REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002838
ASUNTO : JP01-R-2012-000163

DECISIÓN Nº: 29
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
PENADO: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA
VICTIMA: JUAN FRANCISCO CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DEFENSOR PÚBLICO Nº 05: ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
_______________________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 06/08/2012, por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 5 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guarico, del ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA; contra decisión dictada en fecha 23/07/2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN MODALIDAD DE CONFINAMIENTO a favor del penado: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Castillo.
I
ITER PROCESAL

En fecha 14/09/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000163, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 05/11/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JULIO CESAR RIVAS, Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), y Abg. WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 06/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 06/06/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 06/08/2012, por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 5 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guarico, del ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA; contra decisión dictada en fecha 23/07/2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros.

Para la fecha 01/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la segunda de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 22/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06/08/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)… Yo, DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público Penal Nº 05 en fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en mi carácter de defensor del penado: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, venezolano, soltero, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18067927, identificado plenamente en el asunto penal Nº: JPO1-P-2006-002838, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO - SAN JUAN DE LOS MORROS, ante Usted ocurro a los fines de exponer:
De conformidad con lo establecido en los artículos 147 numerales 5.6; y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 43 numerales 9, 14,16 de la ley Orgánica de la Defensa Pública, se procede a interponer RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO - RESOLUCION DE FECHA 23JULIO2012 dictada por ese juzgado en contra de mi defendido EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, identificado plenamente en el asunto penal Nº: JPO1-P-2006-002838.
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Auto emitido y publicado en fecha 23JULIO2012, por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico — San Juan de los Morros, encontrándose la defensa dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo establecido en el articulo 43 numeral 16 de la ley Orgánica de la Defensa Pública.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28SEPTIEMBRE2010, el Tribunal de Ejecución de Sentencias por RESOLUCION, determinó que el penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, cumple la PENA EN FECHA 22JULIO2012. Posteriormente en fecha 16DICIEMBRE2010 se le otorgó la GRACIA DE CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 20 Y 52 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; y asimismo en la Resolución o Auto fundamentado donde se le otorgó esta medida potestativa de libertad, el Tribunal determina que la fecha de cumplimiento del resto de la pena es para el 22julio2012.
De igual forma, el tribunal “a quem” determina que la fecha de cumplimiento de pena es para el 12 OCTUBRE 2014, incrementándole este una cuarta parte de la pena (1/4) de la pena impuesta como pena accesoria, de conformidad con el articulo 13.3 del Código Penal Venezolano.
EN FECHA 16JULIO2012, ESTA REPRESENTACION DEFENSORIL, SOLICITA AL TRIBUNÁL POR ESCRITO N°: DPO5-251-12; LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE CONFINAMIENTO CONSIGNA CONSTANCIA DE FINALIZACION DE REGIMEN DE PRESENTACIONES - OFICIO N°: 971-12 DE FECHA 16JULIO12 EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL AREA METROPOLITANA DEL PALACIO DE JUSTICIA donde señala al tribunal el fiel cumplimiento de las condiciones. ASIMISMO SE SOLICITO LA EXCLUSION DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRAL POLICIAL, POR CUANTO YA EL PENADO EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA; AUNADO Y EN FUNDAMENTO A LAS RESOLUCIONES DE FECHAS
28SEPTIEMBRE2010 Y 16DICIEMBRE2010.
III
DEL TRIBUNAL RECURRIDO
AHORA BIEN, EN FECHA 23JULIO2012, EL TRIBUNAL DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, DONDE SE LE SOLICITÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO, DONDE SE FUNDAMENTA EN LO ATINENTE:
“...que este tribunal en fecha 23/07/12, emite el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensas Pública a favor del penado EDGARDO JOSE R UBIN MEDINA, titular de la cedula de identidad N°: V-18.067.927, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, al cual se le conmutó el resto de la condena, hasta el día 12 de Octubre de 2014 todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53,y 56 del Código Penal ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal... “(sic).
IV
DE LOS DERECHOS INHERENTES PENITENCIARIOS DEL PENADO.

1. El penado merece y más en su progresividad de la rehabilitación y reinserción social en protección al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 y 272 ambos de la constitución de la República bolivariana de Venezuela.
2. Asimismo a toda persona quien ha cumplido su pena impuesta por parte del estado, debe garantizársele todas las garantías constitucionales y procesales establecidas en los artículos 2, 19, 26, 44, 49, 51, 257 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

V
DEL FUNDAMENTO A PETICIÓN DE LA DEFENSA TECNICA PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO Y LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

1. SIENDO LA LIBERTAD UN DERECHO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL Y DERECHO HUMANO, VALORES SUPREMOS DEL ESTADO VENEZOLANO, después de la vida LA LIBERTAD.
2. LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO y & PRINCIPIO FAVOR LIBERTATIS AL PENADO EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA.
3. QUE LA PENA DE SUJECCIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ES UNA PENA NO CORPORAL, DE CARÁCTER ACCESORIO; Y PARA EL DERECHO PENAL MODERNO, ESTABLECE QUE TODA PENA NO SEA EXCESIVA, DE LA PENA QUE CAUSA EL DELITO, RESTINGIENDO LA LIBERTAD PLENA A LA QUE TIENE TODO PENADO LUEGO DE CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL.
4. ASIMISMO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA APLICAR DE FECHA 21MAYO2007 - SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - SENTENCIA N°: 940, EN CONFIRMAR LA SENTENCIA DE FECHA 4SEPTIEMBRE2003 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano.
VI
DEL PETITORIO

De acuerdo a lo planteado solicito a la Honorable Corte de Apelaciones QUE DE SER DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA., en avenencia en los artículos 2, 19,26,44 49, 257 y 272 todos de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en un solo efecto declarar ajustado a derecho LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL VENZOLANO....(SIC)”



III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 23/07/2012, por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… Declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Pública a favor del penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco-Estado Guárico, nacido el 13-06-1986, soltero, obrero, residenciado en la casa 53, Plaural II, Calle Fidel Marín, Altagracia de Orituco, hijo de Carmen Alicia Medina Navas y Juan de Jesús Rubín y titular de la cedula de identidad N° V- 18.067.927, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, al cual se le conmutó el resto de la condena, hasta el día 12 de Octubre de 2014 todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Analizado el Recurso de Apelación y la sentencia recurrida, esta Sala para decidir observa:

El recurrente manifiesta su inconformidad esencialmente en que el Tribunal de Ejecución de Sentencias por RESOLUCION fecha 28 de Septiembre 2010, determinó que el penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, cumple la PENA EN FECHA 22 de JULIO de 2012. Posteriormente en fecha 16 DICIEMBRE 2010 se le otorgó la GRACIA DE CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 20 Y 52 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; y asimismo en la Resolución o Auto fundamentado donde se le otorgó esta medida potestativa de libertad, el Tribunal determina que la fecha de cumplimiento del resto de la pena es para el 22 de Julio de 2012. De igual forma, el tribunal “a quem” determina que la fecha de cumplimiento de pena es para el 12 OCTUBRE 2014, incrementándole este una cuarta parte de la pena (1/4) de la pena impuesta como pena accesoria, de conformidad con el articulo 13.3 del Código Penal Venezolano. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien precisado lo anterior, esta Corte de Apelación trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 501 de fecha 03 de abril 2008, Expediente N° 08-0076, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae el siguiente párrafo:

“…Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:
Artículo 13:
‘Son penas accesorias de la de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine’.
Artículo 16
‘Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’.
Artículo 22
‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.’
De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…”

Revisada decisión de fecha 28 de Septiembre 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico — San Juan de los Morros, la misma fue dictada bajo los siguientes argumentos:

“NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN”


“En virtud del Auto de Redención de Pena, dictado en favor del penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.067.927, este Juzgado pasa a practicar un nuevo cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Para ello se observa:
Primero: El ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal.
El precitado penado, fue detenido por primera vez el 14-10-2006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 28-09-2010, lo que indica que a la fecha lleva un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, a lo que se le suma dos redenciones de la pena, la primera acordada en fecha 11-03-2010 por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y la segunda acordada en la presente fecha (28-09-2010) por el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que hacen un total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y cumplirá la totalidad de la pena el 22 de Julio de 2012.-
Segundo: Las nuevas fechas para que el penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes: Destacamento de Trabajo: tiempo superado, Régimen abierto: Se apertura el procedimiento; Libertad Condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena, lo que es igual a 4 años, 5 meses y 10 días, tiempo ya superado; y El Confinamiento: Al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que se traduce en 5 años, podrá optar a dicha gracia a partir de la fecha 22-11-2010.
Dispositiva:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Practica nuevo cómputo de detención del penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco-Estado Guárico, nacido el 13-06-1986, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la casa 53, Plural II, Calle Fidel Marín, Altagracia de Orituco, hijo de Carmen Alicia Medina Navas y Juan de Jesús Rubín y titular de la cedula de identidad N° V- 18.067.927, estableciendo que cumplirá la totalidad de la pena el 22 de Julio de 2012; asimismo se determinó que puede optar a la gracia de conmutación del resto de la pena en Confinamiento a partir del 22 de Noviembre de 2010, cómputo realizado conforme a lo pautado en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Considera esta Alzada con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, donde se dejó establecido que la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno, y la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución de fecha 28 de Septiembre 2010, donde estableció que el penado EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, cumpliría la totalidad de la pena el 22 de Julio de 2012, es por lo que considera que la razón le asiste al recurrente, toda vez que la Jueza A quo no debió emitir decisión contraria que desfavorecía al penado, cuando entre los recaudos presentados por la defensa estaba el Oficio N° 971-12 de fecha 16 de Julio 2012, emitido por el Departamento de Alguacilazgo del Área Metropolitana, mediante el cual remitían Constancia de Finalización de Régimen de Presentaciones e igualmente donde le informaban al Tribunal el fiel cumplimiento de las Condiciones, situaciones estas que favorecían al penado, por lo que considera esta Alzada, que debe declarase con lugar el Recurso de Apelación y por vía de consecuencia revocarse la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 06/08/2012, por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 5 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guarico, del ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA; contra decisión dictada en fecha 23/07/2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN MODALIDAD DE CONFINAMIENTO a favor del penado: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Castillo. SEGUNDO: Con Fundamento en los Artículos 2, 19, 26,44 49, 257 y 272 todos de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut- supra, mediante la cual confirman, decisión de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que desaplicaban la norma legal contenida en el Articulo 13.3 del Código Penal, que establece la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad , se ANULA de conformidad con los artículos 334 tercer aparte, y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DECISIÓN dictada en fecha 23/07/2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicte nueva decisión con prescindencia de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, que establece el aumento de una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta como pena accesoria, de conformidad con el articulo 13.3 del Código Penal Venezolano, la cual fue desaplicada por control difuso, y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 501 de fecha 03/04/2008, Expediente N° 08-0076, con Ponencia de la Magistrada CAREMN ZULETA DE MERCHAN, entre otras. . TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 22 días del mes de Julio de Dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

LAS JUECES INTEGRANTES


ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T)


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T)


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000163
MRVDC/DCCG/HTBH/MA/of.-