REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000379
ASUNTO : JP01-R-2012-000035

DECISIÓN Nº 28-
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADOS: ANGEL DANIEL MOTA MORA.
VÍCTIMAS: ALEXANDER JOSÉ CASTRO MEDINA (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 08: ABG. JHACOVI AINAGAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 08, ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANGEL DANIEL MOTA MORA, en la causa Nº JP01-P-2009-000379, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000035, contra decisión dictada en fecha 22/12/2011, mediante la cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, entre otras cosas, declaro sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado ÁNGEL DANIEL MOTA MORA, efectuada por la Defensora Pública Abg. Marydee Rodríguez, conforme con los artículos 250, 251 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en relación con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
I
ITER PROCESAL

En fecha 02/07/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000035, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Para la fecha 06/02/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 22/05/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 11/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T), abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14/02/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
...con el debido respeto ocurro a los fines de ejercer Recurso de APELACION DE AUTO, lo cual hago formalmente, contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01 en fecha 22-12-2011, en cuyo texto declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, además del bien jurídico afectado, señalando que en el asunto pueden existir dilaciones propias debido a la complejidad que pudiera llegar a tener el caso, según la interpretación que realiza la juzgadora, al articulo 26 Constitucional, señalando la juzgadora y dando por sentado la existencia de la presunción de que el procesado es el autor del delito, quedando entre dicho la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que en todo caso y bajo la interpretación que realiza la defensa la juzgadora esta condenando anticipadamente a mi representado donde en todo caso, considera la defensa que existe un principio de afirmación de libertad, la cual señala que solo podrán ser interpretadas restrictivamente las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad y además de ello la existencia del principio de presunción de inocencia.
... señala igualmente el Tribunal, que el caso de autos esta referido a hechos relacionados con un delito grave, donde se ve afectado la vida, considerando además la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, y que existe un numero importante de medios de prueba que deberán ser evacuados y que la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, además de los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Cabe destacar que el Tribunal a quo, en el pronunciamiento dado lesiona derechos y garantías del imputado ante la presunción de una condena anticipada en contra de mi representado al considerar su decisión en el basamento de magnitud de daño causado, y la presunción de autoría de mi representado, por cuanto el mismo, atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el articulo 49 numeral 2 y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia.
… con la decisión del Tribunal Primero de Juicio se causa un gravamen irreparable a mi representado, en el sentido que si bien es cierto al ciudadano de autos se le sigue investigación, por uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que el mismo se encuentra privado de su libertad de hace poco mas de dos años sin realizar juicio en su contra, (fecha entrada del asunto al Tribunal de Juicio 21-09-2009) no siendo atribuible a mi representado tal situación, por cuanto no es culpa del mismo, que hayan transcurrido 2 años y no sea posible su traslado a los fines de realizar Juicio o debate, no es culpa de mi representado la complejidad del asunto y a que hace alusión el Tribunal, no es culpa de mi representado el hecho de que exista gran cantidad de pruebas para controvertir y que no justifican el hecho de la dilación, por cuanto las mismas no se han evacuado en juicio, no es culpa de mi representado el hecho de que no exista trasporte para el traslado del mismo, en tal sentido, y atendiendo el Principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, considera la defensa que las que solo podrán ser interpretadas restrictivamente las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad .… (SIC)”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cuatrocientos veinte (420) al folio cuatrocientos veintisiete (427) de la pieza Nº 01 del presente cuaderno recursivo, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 22/12/2011, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…
… ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ÁNGEL DANIEL MOTA MORA plenamente identificado en autos efectuada por la Defensora Pública Abg. MARYDEE RODRÍGUEZ, conforme con los artículos 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.… (SIC)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 08, ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANGEL DANIEL MOTA MORA, en la causa Nº JP01-P-2009-000379, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000035, contra decisión dictada en fecha 22/12/2011, mediante la cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, entre otras cosas, declaro sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado ÁNGEL DANIEL MOTA MORA, efectuada por la Defensora Pública Abg. Marydee Rodríguez, conforme con los artículos 250, 251 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en relación con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, en la cual declaro sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado ÁNGEL DANIEL MOTA MORA, efectuada por la Defensora Pública Abg. Marydee Rodríguez, conforme con los artículos 250, 251 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en relación con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento cuarenta (40) de la pieza Nº 02 del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 15/03/2013, publicada por el por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, y autos de fecha 05/04/2013, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.

Se pudo observar que desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y ocho (58), consta decisión publicada en fecha 15/03/2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Absuelve al ciudadano Leonardo Rafael González, quien dijo ser venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guárico el día 07-04-1990 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Marelis González (v) y Douglas Campos (v), con residencia en la casa N. 15, Calle Principal, Barrio San Carlos, Altagracia de Orituco Estado Guárico y titular de la cédula de identidad 19.461.534, del presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, y al ciudadano Ángel Daniel Mota Mora, venezolano, nacido en Altagracia de Orituco Estado Guárico, el día 17-12-1990 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mirla Josefina Mora (v) y Ángel Adolfo Mota (v) , con residencia en la casa s/n, Calle Brisas del Orituco, Barrio Colinas del Orituco, cerca del Liceo “Madre de la Candelaria ”Altagracia de Orituco Estado Guárico y titular de la cédula de identidad 19.638.458, de la presunta comisión de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el artículo 77 eiusdem ordinales 11º y 12º, ambos delitos en perjuicio del ciudadano Alexander José Castro Medina (Occiso), en consecuencia Decreta el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que cursa contra los referidos ciudadanos, asimismo se ordena su exclusión del Sistema Integral de Información Policial, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, se observa que a los folios cincuenta y nueve (59) y al folio sesenta (60), rielan autos de fecha 05/04/2013, emitidos por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, en los cuales se indican el cómputo de los días hábiles para que las parten interpongan los recursos de apelación que consideren pertinentes, de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la referida decisión firme en virtud de que ninguna de las partes anunció recurso de apelación.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 15/03/2013, se dicto sentencia al ciudadano Ángel Daniel Mota Mora, de la presunta comisión de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el artículo 77 eiusdem ordinales 11º y 12º, y en consecuencia, se Decretó el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 15/03/2013, se dicto sentencia al ciudadano Ángel Daniel Mota Mora, de la presunta comisión de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el artículo 77 eiusdem ordinales 11º y 12º, y en consecuencia, se Decretó el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 08, ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANGEL DANIEL MOTA MORA, contra decisión dictada en fecha 22/12/2011, mediante la cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, entre otras cosas, declaró sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado ÁNGEL DANIEL MOTA MORA, efectuada por la Defensora Pública Abg. Marydee Rodríguez, conforme con los artículos 250, 251 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en relación con el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T)

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T)


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000035
MEVC/HTBH/DCCG/MA/of