REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 22 Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: JP0I -R-2012-000139
JUEZ PONENTE: Abogada DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
IMPUTADOS: Ciudadanos WILLIAM RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES
DEFENSA: Abogado WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Publica del estado Guárico.
DEFENSA: Abogado JAIME RAMIREZ
FISCAL: Abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL EXTENSIÓN CALABOZO
MATERIA: PENAL
DECISION Nº 27
PUNTO PREVIO

Constata esta Alzada que en fecha 27 de septiembre de 2012 corre inserto del folio 67 al 69 de las presentes actuaciones, auto dictado por esta Sala mediante el cual se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 y publicada el 18 de mismo mes y año por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual el referido Juzgado resolvió admitir parcialmente la acusación presentada en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, procediendo en consecuencia a realizar un cambio de calificación a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Motivo por el cual quienes aquí deciden estiman que lo procedente y lo ajustado a derecho es anular el auto de admisibilidad dictado por esta Sala en fecha 27 de septiembre de 2012 por ser de mera sustanciación, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal, Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ya que una de las denuncias realizadas por la recurrente es inadmisible por inimpugnable por la razones que se explanara a continuación, revocatoria que se realiza fundamentándose para ello en lo afirmado por la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado: “En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Decisión de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

En armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente en decisión Nº 779 de fecha 05-06-2012 indicó:

“.. .Establecido lo anterior, la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 334 del Texto Fundamental, dispone:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que el encabezamiento del referido dispositivo constitucional “(…) no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (...)“ (véanse sent. núm. 2,231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juárez).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Conforme a la referida norma, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 eiusdem, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Sin embargo, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. .”


Así en el caso de autos, esta Alzada estima que se incurrió en un error material al admitir, la apelación interpuesta por la Abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuando se ha verificado que la decisión objeto de apelación se dirige a confutar un punto de la decisión recurrida que es inadmisible por inimpugnable, lo cual pudiera ir en detrimento de la garantía del derecho a recurrir de los fallos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes involucradas, por lo que se impone, la revocatoria de la decisión referida. Así se decide.

Siendo así se pasa a verificar, lo requisitos que hacen procedente o no la pretensión aducida en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 y publicada el 18 del mismo mes y año por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual e] referido Juzgado resolvió admitir parcialmente la acusación presentada en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, procediendo en consecuencia a realizar un cambio de calificación a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En ese sentido pasa de seguida ha examinarse lo siguiente:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito judicial Penal por la abogada MARIA ELENA ROMERO R1OS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“…La presente apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 50 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal... como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión del tribunal de control que conoce del presente asunto en cuanto al cambio de calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando claramente en las actas que conforman el presente expediente que dicho delito no fue frustrado ya que se logro demostrar su consumación y con este auto violenta la seguridad jurídica la certeza de un verdadero control judicial necesaria para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público.. .De la misma manera y tomando en consideración que no es temerario a la luz del Derecho el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que en el caso de marras con el debido respeto, el Sentenciador al no admitir las pruebas promovidas en su oportunidad legal se apartó completamente de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal... el Sentenciador a su parecer negó parcialmente la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público...” (Resaltado de la Sala)

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 10 al folio 15, cursa texto de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 10 de abril 2012, cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Guarico, en contra de los ciudadanos imputados WILIAN RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.613.063, soltero, de profesión u oficio Técnico obrero, nació el 1106-199i, Hijo Lisheth Jiménez (y) y de Miguel Sánchez (y) Barrio Las Dinamitas bajando por la principal al final, casa sin numero, casa de color, frente al CDI, “Cristo Viene”, numero telefónico 04140390851, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.661.664, natural de Calabozo, estado Guarico, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nació el 13-08- 1993, Hijo América Mujica (y) y de Rubén Trocel (y) Barrio Las Dinamitas, calle principal, callejón 01, casa N° 14, cerca de la bodega que esta sin pintar, numero telefónico 0246- 8710449, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal Vigente y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.145,300, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, nació el 20-08-1984, Hijo Maritza Nieves (y) y de Edgar Monroy (y) residenciado barrio Vicario tres, calle 06, entre carrera 09 y 10, casa N° 18, cerca de la Bodega “El Potro”, numero telefónico 0412-2136043, calabozo Estado Guarico, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° Eiusdem, todos en perjuicio de los ciudadanos FIGUEREDO DELGADO MARCOS DANIEL y CAVALLO ZAGO MAURO HUMBERTO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, SEGUNDO: Y se ACUERDA el Cambio de Calificación Solicitado por la Defensa a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Publico, a tenor de lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes a los folios 86 al 94 del presente asunto en la pieza N° 01. Así mismo, se admiten la Solicitud de la Comunidad de las pruebas de las Defensas y así mismo los testimoniales que rielan de los folios 137 al 140 de la pieza N° 01...”

De igual forma se coteja del folio 17 al folio 24 auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de la recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez aquo, se observa que el recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad de la Fiscalía con la decisión del Juzgado Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, publicada el 18 de abril de 2012, en relación a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si las mismas son admisibles o no:

En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta la recurrente abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en que:
“...La presente apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. . . como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión del tribunal de control que conoce del presente asunto en cuanto al cambio de calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…con este auto violenta la seguridad jurídica la certeza de un verdadero control judicial necesaria para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público...”

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha 10 de abril de 2012, se realizó audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en relación al asunto seguido a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WTLFREDO MONROY NIEVES; acto en el cual, el referido Juzgado resolvió admitir parcialmente la acusación presentada en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, procediendo en consecuencia a realizar un cambio de calificación a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo el dispositivo del fallo el siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ JIMENEZ... OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal Vigente y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES...por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° Eiusdem, todos en perjuicio de los ciudadanos FIGUEREDO DELGADO MARCOS DANIEL y CAVALLO ZAGO MAURO HUMBERTO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. ..”

En este orden de ideas debe señalarse que la recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el libro IV del referido texto adjetivo, concretamente en el Título II estableciéndose en el artículo 423, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales será recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, ello en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Dicha disposiciones legales debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, en los siguientes casos:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En abono a lo anterior, establece el artículo 439 eiusdem, lo siguiente:
“...Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin a] proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o
Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la
Extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Adicionalmente a ello, las referidas previsiones legales, previstas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se ha asentado que los Tribunales Superiores, deberá inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama.

Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:
“... Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el articulo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la- organización del proceso, sólo deben causar la ave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)...” (Resaltado de la Sala)

Igualmente, dicho criterio fue ratificado en sentencia N° 1661 de fecha 31-10-2008, de la Sala Constitucional agregando lo siguiente:

“Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del articulo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem...” (Resaltado de la Sala)

Y finalmente la sentencia Nº 586 de fecha 26-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se ratifico los discernimientos anteriores estableciendo:
“…Debe reiterar esta Sala, con relación al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir -es decir, de los presupuestos de admisibilidad del recurso-, que ello constituye un tema de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. (Resaltado de la Sala)

Siendo así a la luz de la disposiciones legales señaladas y los criterios jurisprudenciales referidos y visto que la primera denuncia del recurso de apelación va dirigida atacar un aspecto puntual de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, en el marco de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control extensión Calabozo, que en base a los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa resolvió admitir parcialmente la acusación presentada en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, procediendo en consecuencia a realizar un cambio de calificación a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En atención a ello, deviene en forzoso a los fines de resolver, traer a contexto el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 313. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
3. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable” (Resaltado de este fallo).

En base a la denuncia antes transcrita, estima la Sala oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“…entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio —admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnahilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

Por consiguiente, para el caso que nos ocupa la admisión de la acusación, la calificación jurídica atribuida por el A-quo; así como el auto de apertura a juicio oral y público, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra, ello debido a que dichos aspectos deberán ser dilucidados es la fase mas garantista del proceso penal, el juicio oral y público.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“...las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal de la causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva - artículos 353 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.. .“ (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Cincuenta (50) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recurrió, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 y publicada el 18 del mismo mes y año por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, lo que persigue es que sea anulada por esta Alzada la decisión del juez de Control que admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SANCIIEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES y procedió a realizar un cambio de calificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tales particulares son irrecurribles.

De modo que, que la apelación de autos, con respecto a la mencionada denuncia se declara INADMISIBLE por imperio legal, todo ello conforme lo enseña el articulo 313 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 428 letra “c” y la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Como segunda denuncia referida en el escrito de apelación, la representación del Ministerio Público, señala que: “...De la misma manera y tomando en consideración que no es temerario a la luz del Derecho el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que en el caso de ¡narras con el debido respeto, el Sentenciador al no admitir las pruebas promovidas en su oportunidad legal se apartó completamente de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal ...el Sentenciador a su parecer negó parcialmente la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico…”

En cuanto al anterior planteamiento, estima esta Alzada, que tal particular denunciado ES ADMISIBLE por cuanto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida (la no admisión de los medios de pruebas ofertados), dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, conforme a los artículos 423, 426, 428, 439 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la lev, DECIDE: PRIMERO: ANULA el auto de admisibilidad dictado por esta Sala en fecha 11 de septiembre de 2012 por ser de mera sustanciación, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO RÍOS, en su carácter de Fiscal Cincuenta (50°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 y publicada el 18 del mismo mes y año por el Juzgado Primero (10) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO RÍOS, en su carácter de Fiscal Quinta (50) Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 y publicada el 18 del mismo mes y año por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual el referido Juzgado resolvió admitir parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTÍN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES y procedió a realizar un cambio de calificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 eiusdem TERCERO: SE ADMITE la segunda denuncia planteada en el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 y publicada el 18 del mismo mes y año por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual refiere la recurrente se negó la admisión de las pruebas ofrecidas, en consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto plantado en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELÓN
LOS JUECES,

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T)


ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO (T)
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS






MRVDC/ASSR/DCCDG/MA/az