REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 23 de Julio de 2013
202º y 153º

DECISIÓN Nº 37-2013


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000185
ASUNTO : JG01-X-2013-000037


JUEZA INHIBIDA: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
JUEZ SUPERIOR DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.-



I

Corresponde a esta Sala y conocer como ponente, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada Merly Ruth Velásquez De Canelón, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines de separarse del conocimiento de la Inhibición elevada ante esta alzada, seguida al ciudadano Rowin Samuel Zerpa, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.314.335, en el asunto signado con el Nº JP01-R-2012-000185.

En ese sentido, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“…En el día de hoy. Miércoles 05 de Junio del año 2013, siendo las 02:00 p.m., compareció ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, quien expuso: ‘Revisado el presente Recurso signado con el N° JPO1-R-2012-000185 presentado ante esta Corte de Apelación en fecha 19/09/2012, según auto de Entrada el cual cursa en el folio doscientos treinta y cuatro (234) del referido Recurso de Apelación, esta Juzgadora, observó que dicho recurso fue interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03 Abg. Celeste Marcano Balza, en su condición de Defensora del Ciudadano ROWIN SAMUEL ZERPA, en virtud de la decisión dictada en fecha 15/07/2012 y publicada en fecha 16/07/2012, como Jueza de Primera Instancia Nº 3 en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual emití resolutiva donde, entre otras cosas se ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROWIN SAMUEL ZERPA, que fue acordada en fecha 13/07/20 12, dichas incidencias se plantean y cursan: 1) Desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) Orden de Aprehensión de fecha 13/07/2012; 2) Desde el folio doscientos dos (202) al folio doscientos doce (212) Acta de Audiencia Oral de fecha i.5/07/2012; 3) Desde el folio doscientos diecisiete (217) a] folio doscientos treinta y dos (232) Decisión de fecha 16/07/20 12; en todas las actuaciones anteriormente mencionadas se evidencia que las suscribo en condición de Jueza de Primera instancia Nº 3 en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guaneo extensión Valle de la Pascua, es por lo que ratifico ci estar incursa en la causal establecida en el ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal al dictar decisión en fecha 15/07/2012 y publicar el texto integro de la misma en fecha 16/07/20 12, en el asunto JP21-P-2012-004127, la cual fue apelada por la Defensora Publico Penal Nº 03 Abg. Celeste Marcano Balza, en su condición de Defensora del Ciudadano ROWIN SAMUEL ZERPA seguido en contra del imputado ROWIN SAMUEL ZERPA. En consecuencia sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer la presente causa, de crifnrmidac1 con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal…”

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata del auto cursante al folio (237) del presente Cuaderno de Inhibición, que la Jueza Superior inhibida, dicto decisión encontrándose ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en el asunto JP21-P-2012-004127, al momento de realizar la audiencia oral de Aprehensión, decisión ésta que fue recurrida por la Defensora Pública Tercera de la extensión Valle de la Pascua, tal y como se evidencia en las actuaciones del expediente que contiene el asunto, circunstancia que le impide conocer de la apelación planteada.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”


De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, este Juez considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Merly Ruth Velásquez De Canelón, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el recurso elevado a esta superioridad, signada con el Nº JP01-R-2012-000185, donde aparecen como imputado el ciudadano, Darwin José Arbornoz , titular de la cedula de identidad Nº V- 18.044.269, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, la suscrita, como Jueza dirimente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Merly Ruth Velásquez De Canelón, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer la inhibición elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-X-2012-000088, donde aparecen como imputado el ciudadano, Rowin Samuel Zerpa, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.314.335, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JP01-R-2012-000185.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS



HTBH/MA/mm.-