REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 23 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2001-000150
ASUNTO : JP01-R-2013-000067

DECISIÓN Nº: 15
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADO: GIOVANI ANTONIO VERA
VÍCTIMAS: FELIZ RUBEN PEREZ VERDUGA (OCCISO), y JUAN JOSÉ PEREZ VERDUGAS.
DELITO: COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 28/02/2013, por los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2013 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 18/02/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico mediante la cual entre otras cosas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano plenamente identificado anteriormente, todo de conformidad a los previsto en los artículos 236,ordinales1º, 2º,y 3º, 237 ordinal 2º, 3º, y párrafo primero; artículos 238 ordinal 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa Nº JP01-R-2013-000067, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000067.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:

Desde el folio 01 (uno) al folio seis (06) del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2013-000067, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 28/02/2013, por los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2013 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 18/02/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, en tal sentido se desprende que los referidos recurrentes, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:

Consta en las actas procesales, remitidas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico a esta Superior Instancia, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17/02/2013 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 18/02/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, quedando las partes notificadas de la referida decisión en fecha 10/06/2013, fecha en la cual se consigno en autos la ultima resulta de las boletas de notificación libradas a las partes, según consta en el computo que riela al folio Trescientos Veinte y Nueve (329) del presente recurso, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente. Interponiéndose el recurso, en fecha 28/02/2013, por los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO Vera, dejándose constancia que los referidos accionantes ejercieron su acción recursiva de forma anticipada, siendo tempestiva en Tiempo Hábil, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 31 de octubre del año 2008, Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/02/2013, por los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2013 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 18/02/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, fue ejercido en tiempo hábil.

En fecha 06/05/2013, se dio por emplazado el Fiscal 03° del Ministerio Público, del recurso, interpuesto en fecha 28/02/2013, por los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando en el carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA; quien dentro de los transcurridos tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio Trescientos Treinta y Cuatro (334) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo si presento escrito de contestación en fecha 02/05/2013, siendo ejercido en tiempo hábil.
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 28/02/2013, por los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2013 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 18/02/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico mediante la cual entre otras cosas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano plenamente identificado anteriormente, todo de conformidad a los previsto en los artículos 236, ordinales1º, 2º,y 3º, 237 ordinal 2º, 3º y párrafo primero; artículos 238 ordinal 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Se deja constancia que los ciudadanos DANIELA ROMANO GONZALEZ, JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, y CARLOS LUIS SANCHEZ CHACIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares respectivamente adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó el recurso intentado por la Defensa Pública. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio Veinte Siete (27). Se deja constancia que se promovieron como medios de Pruebas por parte del Ministerio Publico la Totalidad de Asunto Principal: JJ01-P-2001-000150, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el numero 12-F3-0413-04, en relación a ellos esta instancia estima que son inadmisibles por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.
Se observa que los Abogados ANDRÉS APONTE CASTRO y JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VERA; en su escrito de apelación si presento escrito de contestación en tiempo hábil es por lo que se admite el mismo.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: mediante la cual entre otras cosas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano plenamente identificado anteriormente, todo de conformidad a los previsto en los artículos 236, ordinales1º, 2º,y 3º, 237 ordinal 2º, 3º, y párrafo primero; artículos 238 ordinal 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se admite la contestación al Recurso de Apelación de autos presentada por los abogado DANIELA ROMANO GONZALEZ, JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, y CARLOS LUIS SANCHEZ CHACIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares respectivamente adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente y declara inadmisible la solicitud de las pruebas documentales, presentadas por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Julio del año 2013.



ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.
JUEZA SUPERIOR


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2013-000067
MRVC/DYCCDG/HTBH/MA/Isa.-