REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 22 de Julio de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2010-002536
ASUNTO Nº JP01-X-2013-000014

DECISIÓN N: 34-2013

PONENTE: ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: ABG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
____________________________________________________________

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitir pronunciamiento, en virtud a la inhibición planteada por la Abogada ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2010-002536, seguido contra los acusados; RAFAEL ANTONIO GIL, ADOLFO GUSTAVO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, DAMERYS IDANIA PÉREZ CAMPOS, MIGUEL ÁNGEL GRIMAN HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ TEJADA DALÍN Y JESÚS ANTONIO LÓPEZ ESPAÑOL, por considerarse incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 17 de Abril de 2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Segundo Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio ELVIA MERCEDES GARCIA R en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

Para la fecha 22 de Mayo del 2013, queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEA DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocandose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 19 de Julio del 2013, queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEA DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocandose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

II
DE LA INHIBICIÓN
Inserta al folio uno (01) al siete (07) del cuaderno separado formado al efecto como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha Abril de 2013, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia encuentra signada con el N JJO1P-2O11-OOOOO8, esencialmente bajo los argumentos:

“... (Omissis)...
“,..En el día de hoy 02 de Abril del año 2013, siendo las 09:30 horas de a mañana., comparece por ante la secretaria del Tribunal a cargo de a Abogada MARIA A. AZUAJE, adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la Abg. ELVIA MERCEDES GARCIA R., Jueza Titular de Primera Instancia en unción de Juicio N 02 de este Circuito Judicial Penal y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto Jurídico signado con el N JJ11-P-2011-000008, seguido a los acusados Rafael Antonio Gil, Adolfo Gustavo Méndez Hernández, Damerys Idania Pérez Campos, Miguel Ángel Griman Hernández, Antonio José Tejada Dalín Y Jesús Antonio López Español, por la comisión de los delitos Secuestro en Grado de Cooperadores Inmediatos y Asociación para Delinquir en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Emilio Reyes Venero, fungiendo como representante de la víctima en el presente asunto el ciudadano Leonardo Reyes Febres, padre del hoy occiso José Emilio Reyes Venero, e igualmente, padre del ciudadano Leonardo Antonio Reyes Venero, quien es cónyuge de la Abg. Yelitza del Carmen Flores de Reyes, funcionaría de esta Institución donde desempeña el cargo como Secretaria Titular permanente, quien es mi amiga personal, frecuenta mi grupo familiar y a quien le tengo, una alta estima y aprecio; hechos estos que obviamente podría influir en mi objetividad e imparcialidad como juzgadora en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones, por lo que mi animo se encuentra alterado por esta circunstancia. Por las razones antes expuestas Me Inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 87 eiusdem, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que declare con lugar la presente inhibición por estar sustentada en causa legal; en consecuencia, se acuerda PRIMERO: Formar un Cuaderno Separado, a los fines de tramitar la incidencia surgida, el cual estará encabezado con Copia Certificada del presente auto; y actas del hecho aquí alegado. SEGUNDO: Remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, como Órgano Jerárquico el presente Cuaderno Separado, a los fines que resuelva incidencia surgida. TERCERO: remitir CON CARÁCTER DE URGENCIA, todo ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo la jueza inhibida que debe apartarse del conocimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ordinal 8° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada para decidir la inhibición por la Abg. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su condición de Jueza de Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo; en la causa signada esta superioridad bajo el Nº JP01-X-2013-000014, observa lo siguiente:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal lo referente a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, en el artículo 99, el cual prevé el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, el cual precisa: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
De dicha norma se colige, que dentro de los tres días hábiles debe pronunciarse el órgano que conoce la incidencia de inhibición, sobre su admisión e igualmente sobre la admisión de las pruebas que ha debido ofrecer en su acto inhibitorio el funcionario o funcionaria que lo plantea y que considera pertinentes.

En armonía con la disposición legal referida, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, Exp. Nº 0862, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció la claridad y precisión respecto a los medios de prueba que deben ser acompañados en el mismo acto que genera la incidencia de recusación y/o inhibición; a saber:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

En el caso concreto, la ciudadana abogada. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA en su condición de Jueza de Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los acusados RAFAEL ANTONIO GIL, ADOLFO GUSTAVO MENDEZ HERNANDEZ, DAMERYS IDANIA PEREZ CAMPOS, MIGUEL ANGEL GRIMAN HERNANDEZ, ANTONIO JOSE TEJADA DALIN y JESUS ANTONIO LOPEZ ESPAÑOL, por la comisión de los delitos Secuestro en Grado de Cooperadores Inmediatos y Asociación para Delinquir, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso alegó la jueza lo siguiente:

“… en virtud que el representante de la víctima en el presente asunto el ciudadano Leonardo Reyes Febres, padre del hoy occiso José Emilio Reyes Venero, e igualmente, padre del ciudadano Leonardo Antonio Reyes Venero, quien es cónyuge de la Abg. Yelitza del Carmen Flores de Reyes, funcionaría de esta Institución donde desempeña el cargo como Secretaria Titular permanente, quien es mi amiga personal, frecuenta mi grupo familiar y a quien le tengo, una alta estima y aprecio; hechos estos que obviamente podría influir en mi objetividad e imparcialidad como juzgadora en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones…”

En consecuencia esta Alzada, en virtud a las consideraciones antes expuestas declara INADMISIBLE la inhibición, por incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la Ley para la prosecución del trámite de dicha incidencia, por parte de la Jueza inhibida Abg. ELVIA MERCEDES GARCIA R, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guárico, al no incorporar en el propio acto de inhibición el ofrecimiento de las pruebas que justificaran la separación del conocimiento en la causa Nº JP11-P-2010-002536. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;
PRIMERO: INADMISIBLE la Inhibición efectuada por la Jueza Abg. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA en su condición de Jueza de Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2010-002536. Decisión que de dicta de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 99 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. remítase la presente incidencia al Tribunal antes mencionado. Regístrese y diarícese la presente decisión. Archívese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, a los 22 día del mes de Julio de Dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ CANELON

LOS JUECES SUPERIORES

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T)
(PONENTE)


ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS

MRVDC/HTBH/DYCCDG/MA/mm.-
ASUNTO Nº JP01-X-2013-000014