforme a la ley, siendo nuestra misión reprimir el delito y castigar al culpable en nombre del Estado.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación por esta Representación Fiscal, promueve como documental las actas levantadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Guárico en fecha 06-01-2013, así como el contenido integro del Asunto N° JP01-P-2.013-000268, que reposa en el precitado Juzgado, requiriéndose respetuosamente que este Tribunal remita lo antes descrito conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.



CAPITULO IV
PETITORIO

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por ser la Defensa Privada JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, del imputado JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA…


El segundo, interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en su condición de Defensora de los ciudadanos José Manuel Hernández Bolívar y Jorveisel Jhosel Carrero Chira; en contra de la decisión dictada en el marco de la Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 21/01/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constante de veintiséis (26) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/03/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…De conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por el tribunal 5° control en fecha 06-01-2013, y publicada el 21-01-2013 mediante la cual decreta: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los defendidos por los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27, 29 numerales 4°, 9° y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión realizada por ambas defensas.
El tribunal para funda su decisión señala las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal de la siguiente manera:
“La pretensión del Ministerio Publio se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto;
1.- Acta de Denuncia de fecha 30.12-2012, interpuesto por ante la sub-delegación de San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ciudadano Moreno Cubides Antonio, hermano de la victima, ciudadano Teofilo Moreno.
2.-Acta de investigación Penal de fecha 30-12-2012, suscrita por el detective Ángel Godoy adscrito a la sub-delegación de San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.-Inspección Técnica N° 2035, realizada por funcionarios adscritos al subdelegación de San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.-Fijación Fotográficas con ocasión a la Inspección Técnica practicada en la vivienda de la victima.
5.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 30-12-2012, practicado al ciudadano Antonio Moreno José suscrito por Miguel Rotondaro, Experto profesional 1, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación de San Juan de los Morros.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-2012, suscrita por el Detective Alexander Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación de San Juan de los Morros.
7- Acta de Entrevista de fecha 30-12-2012 rendida por el ciudadano Machado Rivas Luís Alberto, por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- Acta de entrevista de fecha 30-12-2012 rendida por el ciudadano Johan Elías Loreto Castillo, por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9.- Acta de Entrevista de fecha 30-12-2012 rendida por el ciudadano Antonio José Moreno, por ante la por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
10.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 31-12-2012, suscrita por el Detective Ángel Godoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Juan de los Morros.
12.-. Reconocimiento Medico Legal, Análisis de Contenido, Trascripción de Contenido, Análisis de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 04-01-2013, N° 9700-077-DCGOO7, suscrita por el Sub-lnspector José Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación de San Juan de los Morros.
13.-Experticia de Dactiloscopia de Comparación N° 9700-077-DCG-018 de fecha 04-01-2013, suscrita y practicada por el Dactiloscopista Luís Enrique Vásquez Malta, adscrito al Área de Lofoscopia de la Sub-delegación de San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
14.-Experticia Medico Forense de fecha 02-02-2013, suscrito por Miguel Rotondaro, adscrito al Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
15.-Acta de Investigaciones Penales de fecha 31-12-2012, suscrita por el Detective Ángel Godoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
16.- Inspección Técnica N° 2042 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan de los Morros.
17.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 02-1-2013, rendida por el ciudadano José Rafael Bello Zambrano, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
18.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 02-1-2013, suscrita por el Detective Alexander Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
19.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 03-2-2013, rendida por el ciudadano Rensy Silva, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
20.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 03-2-2013, rendida por ante la SubDelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
21.- Inspección técnica N° 014 de fecha 04-01-2013, suscrita por el Detective Ángel Godoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros. (folio 55).
22.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 04-01-2013, N° 9700-254-282 suscrito por Cesar Torrealba, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de San Juan de los Morros.
23.-Acta de Investigaciones Penales, de fecha 04-01-2013, suscrita por el Agente de Investigación Marlon Gil, Sub Comisario Wilmer Bravo, Carlos Cubiro y Agente Alexis Ure, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de San Juan de los Morros.
24.-Inspección Técnica N° 010 de fecha 04-01-2013, suscrita por el Detective Alexander Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
25.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 04-01-2013, N° 9700-252 suscrito por el funcionario Alexis Ure, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
26.-Informe Pericial N° 9007-077DC-026 por el Sub- Inspector Delfín Ladrón y Agente de Investigaciones Alexander Jerez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
27.-Acta de Entrevista de fecha 04-01-2013, rendida por el ciudadano Teofilo Daniela Moreno, victima en la presente causa, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
28.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 04-01-2013, N° 9700-149-005-13 practicada al ciudadano Teofilo Daniel Moreno, victima en la presente causa.
29.-Acta de Entrevista de fecha 04-01-2013, suscrita por el detective Alexander Hurtado, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
30.-Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-2013, suscrita por el Agente Carlos Paz, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. San Juan de los Morros.
31.-Acta de Entrevista de fecha 04-01-2013, rendida por la ciudadana Pérez Gómez Mary Violeta, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas. San Juan de los Morros.
32.-Acta de Investigación Penal de fecha 31-12-2012, suscrita por el detective Alexander Hurtado, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. San Juan de los Morros.
33.-Experticia N°9700-252-004 de fecha 04-01-201 3, suscrito por dgar Palencia y Pedro Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- delegación San Juan de los Morros”.
De todas esas diligencias de investigación señaladas por el Ministerio Público solo hay una que menciona a mis defendidos y es el acta de investigación penal de fecha 03-01-2013 donde consta la aprehensión de los mismos. Folios 46 al 52. En esa acta dicen los funcionarios que la suscriben que los defendidos afirmaron que ellos participaron en el secuestro de la víctima.
La defensa de los imputados solicitaron la nulidad de esa acta con relación a lo que afirman los funcionarios dijeron los defendidos, todo conforme lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la declaración de los imputados será nula, en el caso que así haya sido, lo cual dudo, si no lo hace en presencia de su defensor, artículo 132 en su ultimo aparte ejusdem.
Sin embargo el tribunal de control para darle valor al acta y así decretar la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos dijo:
“Considera quien aquí decide que no se observan vicios de nulidad absoluta que afecten dichas actuaciones Consta en el acta policial que fueron localizados para su identificación en virtud de una llamada telefónica y los mismos de manera separada al ser localizados toman una actitud evasiva con la comisión quienes logran neutralizarlos y sin estar aún en condición de detenidos de manera libre y espontánea aportan información que lleva a la comisión a lograr e! rescate de la victima y posteriormente es que quedan detenidos, por lo que no siendo una declaración rendida en condición de imputado, mal puede generar los vicios de nulidad alegados.... en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud...
En esa misma acta de aprehensión se les realizó a los defendidos revisión corporal, revisión al vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, color verde, placas GDP-04P, serial de carrocería 9BD15827674943651,serial motor 178E80117442770 que tenía el defendido JORVEISEL CARRERO CHIRA, y no encontraron ningún elemento de interés criminalístico que comprometiera la responsabilidad de mis defendidos en los delitos que se les imputa.
Con relación al vehículo marca Fiat, modelo Siena, Tipo Sedan, color Plata, placas AC622X, Serial del motor 178F50388472444, serial carrocería 9BD17216K83473596, que según los funcionarios policiales se encuentran solicitado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Valencia, Estado Carabobo, por el delito de robo, al ser inspeccionado, tampoco se encontró elementos de interés criminalístico que comprometieran las responsabilidad de los defendidos en los hechos imputados, aunado a que tampoco está demostrado que ellos hayan conducido ese vehiculo.
Respecto a las declaraciones dadas por las víctimas, éstas manifiestan que fueron interceptados por varios sujetos desconocidos, así lo ratifica en su decisión el juez de control.
Aunado a lo expuesto, el tribunal no señala cual fue el actuar de cada uno de mis defendido, solo consta en autos que fueron aprehendidos cada uno de ellos en sus respectivas casas, ni siquiera en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejándolos en estado de indefensión, al no tener conocimiento de los motivos en que se basó la Juez para fundamentar su decisión.
Mis defendidos no tienen antecedentes penales, tienen residencia en esta ciudad y los ampara los artículos 49 numerales l y 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refieren al principio de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad.
Solicito se acompañe a este escrito de apelación el acta policial de aprehensión, el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación y la decisión fundamentada por el tribunal aquí apelado y sea remitido lo más pronto posible, respetándose los lapsos procesales, en virtud que mis defendidos se encuentran privados de libertad.
Por todo lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado conforme a derecho, declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, revoque la decisión del tribunal de control Nº 5 y acuerde la libertad de mis defendidos…

Ahora bien, en fecha 09/04/2013, la Abg. ANA YSABEL COROBO, en su condición de Fiscal Titular materia Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico del estado Guárico, presento contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en su condición de Defensora de los ciudadanos José Manuel Hernández Bolívar y Jorveisel Jhosel Carrero Chira; en contra de la decisión dictada en el marco de la Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 21/01/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…con estricto apego y dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad ante usted y para conocimiento de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. GUARICO, muy respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Nº 01 Abg. MAIGUALIDA MORGADO, del Imputado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ BOLÍVAR en contra de la decisión emanada de este Tribunal publicada en fecha 21-01-2.013, mediante la cual se acoge la calificación otorgada por el Ministerio Público, así como de la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, contestación que efectuó en los términos siguientes:

CAPITULO 1:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Basa la defensa su Recurso de Apelación a lo previsto en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a las alegaciones esgrimidas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión San Juan de los Morros, en el Acta de Audiencia Especial para Oír al Imputado en fecha 06-01-2.013, mediante la cual se acoge la precalificación otorgada por el Ministerio Público, y en consecuencia la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, ciudadano imputado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ BOLÍVAR, por la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 12° y 16° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27, 29 numerales 4, 9 y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

CAPITULO II:
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBUCO:
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDAD CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O
SUSTITUTIVA:

Aduce la Defensa entre otras cosas, que este Tribunal basó su decisión sobre la inexistencia de suficientes elementos que comprometiesen a su defendido en los ilícitos penales de marras, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose según el criterio de la Defensa, que el Ministerio Público ha pretendido atribuir a su patrocinado la comisión de un hecho punible sin elementos de prueba, siendo oportuno recordar que para el momento de la aprehensión de este imputado y otros, existían un cúmulo de actos de investigación que conllevaron a la aprehensión del mismo, no sin antes mencionar que nos encontrábamos en la etapa de investigación; en este particular es oportuno significar lo siguiente:
En fecha 30 de Diciembre se dio inicio a la investigación penal con ocasión a la denuncia que fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros por el ciudadano Cubides José Antonio, quedando signada bajo la Nomenclatura Alfanumérica 12-P27-DGCD-0034-12, manifestando que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del referido día para el momento en que su progenitor Antonio Moreno y su hermano Teófilo Moreno se disponían a ingresar a su vivienda ubicada en la Calle Principal de las Mercedes de esta ciudad, fueron interceptados por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte y posterior a un forcejeo con el ciudadano Antonio Moreno, se llevaron en contra de su voluntad al ciudadano Teófilo Moreno a bordo de un vehículo Color Gris, testimonio que fue ratificado por el progenitor no solo del denunciante quien es testigo presencial del hecho denunciado sino que además ratificado por el propio denunciante quien si bien es cierto no estuvo presente para el momento del plagio, si tuvo conocimiento de lo sucedido, pues reside en la misma residencia donde se suscitó el hecho punible acaecido en fecha 30-12-2.012, aunado a que se desprende del contenido de las actas que cursan en la presente causa, fue la persona con la cual los plagiarios del ciudadano Teófilo Moreno hicieron contacto telefónico donde le solicitaban la cantidad de Siete Mil Millones de Bolívares a cambio de la liberación de su hermano, asimismo se evidencia que fue la persona quien por instrucciones de este grupo de delincuencia organizada, se trasladó hasta las adyacencias a la Plaza Bolívar de esta ciudad, y retiró una evidencia de interés criminalística contentiva de una Fe de Vida, la cual fue colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual al ser observada se evidencio que la misma correspondía no solo a una memoria contentiva de un video donde se mutilaba el dedo izquierdo correspondiente a la mano izquierda del ciudadano Teófilo Moreno, sino que además adjunto a dicha memoria enviaron un dedo izquierdo el cual al ser comparado con la planilla decadactilar correspondió a este hombre victima de secuestro, plenamente identificado en autos, quien hoy día no solo su vida sino la vida de sus familiares, se encuentra marcada a raíz de este hecho abominable del cual fue víctima por parte de personas inescrupulosas quienes solicitaban una fuerte cantidad de dinero a cambio de su libertad, afectando no solo el derecho a la libertad, sino el derecho a su libre desenvolvimiento en sus actividades cotidianas, hecho punible que ha afectado su estado y equilibrio emocional que lo llevó a menoscabar sus labores habituales, derechos estos que son protegidos y garantizados por nuestra Constitución, ciudadano que por las labores de inteligencia y por los propios actos de investigación que fueron dirigidos por el Ministerio Público, integrándose una comisión mixta tanto por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan de los Morros así como por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dio el rescate del ciudadano Teófilo Moreno, quien permaneció en cautiverio en condiciones infrahumanas desde el día 30-12-2.012 hasta el día 03-01-2.013, totalmente deshidratado, y con un dedo menos en una de sus manos como marca de estos grupos de delincuencia organizada que se dedican a la industria del secuestro.
De manera que, narrado lo antes descrito, analizado el contenido del escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública N° 01, Abg. Maigualida Morgado, deduce quien acá suscribe que dicho recurso solo esta basado en lo previsto a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista alguna solicitud especifica salvo un particular que señala que sea viable según el criterio de la Defensa antes identificada, que su patrocinado sea primario y que lleve el proceso en libertad, siendo oportuno significar la importancia por el daño ocasionado por su patrocinado en los delitos que le son atribuidos, los cuales son delitos pluriofensivos, de lesa humanidad, los cuales ameritan tanto por el daño ocasionado como por la pena a imponerse, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como así lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se evidencia y se desprende la comisión de un hecho punible del cual todos estamos expuestos día a día de ser víctimas del mismo, evidenciándose del contenido de las actas tal no solo este hecho punible, sino que además cursa en el expediente los actos propios de investigación que llevaron a la aprehensión de su patrocinado, entre estas, acta de denuncia de fecha 30-12-2.012, por el ciudadano Antonio Cubides, hermano de la victima, testimonio del ciudadano Antonio Moreno, testigo presencial del hecho, testimonios de un ciudadano quien labora en una empresa donde en sus afueras fue localizado el vehículo usado para el plagio del ciudadano Teófilo Moreno, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual fue robado a una ciudadana en fecha 21-12-2.012, asimismo cursa con su respectiva experticia y transcripción de una memoria contentiva de una fe de vida el cual al ser observada se desprende la forma tan irracional de cómo le fue mutilado el dedo izquierdo a este pobre ciudadano, víctima de secuestro, quien permaneció por largos días en cautiverio en manos de sujetos sin la mas mínima conciencia del daño ocasionado, sujetos que por el propio dicho de la víctima le ocasionaban cada día maltratos físicos, asimismo cursa experticia practicada a la mutilación del dedo izquierdo de la víctima.
Advierte esta vindicta pública en cuanto a este particular, lo siguiente: Previene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber, en este caso especifico:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSÉ MANUEL HERNAÑDEZ BOLÍVAR, es participe en la comisión no solo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los cuales fueron explanados abiertamente en la audiencia de presentación de fecha 06-02-2.013, y que además cursan en el asunto que hoy nos ocupa, de donde se desprende no solo la participación de este imputado sino además de la participación de otros ciudadanos sobre quienes cursan Ordenes de Aprehensión por su participación en este hecho punible acordadas oportunamente por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, partícipes no solo en el plagio del ciudadano Teófilo Moreno sino que además se encuentran incurso en distintos secuestros acaecidos en esta ciudad de lo cual el Ministerio Público demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de delincuencia organizada, pluriofensivos, donde cada uno de sus coautores cumple una determinada función, organizándose los quehaceres del hecho punible, observándose que el delito de secuestro se trata de un delito en el que el bien jurídico protegido es la libertad individual, un derecho constitucional, donde no solo se ve afectado este derecho sino además es indudable que también pueda lesionarse la seguridad y el patrimonio de la persona, ya que para devolverle la libertad a la misma se le exige cierta cantidad de dinero o contraprestación. El secuestro constituye una violación a los derechos humanos, que atenta contra la libertad, integridad y tranquilidad de las familias víctimas del delito, igualmente, es una violación a los artículos 1, 3, 5 y 9, hallados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 (III) del 10 de diciembre de 1948 que rige actualmente. Por lo tanto, el secuestro no solo afecta a la víctima sino a la familia en general; ya que éstos son sometidos a lo que los psicólogos, que trabajan el duelo, conocen como el proceso de la “muerte suspendida”, que es la angustia que caracteriza al secuestro, y que se suma a lo que los juristas llaman la pérdida de libertad.
Los secuestradores, generalmente, y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios habituales para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva. El momento en que se lleva a cabo el rapto de la víctima es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer éste tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la víctima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la víctima al momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que se haya denunciado el hecho.
Los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima.
Es así como podemos entender que el delito de SECUESTRO, se encuentra en el catalogo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, toda vez que a los fines de cometer un secuestro, el modus operandi que tradicionalmente se sigue implica, primero, el seguimiento de la víctima durante varios días previos a la concreción del golpe, qué hace, a donde va, con quien se reúne, entre otras cuestiones y de esta manera tener una acabada idea de cuál sería el momento más adecuado para secuestrarlo, generalmente, en aquellas situaciones en las que la víctima transita solo, ya sea en automóvil o caminando. Luego, una vez concretado el secuestro y la víctima ya se halla privada de su libertad en algún reducto alquilado o perteneciente a algunos de los secuestradores, llega el momento de comunicarse con la familia del secuestrado para notificarle de la situación de su familiar y exigir el tipo de rescate que piden para liberarlo.
Los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima.
En caso de marras, las células de la asociación, tienen sus conductas perfectamente delineadas, estructurándose de esta manera, en forma organizada y jerárquica el trabajo dentro de la organización que tenia como fin último el SECUESTRO y su posterior liberación una vez obtenido el pago por su libertad.
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman la presente causa sino además de lo antes esgrimido que este Tribunal decidió conforme a derecho, no existiendo así violación de derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad consagrada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así se decidió en fecha 06-01-2.013, evidenciándose más aun así que frente al derecho de las partes en la presente causa por llamarlo así de recibir satisfacción jurídica a través del Estado manifestado en el Poder Judicial, el Tribunal Quinto de esta Circunscripción Judicial no solo reconoció el derecho de accionar, sino que además escuchó la pretensión de la defensa, y decidió conforme al derecho y a la aplicación y administración de la justicia dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido; por lo que a criterio nuestro, el poder jurisdiccional cumplió con carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en su relación con los particulares.
Considera esta Representante Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación esta ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Control, consistente en los hechos imputados por el Ministerio Publico al ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ BOLÍVAR, señalando la parte recurrente de manera no especifica, clara, ni precisa, mucho menos individualizada las razones por las cuales ha considerado que este Tribunal causó un gravamen irreparable en perjuicio de su patrocinado, sin embargo es preciso acotar lo siguiente:
Respecto a lo manifestado por el recurrente, cabe decir que de autos se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez Quinto de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a las previsiones legales derivado de la pena privativa de libertad aplicable al hecho punible materia de la investigación como lo es el caso de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 12° y 16° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27, 29 numerales 4, 9 y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no existiendo en el caso que nos ocupa violación de disposiciones legales en relación a procesar penalmente al imputado en el presente caso privándolo de libertad conforme al Artículo 236, 237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que jamás se vio violentado derechos primordiales como lo es el derecho a la defensa, por decirlo así, menos aún, el debido proceso, en este mismo orden de ideas es preciso señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia es un derecho fundamental que comporta en el ámbito penal la exigencia constitucional de considerar inocente a toda persona a la cual se le imputa la comisión de un hecho punible, y siendo que es la propia norma constitucional la que ordena tener a toda persona como inocente para así considerarla culpable, debiendo demostrarse el hecho punible así como su responsabilidad en el mismo, no es menos cierto que es al Estado a quien le corresponde a través de los órganos previamente establecidos por la ley, demostrar la existencia de un delito, la autoría del mismo en sus diversas formas siendo de imperiosa necesidad de investigar las circunstancias eximentes, justificantes o atenuantes, dado que dicha actividad está impuesta del criterio objetivo, recalcando que es al Ministerio Público a quien le compete este rol, para así dilucidar un hecho determinado cuya finalidad no es otra más que actuar conforme a la ley, siendo nuestra misión reprimir el delito y castigar al culpable en nombre del Estado.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación por esta Representación Fiscal, promueve como documental las actas levantadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Guárico en fecha 06-01-2.013, así como el contenido integro del Asunto Nº JPO1-P-2.013-000268, que reposa en el precitado Juzgado, requiriéndose respetuosamente que este Tribunal remita lo antes descrito conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

CAPITULO IV
PETITORIO

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por ser la Defensa Pública N° 01 Abg. MAIGUALIDA MORGADO, del imputado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ BOLÍVAR.…”.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Desde folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento ochenta y ocho (188) y su vuelto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 21/01/2013, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…
PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de: 1.- SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 y 10 ORDINALES 2 º, 8º, 12ª Y 16º DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 29 numerales 4, 9 y artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, 3.-APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de coautoria. CUARTO: Se DESESTIMA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del CÓDIGO PENAL al no constar en autos el avalúo prudencial en el cual se determine las características del objeto señalado como robado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión realizada por ambas Defensas por cuanto se desprende de las actas que la declaración de los imputados fue de manera libre y espontánea no encontrándose aún en condición de detenidos al momento que la realizaron . SEXTO: Se Decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos aprehendidos JOSE MANUEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.193, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, nacido en fecha 17/06/1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo Mariela Bolívar (v) y de Jesús Hernández (v), domiciliado en Urbanización Santa Isabel, Manzana Nº 06, Casa Nº 19, San Juan de los Morros, estado Guárico, Telf. 0424-3353146 (concubina), Y JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.985.176, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 23/02/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo Aída Chira (f) y de Jorge Carrero (v), domiciliado en el Sector el Mahomo, Callejón la Bloquera, Casa S/n, a 200 metros de la Cancha Deportiva del mahomo, San Juan de los Morros, estado Guarico, Teléfono: 0246-4318798, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1 º, 2º y 3º, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de “Los Pinos” de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Medida cautelar solicitada por los defensores. SEPTIMO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena la incautación preventiva sólo de los vehículos señalados en las Experticias cursantes a los folios 81, 82 y 84 de la presente causa, declarándose sin lugar la solicitud de incautación de bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados al no estar determinado ni relacionados con la comisión de los hechos, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. OCTAVO: Con respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Publico del Bloqueo de las cuentas bancarias que pudiesen tener los imputados, se declara sin lugar por cuanto no ha determinado de manera clara y específica las cuentas a bloquear y entidad financiera para emitir la orden, e insta al Ministerio Público a que subsane la misma y formule dicha solicitud por escrito separado, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO NOVENO: Se Declara Sin Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público con respecto a la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Robert Gómez Moreno titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.363.263 y Luís Alejandro Gómez Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.972.842, por cuanto no señaló el o los delitos en los cuales presume la participación de los mismos ni señaló la fundamentación del peligro de fuga u/o obstaculización de su solicitud, por lo que se insta a subsanar en escrito separado dicha solicitud. DECIMO: Se considera improcedente la solicitud de reserva de las actas por cuanto de conformidad con el tercer aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal es una facultad atribuida al Ministerio Público no siendo necesaria en principio la autorización del Juez de Control salvo la excepción en caso de prórroga establecida en dicha norma, por lo que se insta al Ministerio Público a que proceda a ello por separado si lo considera necesario. DECIMO PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud realizada por los Defensores Públicos y Privados con respecto a las copias de la presenta acta y con respecto a las copias solicitadas por el Defensor Privado de la totalidad de la causa se acuerdan y su expedición se supedita si al momento de la expedición el Ministerio Público ha declarado la reserva de las actas. Se Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 27º del Ministerio Público con competencia estadal en su oportunidad legal. DUODÉCIMO: Se ordena la práctica de nueva evaluación médico forense a los imputados previos a su traslado el Centro de reclusión. Dado los recursos de Revocación ejercidos por ambas Defensas previa exposición de las razones de hecho y de derecho Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Improcedente el recurso de revocación ejercido por la Defensa Pública y Privada en contra de la admisión de la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR por cuanto dicha decisión no es de mero trámite o sustanciación, asimismo con respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la aprehensión por cuanto dicha decisión no es de mero trámite o sustanciación. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido en contra del cambio de sitio de reclusión y se mantiene el Internado Judicial de Tocorón Estado Aragua. Líbrese boletas de Encarcelación. Se ratifica la expedición de las copias de la totalidad del asunto. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en su oportunidad legal…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala para decidir observa:

La presente acción recursiva fue elevada ante esta Corte de Apelaciones, por los Defensores Privados, quienes separadamente ejercen sus recursos, los cuales se pasan a decidir en el orden presentado y previo las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA.

El Apelante ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en su extenso escrito recursivo donde se observa que su queja se basa en la inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, la cual según su opinión, adolece de falso supuesto de hecho, falta de motivación o ilogicidad en el fallo al igual que considera que no existen suficientes elementos de convicción para que la Jueza decretara la Privativa de Libertad, por lo que una vez deslindados los planteamientos hechos ya que los mismos fueron presentados de forma genérica no siendo encuadrados dentro del marco de denuncias individualizadas, es por lo que esta Alzada prescindiendo de los formalismos y en aras de la tutela judicial efectiva se pronuncia en cada uno los puntos señalados previamente, identificándolos como denuncia, para un mejor tratamiento de los mismos, y bajo las siguientes consideraciones, decide:

A.- Adolece de falso supuesto de hecho,:

El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar entre los distintos hechos señalados los siguientes:

“…Vista la decisión y luego del estudio pormenorizado de la misma, esta defensa observa en primer lugar, que el juzgador a-quo no valoró de manera detallada los hechos objeto de la presente investigación, como lo fue las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mí representado, relatadas por mí representado y ratificadas esta defensa en la audiencia de presentación, solo se limitó a enumerar las actuaciones que acompañaron la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad y en las consideraciones para decidir enumeró igualmente los delitos imputados por el Ministerio Público relatados ut supra por esta defensa e indicó sin fundamentación alguna que “existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARRERO CHIRA JONVEYSER (sic) JHOEL (sic) y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ”; sin indicar claramente cuál fue la presunta conducta desplegada por mí representado en los delitos que le endilgan.
En el título consideraciones para decidir, la ciudadana Jueza, se limitó básicamente a transcribir el relato de la víctima TEÓFILO MORENO (secuestrado) y su progenitor ANTONIO MORENO (testigo presencial), de las circunstancias del hecho delictivo, que dicho sea de paso, las declaraciones de estos ciudadanos que rielan insertas en autos en los folios 18, 73 y 74 de la primera pieza en modo alguno señalan la participación de mi representado en el delito de secuestro, pues declararon que no lograron ver a los secuestradores y el testigo referencial refiere que su hijo fue secuestrado en un vehículo color gris y el de mí representado es de color verde y el secuestrado indica no saber las características del mismo, y relatan tener conocimiento si persona alguna se percató de los hechos, desconocen las características fisonómicas de los sujetos, además de relatar no sospechar de alguna persona en particular, entre otras cosas.
Igualmente el tribunal a quo relató que fue un hermano de la víctima quien efectuó la denuncia del secuestro motivo por el cual una comisión del CICPC se trasladó al lugar de los hechos; refiriendo que estos funcionarios sostuvieron entrevista con la ciudadana CLARA CUBIDES DE MORENO (esposa del padre del secuestrado) quien ratificó la denuncia efectuada por uno de sus hijos (hermano de la víctima); y señaló que los secuestradores llamaron varias veces a los familiares exigiendo una fuerte cantidad de dinero para la liberación del secuestrado, igualmente la juez refiere el hallazgo en la Plaza Bolívar de San Juan de los Morros, de una fe de vida consistente en la amputación del dedo auricular izquierdo perteneciente a la víctima y una tarjeta de memoria). También refirió el hallazgo de un vehículo calcinado cerca de San Sebastián de Los Reyes solicitado por el CICPC de Valencia que según los pesquisas de la investigación éste vehículo calcinado coincide con el señalado por el ciudadano ANTONIO CUBIDES (hermano del secuestrado) como el usado para perpetrar el plagio de hermano TEÓFILO MORENO, paradójicamente, este ciudadano no fue testigo presencial del secuestro y en su denuncia que riela inserta en el folio cuatro (4) de la primera pieza en la SEGUNDA y TERCERA pregunta contesta no tener conocimiento de las características de los sujetos que cometieron el hecho ni de los medios utilizados por los sujetos para llegar y marcharse del lugar de los hechos porgue no estuvo presente en el lugar, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE ES ILÓGICA A LA LUZ DE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 157 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL se constituye en un falso supuesto de hecho y solicito, así se declare.
Seguidamente el tribunal a quo relata entrevista de los funcionarios con el ciudadano JOSÉ RAFAEL BELLO, referente al vehículo calcinado, quien no se percató de la presencia de persona alguna.
En fin, los tres primeros folios y medio de las consideraciones para decidir, se tratan de las investigaciones propias de los cuerpos policiales que si bien relatan la comisión de un hecho punible (secuestro) en modo alguno involucran a mi representado.
Seguidamente, refiere la juzgadora que cursa en actas el testimonio de los ciudadanos ISRAEL PERDOMO Y RENSY SILVA, “quienes” —en plural- a preguntas formuladas manifestaron conocer de vista a los ciudadanos LUIS GÓMEZ y ROBERT GÓMEZ, señalando las características físicas de los mismos, asimismo manifestaron que estos ciudadanos tripulan un vehículo Marca Peugeot, color azul, así como vehículo Marca Fiat, color verde del cual recuerda los últimos tres dígitos 04P.
De lo inmediatamente anterior, esta defensa denuncia nuevamente el vicio de “falso supuesto de hecho”.


Entre los hechos acreditados por la Fiscalía tenemos:


HECHOS:

“De los autos se desprende que en fecha 30 de diciembre de 2.012, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano Moreno Cubides Antonio José, manifestando que aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana del referido día, para el momento en que su hermano Teofilo Moreno y su progenitor Antonio Moreno retornaban de haber compartido las festividades navideñas a su residencia ubicada en el barrio las Mercedes casa nº 08, san Juan de los morros, a bordo de un vehiculo particular, fueron interceptados por varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron sin rumbo conocido a bordo de un vehiculo color gris, Fiat, al ciudadano Teofilo Moreno, suscitándose un forcejeo entre uno de estos sujetos y el ciudadano Antonio José moreno quien trato de evitar que se llevaran a su hijo, iniciándose el correspondiente inicio de investigación…”


En este orden la Jueza de la recurrida, en sus fundamentos para emitir decisión, señala entre otros los siguientes:

“…Cursa Acta d investigación Penal de fecha 30-01-2.013, suscrita……….de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARRERO CHIRA JONVEYSER JHOEL y JOSE MANUEL HERNANDEZ, quienes fueron puestos a la orden del ministerio público y presentados por ante este digno tribunal en fecha 06-01-2.013, oportunidad en la cual se acordó medida Judicial Privativa de Libertad por la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Contra el secuestro y la Extorsión, Código Penal y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todos en grado de autoría en perjuicio del ciudadano Teófilo Moreno, acta de la cual se desprende que los imputados antes identificados manifestaron entre otras cosas que los ciudadanos Robert Gómez y Luis Alejandro Gómez Moreno se encuentran involucrados en el plagio del ciudadano Teófilo Moreno, así como también un sujeto que apodan el “Rotula”, que los mismos pertenecen a una banda liderizada por un sujeto a quien apodan “El Kerry”, sujeto que está recluido en la PGV, asimismo un sujeto a quien señalan como Adriancito, ciudadano este que ha estado incurso en varios plagios cometidos en el Estado, entre estos, el plagio d la joven calaboceña a quien le dio muerte, encontrándose esta en estado de gravidez , asimismo manifestaron espontáneamente que en el plagio del ciudadano Teófilo Moreno, participó un sujeto apodado “Ramón”, encargándose éste de ubicar los lugares en los cuales permanecerán en cautiverio las víctimas, así como de llevarle los alimentos, aduciendo que el sujeto apodado como “El Rotula” es la persona encargada de cercenarles los dedo a las víctimas a los fines de ejercer presión a los familiares para llegar al pago….
OMISSIS --
“…En dicha acta se deja constancia que de la información aportada por los imputados se logra el rescate de la víctima, señalando igualmente el imputado CARRERO CHIRA JONVEYSER JHOEL en la declaración rendida ante el Tribunal conocer de tiempo a dos de los que se señalan igualmente involucrados: Roberth Gómez y Luís Alejandro Gómez Moreno y un tercer sujeto igualmente involucrado, a quien señalan como Adriancito, cursa en autos la declaración de la víctima Teófilo Moreno quien narra lo vivido al momento de su secuestro y durante su tiempo en cautiverio señalando la amputación de su dedo auricular izquierdo de la rutina que le obligaban a hacer así como la participación de varios sujetos en los hechos, de todos estas circunstancias se acredita la participación de los ciudadanos CARRERO CHIRA JONVEYSER JHOEL y JOSE MANUEL HERNANDEZ como coautores en la comisión de los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 y 10 ORDINALES 2 º, 8º, 12ª Y 16º DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 29 numerales 4, 9 y artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,..”

Examinados los argumentos del recurrente, los hechos acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público y los fundamentos de la Jueza A quo para su decisión, considera esta Alzada que no le asiste la razón al disidente, toda vez que se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del imputado fue consecuencia de una investigación del Ministerio Público, la cual se inicio por denuncia, interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2.012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano Moreno Cubides Antonio José, quien manifestó que aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana del referido día, se habían llevado a su hermano Teófilo Moreno, por lo que se inicia la investigación y el curso de la investigación los lleva a que presuntamente los imputados del caso bajo examen se encontraban presuntamente involucrados, toda vez que suministran detalladamente la información y de forma espontáneamente a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes logran rescatar a la victima y una vez aprehendidos fueron puestos a la orden del Tribunal de Control, el cual una vez analizados los hechos, y apreciados los elementos de convicción los encuadro dentro de los tipos penales precalificados por la Vindicta Pública de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 y 10 ORDINALES 2 º, 8º, 12ª Y 16º DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 29 numerales 4, 9 y artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, para mayor claridad de lo que es el falso supuesto de hecho, alegado por la defensa, citamos doctrina y jurisprudencia, donde se establece:

Según la Doctrina:
“El falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Según la Jurisprudencia


Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA.
"…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. ".


Considera la Sala, que la Jueza A quo, fundamentó su decisión en hechos acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, los cuales respaldó con un legajo de elementos de convicción, precalificándolos dentro del tipo penal de Secuestro y Asociación Para Delinquir, por cuanto existía una víctima, cobro de rescate y la fe de vida como fue el dedo del plagiado, enviado a los familiares y dejado en la Plaza Bolívar de la ciudad de San Juan de Los MORROS.

A la luz de las circunstancias de hecho y de derecho, acreditados por la Fiscalía y evaluados por la Juez de la recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que los hechos no están tergiversados, no son falsos, toda vez que fueron denunciados por el hermano de la víctima y posteriormente por la propia víctima, quien manifestó haber sido sujeto de secuestro, y por cuyos hechos se apertura una investigación, donde se presume involucrados los imputados de autos en virtud de la información suministrada con la cual se pudo rescatar a la víctima, a quienes se les imputaron la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir, cuyos delitos se consideran de delincuencia organizada, pluriofensivos, por cuanto cada uno de sus coautores cumple una determinada función, para lograr el objetivo común, esto es el secuestro y pago del rescate, lo cual sólo se puede obtener mediante una organización plenamente coordinada y planificada, y la información manejada por el imputado, solo la puede tener quien es partícipe en la organización delictiva.
En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada declara sin lugar la primera denuncia, por no asistir la razón al quejoso de que exista “Falso supuesto de hecho”. ASI SE DECIDE


B.- Falta de motivación o ilogicidad en el fallo:

En cuanto a la presente denuncia, la Sala observa:

La Juez que dicto la decisión, hizo los siguientes razonamientos:

“…En relación con la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando no se califica la aprehensión en flagrancia para quien aquí decide, es procedente aplicar en el presente caso bajo estudio, el criterio jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 217 de fecha 12.09.2002, en la cual señala: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable- por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”, (Subrayado del Tribunal), por lo que a criterio de quien aquí decide, se presume el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, siendo que los tipos penales imputados involucran delitos que atentan en contra de la integridad física, psíquica y patrimonial de la víctima quien durante su cautiverio fue objeto de torturas y maltrato severo ante la amputación de un dedo, determinándose así la magnitud del daño causado, aunado a la elevada pena que los sanciona, y la posibilidad cierta de que de permanecer en libertad y ante la presunción de la participación de otras personas involucradas, podrían ejercer coacción directa sobre víctima y testigos para separarse del proceso o cambiar la versión de los hechos, todo ello permite presumir la intención de los imputados de no querer someterse a la persecución judicial, en consecuencia, concurre el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los numerales 2, 3, 5 y PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 y el artículo 238.2 todos del texto adjetivo penal…”.

Revisada la decisión objetada, considera la Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que en consideración a que la causa sub-examine, se encuentra en la fase preparatoria, y la decisión deviene de la celebración de la audiencia de presentación del imputado quien fue presentado ante el Tribunal de Control no se evidencia falta de ilogicidad en el fallo, toda vez que la Juez A quo, consideró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, mediante diligencias investigativas, son suficientes para decretar la Privativa de Libertad, cuyos argumentos de hecho y de derecho son cónsonos con la decisión.

En cuanto a la Ilogicidad del Fallo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Sala de Casación Penal- Expediente N° 11-0241, de fecha 17-05-2012- Sentencia Nº 157, Magistrado Ponente: Héctor Coronado.

“Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. ..”

Por lo que considera esta Sala Única de Apelaciones, que la motivación de la recurrida, es coherente, lógica, concatenada y se compadecen con el dispositivo del fallo, por lo que la referida instancia judicial no incurrió en el vicio de ilogicidad e incongruencia denunciado por la defensa. En consecuencia se declara sin lugar la Segunda Denuncia.

C.- Insuficiencia de elementos de convicción para que la Jueza decretara la Medida Privativa de Libertad.

En cuanto a la tercera denuncia, considera esta Alzada que al igual que los anteriores, no le asiste la razón al denunciante, al observarse en la decisión judicial un cumulo de elementos de convicción que llevaron al convencimiento de la Jueza que dicto la decisión recurrida para acordar la solicitud Fiscal de Privativa de Libertad en la audiencia oral de fecha 21 de enero de 2013…y la apreciación de los hechos dentro del tipo legal como son los delitos de: 1.- SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 y 10 ORDINALES 2 º, 8º, 12ª Y 16º DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 29 numerales 4, 9 y artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, 3.-APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de coautoría.

Los cuales apreció de la siguiente manera son:

La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:

1.-Acta de Denuncia de fecha 30-12-2.012, interpuesta por ante la Subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ciudadano Moreno Cubides Antonio, hermano de la victima, ciudadano Teofilo Moreno.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-2.012, suscrita por el detective Ángel Godoy adscrito a la Sub delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Inspección Técnica Nº 2035, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
4.- Fijaciones Fotográficas con ocasión a la Inspección Técnica practicada en la vivienda de la victima.
5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 30-12-2.012, practicado al ciudadano Antonio Moreno José suscrito por Miguel Rotondaro, Experto profesional I, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
6.- Acta De Investigación Penal de fecha 30-12-2.12, suscrita por el Detective Alexander Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
7.- Acta de Entrevista de fecha 30-12-2.012, rendida por el ciudadano Machado Rivas Luís Alberto, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros.
8.- Acta de Entrevista de fecha 30-12-2.012, rendida por el ciudadano Johan Elías Loreto Castillo, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros.
9.- Acta de Entrevista de fecha 30-12-2.012, rendida por el ciudadano Antonio José Moreno, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros.
10.- Acta De Investigación Legal de fecha 30-12-2.012, suscrita por el Detective Alexander Hurtado Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
11.- Inspección Técnica Nº 2041, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
12.- Reconocimiento Médico Legal, Análisis De Contenido, Trascripción De Contenido, Análisis De Coherencia Técnica Y Fijación Fotográfica, de fecha 04-01-2.013, Nº 9700-077-DCG-007, suscrita por el sub Inspector José Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
13.- Experticia de Dactiloscopia De Comparación Nº 9700-077-DCG-018 de fecha 04-01-2.013, suscrita y practicada por el Dactiloscopista Luís Enrique Vásquez Maita, adscrito al Área de Lofoscopia de la Subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- Experticia Médico Forense de fecha 02-01-2.013, suscrito por Miguel Rotondaro adscrito al Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- Acta De Investigaciones Penales de fecha 31-12-2.012, suscrita por el Detective Ángel Godoy Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
16.- Inspección Técnica Nº 2042, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
17.- Acta de Entrevista de fecha 02-01-2.13, rendida por el ciudadano José Rafael Bello Zambrano, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros.
18.- Acta De Investigaciones Penales de fecha 02-01-2.013, suscrita por el Detective Alexander Hurtado Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
19.- Acta de Entrevista de fecha 03-01-2.013, rendida por el ciudadano Rensy Silva, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros.
20.- Acta de Entrevista de fecha 03-01-2.013, rendida ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros.
21.- Inspección Técnica N° 014 de fecha 04-01-2013, suscrita por el Detective Ángel Godoy Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros. (Folio 55). 22.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-01-2.013, Nº 9700-254-282 suscrito por Cesar Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
23.- Acta De Investigaciones Penales de fecha 04-01-2.013, suscrita por el agente de investigación Marlon Gil, Sub Comisario Wilmer Bravo, Carlos Cubiro y Agente Alexis Ure, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
24.- Inspección Técnica Nº 010 de fecha 04-01-2.013, suscrita por el Detective Alexander Hurtado Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
25.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-01-2.013, Nº 9700-252 suscrito por el funcionario Alexis Ure, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros. 26.- Informe Pericial Nº 9007-077DC-026 por el Sub Inspector Delfín Ladrón y Agente de Investigaciones Alexander Jerez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
27.-Acta de Entrevista de fecha 04-01-2.013, rendida por el ciudadano Teofilo Daniel Moreno, victima en la presente causa, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros.
28.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-149-005-13 de fecha 04-01-2.013, practicada al ciudadano Teofilo Daniel Moreno, victima en la presente causa.
29.- Acta de Entrevista de fecha 04-01-2.013, suscrita por el Detective Alexander Hurtado, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros.
30.- Acta De Investigación Penal de fecha 04-01-2.013 suscrita por Agente Carlos Paz, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
31.- Acta de Entrevista de fecha 04-01-2.013, rendida por la ciudadana Pérez Gómez Mary Violeta, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros.
32.- Acta De Investigaciones Penales de fecha 31-12-2.012 suscrita por el detective Alexander Hurtado, ddscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
33.- Experticia Nº 9700-252-004 de fecha 04-01-2.013, suscrita por Edgar Palencia y Pedro Flores, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros.
Por las razones expuestas ut supra se declara sin lugar la tercera denuncia.

D.- NULIDAD DE LA APREHENSIÓN

El recurrente entre sus argumentos alega:
“…Lo anterior hace que la privación de libertad de mí patrocinado resultó ilegítima y desproporcionada en su aplicación, por lo cual debe ser declarada la nulidad de la aprehensión y sus efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal y violar igualmente lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional referido a la Libertad Personal, pues ninguna persona puede ser arrestada detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..”,

Esta Sala observa que consta en autos, específicamente en el Cuaderno de las Copia Certificadas de las Actas de Investigación a los Folios (46 al 52). Acta de Investigación Penal de fecha 03 de enero de 2013, donde se observa el recorrido de la investigación hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano identificado como Adalberto Guedez, suministra los datos de identificación y ubicación de personas que forman parte de una organización delictiva , donde entre otros se señalan a un sujeto llamado “el Chira” quien una vez localizado por los Órganos de Investigación Penal, suministra valiosa información de manera espontánea sobre los hechos investigados, mencionando a los ciudadanos Roberto Gómez conocido con el Apodo “Robert”, “Luisito” , quien responde al nombre de LUIS ALEJANDRO GOMEZ MORENO, Y JOSE MANUEL HERNANDEZ, apodado “Josecito”, entre otros. Este último al igual que “Chira” aporta información de manera libre y espontánea, consistente en el nombre de las personas que tienen custodiando a la victima, el lugar donde tienen a la victima y sus planes de trasladarlos a otro lugar y la señal que usaría para el referido traslado. Igualmente se Observa que los Funcionarios del Cuerpo detectivesco, con la información recibida y el uso de la señal ya acordada logran el rescate de la Victima.
En este orden observa la Alzada, que la aprehensión se realizó en virtud de una investigación donde los imputados de autos, suministran información importante la cual permite rescate de la victima, con la cual se presume la participación de los mismos en los hechos delictivos. Detención que no puede ser considerada ilegitima, aun cuando no esta dentro de los presupuestos del Articulo 49 Constitucional, como lo alega la defensa, toda vez que el delito de Secuestro es un delito según su naturaleza jurídica es permanente, se prolonga por un lapso más o menos largo que dura a voluntad del sujeto activo. Donde igualmente se observa que los imputados fueron puestos a la orden del Tribunal de Control, quien dicto medida privativa de libertad.

A tales efectos se trae a colación un extracto de la sentencia Nº 526, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2001, expediente Nº 00-2294, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde se estableció en forma reiterada lo siguiente:
“Analizados los planteamientos del accionante, esta sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano Jose Salacier Colmenares, quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordeno la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Solo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas inconstitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante”.

En consecuencia se declara sin lugar la cuarta denuncia. Así se declara.

Resueltas las denuncias presentadas por el Defensor Privado ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en su condición de Defensora de los ciudadanos José Manuel Hernández Bolívar y Jorveisel Jhosel Carrero Chira.

La Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. MAIGUALIDA MORGADO, plantea su acción recursiva de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el tribunal 5° control en fecha 06-01-2013, y publicada el 21-01-2013 mediante la cual decreta: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los defendidos por los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 29 numerales 4°, 9° y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión realizada por ambas defensas.

Del párrafo trascrito entiende esta alzada que la Defensora disiente de la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de la recurrida de la nulidad del acta de aprehensión.

Esta Sala para decidir observa:

Revisadas la decisión confutada se observa que la Jueza de la recurrida, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión y de la declaración aportada por los imputados al momento de su ubicación, solicitada por ambas Defensas, considera quien aquí decide que no se observan vicios de nulidad absoluta que afecten dichas actuaciones, por cuanto las circunstancias alegadas por el imputado CARRERO CHIRA JONVEYSER JHOEL en cuanto a su aprehensión no pueden ser relacionadas con elemento de convicción alguno cursante en autos no siendo suficiente lo señalado por el mismo, y en cuanto a la declaración rendida por los mismos, consta en el acta policial que fueron localizados para su identificación en virtud de una llamada telefónica y los mimos de manera separada al ser localizados toman un actitud evasiva con la Comisión quienes logran neutralizarlos y sin estar aún en condición de detenidos de manera libre y espontánea aportan información que lleva a la Comisión a lograr el rescate de la víctima y posteriormente es que quedan detenidos, por lo que no siendo una declaración rendida en condición de imputado, mal puede generar los vicios de nulidad alegados por ambas Defensas aún mas ante un delito de carácter permanente como lo es le delito de Secuestro, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud…”.
De donde se desprende que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el curso de la investigación, interrogan a los ciudadanos JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ BOLÍVAR y JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA, quienes le suministran la información requerida, no estando en la cualidad de imputados, sino de informantes y es posteriormente cuando se les aprehenden en virtud de una orden de aprehensión, por lo cual considera esta Alzada que la decisión confutada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se tomo en consideración la situación de que no estaban en condición de imputados, declaración esta que fue confirmada en la audiencia de presentación, por el imputado CARRERO CHIRA JONVEYSER JHOEL, tal y como lo señala la Jueza A quo, en los fundamentos de su decisión, cuando expresa:

“…el imputado CARRERO CHIRA JONVEYSER JHOEL en la declaración rendida ante el Tribunal conocer de tiempo a dos de los que se señalan igualmente involucrados: Roberth Gómez y Luís Alejandro Gómez Moreno y un tercer sujeto igualmente involucrado, a quien señalan como Adriancito, cursa en autos la declaración de la víctima Teófilo Moreno quien narra lo vivido al momento de su secuestro y durante su tiempo en cautiverio señalando la amputación de su dedo auricular izquierdo de la rutina que le obligaban a hacer así como la participación de varios sujetos en los hechos, de todos estas circunstancias se acredita la participación de los ciudadanos CARRERO CHIRA JONVEYSER JHOEL y JOSE MANUEL HERNANDEZ como coautores en la comisión de los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 y 10 ORDINALES 2 º, 8º, 12ª Y 16º DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 29 numerales 4, 9 y artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”.

Por lo que estima esta Sala que la información libre y espontánea suministrada por los patrocinados de la defensa al inicio de la investigación fueron consideradas como informaciones mas, no como declaraciones, por no tener la cualidad de imputados, cuya información obtuvieron antes de practicarse la detención y por motivo de la información procedieron a la aprehensión, como consta en autos, específicamente en el Cuaderno de las Copia Certificadas de las Actas de Investigación a los Folios (46 al 52).

Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la denuncia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA, y el segundo, interpuesto en fecha 18/03/2013, y por la Defensora Publica Penal Nº 01 Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en su condición de Defensora de los ciudadanos José Manuel Hernández Bolívar y Jorveisel Jhosel Carrero Chira; ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en el marco de la Audiencia de Presentación de fecha 06/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 21/01/2013, mediante la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión realizada por ambas defensas, se decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos aprehendidos JOSE MANUEL HERNANDEZ BOLIVAR Y JORVEISEL JHOSEL CARRERO CHIRA, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1 º, 2º y 3º, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítanse las actuaciones a su Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 02 días del mes de Julio de Dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA (Ponente),

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS



JP01-R-2013-000016.
MRVDC/LNLH/ASSR/MA/of.-